Sentencia Social Nº 1704/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1704/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2011 de 31 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1704/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101515

Resumen:
46250340012011101515 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1704/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1187/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec C/ Sentencia nº 1187/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1187/2011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Srª Dª Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1704/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1187/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 20, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 340/2010, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Herminia , asistida por el Letrado D. José Carlos López Ortega, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Heraclio , asistido por la Letrada Dª Maria Cruz Baño Riquelme, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 20, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la excepción de falta de conciliación previa alegada por la parte demandada y estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por tal parte demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Heraclio, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la demanda promovida por Dª Herminia contra el nombrado empleador, en materia de DESPIDO".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, Dª Herminia, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de D. Heraclio , con antigüedad de 1 de septiembre de 2.006, categoría profesional de Empleada de Hogar, y salario mensual de 746,94 euros (esto es, salario mensual de 620,00 euros + 29,94 euros por cuota por cotización del empresario a favor de la actora a la Seguridad Social + pagas extras, de 600,00 euros cada una) , con inclusión del prorrateo de pagas extras -documentos número 2 a 7 de los aportados por la parte demandante, documentos número 1, 2, y 5 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorios-.SEGUNDO.- La actora y D. Heraclio no han formalizado contrato de trabajo escrito, aportando en el acto de juicio oral uno no signado por nadie la parte actora y que ha sido no reconocido y expresamente impugnado por la parte demandada, existiendo contrato verbal y para jornada completa, siendo dicha trabajadora dada de alta en la Seguridad Social , figurando como régimen "HOGAR FIJ", por el nombrado D. Heraclio, siendo tal demandante dada de baja en la Seguridad Social con fecha de 28 de febrero de 2.009, siendo dada de alta en la Seguridad Social con fecha de 1 de marzo de 2.009, figurando como régimen "HOGAR DIS", y realizando D. Heraclio, dicho 28 de febrero de 2.009 , declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo respecto a la actora, a quien él y su esposa habían ayudado, hasta en tres ocasiones, a que tuviese tratamiento para que se quedase en Estado vía "in vitro" , logrando la actora un embarazo gemelar, habiendo existido una relación de confianza entre la actora el empleador y la aludida esposa de éste , mas allá de la propia de la laboral, ocupándose la actora de la limpieza del hogar y también del cuidado de los hijos del citado empleador, y contratando el empleador a otra persona mientras la demandante ha estado de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes a raíz de ese embarazo, siéndole prescrito a la citada demandante como tratamiento reposo, continuando cotizando por ella el mentado empleador durante el periodo de duración de dicha baja médica -documentos número 2, 5 y 6 de los aportados por la parte actora, documentos número 1 y 2 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorios , en relación con el documento número 4 de los aportados por la parte demandante-TERCERO.- D. Heraclio y la actora convinieron que ésta ya no continuaría trabajando con motivo de su maternidad para atender a los recién nacidos y que, a fin de que ella lucrase prestaciones de desempleo tal empleador le firmaría una carta en la que apareciese despido y que se reconocía su improcedencia, acordando ambos que una amiga de la demandante que trabaja como limpiadora en el mismo hospital en el que trabaja el empleador recogiese la carta, yendo la aludida amiga, llamada Dª Felicisima, a la consulta el día que le indicó la actora, el 1 de marzo de 2.010, y el empleador tenía la carta en tal hospital y se la dio para que la hiciese llegar a la actora, percatándose la nombrada amiga de que no estaba firmada , por lo que volvió a la consulta del mencionado empleador y se lo señaló, rubricando éste en su consulta, y delante de esa amiga, la misiva, llevándosela ella ya firmada y entregándosela a la demandante; no consta si dicha carta de despido la redactó el empleador o la actora y se la dejase para que la leyese y la guardase él en su mentada consulta, ni si se redactó conjuntamente físicamente o no materialmente mas con el conocimiento previo de su contenido por ambas partes y la tuviese el empleador en su consulta para firmarla y hacerla llegar ya rubricada a la actora, a través de su amiga -documento número 1 de los aportados por la parte actora, interrogatorio del empleador, interrogatorio de la actora , y testifical-. La citada carta no se adjuntó a la demanda, mas sí re reprodujo en ésta su tenor literal, y el contenido de la señalada misiva, datada dicho 1 de marzo de 2.010, y que obra como documento número 1 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, dado aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal La actora no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales -extremo reseñado por la propia parte demandada- D. Heraclio no ha entregado importe alguno a la actora en concepto de indemnización (ni en el momento de la entrega de la citada misiva ni posteriormente), ni ha efectuado consignación por tal concepto -interrogatorio del empleador e interrogatorio de la trabajadora-. CUARTO.- El centro de trabajo de la demandante ha venido siendo el domicilio de D. Heraclio, su esposa y sus hijos , el cual se halla en Alicante , en la AVENIDA000, número NUM001, bloque NUM002, NUM003 NUM004, domicilio al que la citada actora ha Estado yendo y en el que ha permanecido durante su jornada laboral durante más de dos años, siendo plenamente sabedora ésta de que el número el NUM001 y no 12, ni ningún otro , constando, además, ello en la carta aportada por la misma como carta de despido , y en dicha declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo respecto a la actora, así como en la resolución sobre reconocimiento de alta, Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar -trabajadores fijos-, documentos también aportados por la parte actora -documentos 1, 5, y 6 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora-. La demandante sabe y sabía que D. Heraclio trabaja en Alicante , en el Hospital General de Alicante, sito en la Avenida Pintor Baeza, sin número , domicilio que indica ella, de modo alternativo , en el encabezamiento de su demanda. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 26 de marzo de 2.010 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO", figurando en la correlativa Acta que la empresa "no comparece no constando el acuse de recibo de la citación en el expediente".

La actora presentó la papeleta de conciliación en el SMAC el 12 de marzo de 2.010, habiendo sido presentada la demanda con fecha de registro general de Decanato de Alicante de 31 de marzo de 2.010. En la papeleta de conciliación dicha demandante hizo constar como "domicilio a efectos de notificaciones en Alicante, en la AVENIDA000, Número NUM005, Bloque NUM002, NUM003 NUM004 ", con respecto al empleador , D. Heraclio , y, a la vista de ello, la Consellería de Economía, Hacienda, y Ocupación, Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo de Alicante, trató de notificar al nombrado empleador el acto de conciliación ante el SMAC, el 17 de marzo de 2.010, en el indicado domicilio , esto es, en Alicante, "en la AVENIDA000, Número NUM005, Bloque NUM002, NUM003 NUM004 " , y al no ser éste el domicilio real Correos no pudo llevar a cabo la pertinente comunicación, haciendo constar en el documento de acuse "Desconocido", no llegando a tener conocimiento D. Heraclio del señalamiento de acto de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose tal acto sin su presencia y sin tener él constancia de tal señalamiento y de la correlativa celebración de ese acto -documentos número 3 y 4 de los aportados por la parte demandada , e interrogatorios-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Ç. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de conciliación previa y caducidad de la acción de despido opuesta por la parte demandada. Los tres primeros motivos del recurso, se redactan al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicitando que, rechazando la excepción de falta de conciliación previa y de caducidad , se acuerde la devolución de los autos al juzgado para que se dicte nueva Sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Sostiene el recurrente, en el primer motivo, que la Sentencia infringe lo dispuesto en los Art. 103.3 de la LPL y Art. 59.3 del ET, en relación con los art. 182 y 135.1 de la L.E.C., pues el despido se produjo el 1-3-10, la papeleta de conciliación se interpuso el 12-3-10, celebrándose el 26-3-10, y la demanda se presentó el 31-3-10, y aunque se entendiese que el acto de conciliación careciese de eficacia , la acción no estaría caducada, pues desde el despido, el vigésimo día hábil sería el 30-3-10, pudiendo presentarse la demanda hasta las 15h del día siguiente. En el segundo motivo, se alega vulneración del art. 65.1 de la LPL, pues se intentó el acto de conciliación, debiéndose a un error mecanográfico la variación del número del domicilio, de NUM001 por 12, sin que existiese mala fe , debiéndose tener en cuanta el principio procesal "pro accione". En el tercer motivo , se alega vulneración del art. 81.1 y 81.2 de la LPL, alegando que la parte recurrente no podía conocer si constaba o no el acuse de recibo de la papeleta de conciliación, y el Juzgador caso de entender que falta la conciliación previa, debe advertir a la parte sobre la acreditación del intento del acto de conciliación en el plazo de 15 días. El último motivo, se redacta al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, y se denuncia la infracción del art. 59.3 de la LPL, alegando que no hay caducidad de la acción.

2. De los hechos probados de la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que el 1-3-10 , el demandado entregó a una amiga de la actora la carta, frente a la que la actora acciona por despido; que la actora, empleada de hogar del demandado, presentó el 12-3-10 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC), en la que se indicó como domicilio del demandado: Alicante , Avd. AVENIDA000 nº NUM005, bloque NUM002, NUM003, NUM004 ; celebrándose el 26-3-10 Acta de Conciliación ante el SMAC que concluyó "intentado sin efecto", al no haberse podido llevar a cabo la comunicación al demandado, por no ser el domicilio indicado el real del demandado. La demanda se presentó el 31-3-10, en Decanato de los Juzgados; la actora conoce que el domicilio del demandado esta sito en el nª NUM001 y no en el nº NUM005, de la Avd. AVENIDA000, pues ese ha sido su centro de trabajo , e igualmente conoce la dirección del Hospital donde trabaja el demandado, la que ha indicado, alternativamente, en el encabezamiento de su demanda. De todo lo cual debe concluirse que entre el 1-3-10, fecha del alegado despido, y el 31-3-10, fecha de presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 59 del ET y art 103 de la LPL , en relación con el art. 135.1 de la LEC, pues la demanda se presenta antes de las 15 horas del día hábil siguiente al vigésimo día hábil; y en cuanto a la falta de conciliación previa, no supone omisión del requisito previsto en el art. 63 de la LPL la incorrecta indicación del domicilio del demandado, pues la finalidad de dicho trámite, llegar a un acuerdo previo al juicio, pudo haberse obtenido en el trámite de conciliación previsto en el art. 84 de la LPL, por lo que no cabe apreciar indefensión por el hecho de que no se pudiese citar al demandado para la celebración del acto de conciliación ante el SMAC.

3. Las razones expuestas nos conducen a estimar el recurso y a devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que , con absoluta libertad de criterio , se pronuncie sobre la legalidad de la alegada extinción contractual comunicada por el empleador a la actora, sin que esta Sala pueda resolver esta cuestión en este momento procesal, pues no existe un pronunciamiento previo de la Sentencia de instancia sobre ella, ni tampoco se hace ninguna referencia a esta cuestión en el escrito de interposición del recurso que se limita a combatir el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción y la falta de conciliación previa.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Herminia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 23-9-2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Heraclio ; y revocando la Sentencia recurrida, declaramos que la acción por despido fue interpuesta dentro del plazo legal, rechazando la excepción de caducidad y la de falta de reclamación previa, y ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se resuelvan las restantes cuestiones planteadas.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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