Sentencia Social Nº 1704/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1704/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6604/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1704/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102193


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8007403

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 5 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1704/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín y Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2010 y siendo recurridos Belmat, 50, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interposada per Doroteo i Benjamín , i absolc a l'empresa demandada i al FOGASA de totes les pretensions.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- Doroteo va prestar els seus serveis per compte i ordre de Belmat 50, S.L. des del 24 d'abril de 2008, amb categoria professional de conductor mecànic, percebent un salari brut mensual inclosa la part proporcional de pagues extraordinàries de 1.687,89 euros.

SEGON.- Doroteo va presentar papereta de conciliació el 22 de febrer de 2010 , es va celebrar l'acte el 16 de març de 2010, finalitzant el mateix sense efecte, atès que la part demandada no va comparèixer.

TERCER.- Benjamín va presentar papereta de conciliació el 4 de juny de 2010 de febrer de 2010 , es va celebrar l'acte el 22 de juny de 2010, finalitzant el mateix sense efecte, atès que la part demandada no va comparèixer.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras Doroteo y Benjamín , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas en reclamación de despido formulada por los actores Doroteo y Benjamín contra la empresa BELMAT 50, S.L., absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditado el hecho del despido verbal en el caso del primer actor y la ausencia de relación laboral y el despido en el caso del segundo.

Frente a dicha resolución judicial formulan Recurso de Suplicación los actores articulándolo en base a dos motivos, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

Debe señalarse que la parte recurrente, en su primer motivo, señala la aportación como documento nuevo de los señalados en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 271 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente 506 de la LEC de 1881 ), conjuntamente con el escrito de recurso, de una resolución judicial emitida con posterioridad a la celebración del acto de juicio del que dimana la sentencia recurrida por lo que procede resolver primeramente en esta sentencia sobre su admisión, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado del recurso a la parte recurrida ha podido realizar el trámite de alegación sobre la eventual admisión del citado documento si bien no consta haberla efectuado al no haber impugnado el recurso de los actores.

A estos efectos, debe recordarse que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 5 de diciembre de 2007, (RCUD. 1928/2004)y las que le siguieron, como pauta de interpretación, el siguiente criterio a partir del contenido más preciso del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. Finalmente, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.

A la vista de la anterior doctrina se tiene por aportado a los autos la Sentencia dictada, en fecha 21.03.11, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en materia de reclamación de cantidad interpuesta, entre otros por los actores de este procedimiento, sentencia que es de fecha posterior a la finalización del acto de juicio celebrado en estos autos, que la Sala admite, previo los trámites establecidos en el mencionado precepto procesal laboral, al reunir dicha resolución judicial los requisitos necesarios para ello y a fin de evitar la vulneración de un derecho fundamental.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, los recurrentes, en un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulan la revisión de los hechos declarados probados primero y segundo (si bien respecto de éste se está refiriendo al hecho probado tercero) de la sentencia de instancia a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- El demandante Doroteo ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa BELMAT 50, S. L. desde el día 24 de abril de 2008 al día 08.02.10, con categoría profesional de conductor mecánico percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.687,89 euros'.

'TERCERO.- El demandante Benjamín ha venido prestando servicios para la mercantil BELMAT 50, S. L. dedicada al transporte de mercancías por carretera y con domicilio en Lliçà de Vall desde el día 27.07.09 hasta la fecha de 28.05.10, con categoría profesional de conductor mecánico y salario bruto de 1.367,10 euros'.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de Casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos obligan a admitir parcialmente la modificación propuesta y, solamente, respecto del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y ello, independientemente de que pueda tener o no trascendencia para modificar el fallo de la resolución recurrida, el cual quedará redactado como sigue:'TERCERO.- El demandante Benjamín ha venido prestando servicios para la mercantil BELMAT 50, S. L. dedicada al transporte de mercancías por carretera y con domicilio en Lliçà de Vall desde el día 27.07.09, con categoría profesional de conductor mecánico y salario bruto de 1.367,10 euros', sin que pueda acogerse la pretensión de los recurrentes en cuanto a la fecha de cese de ambos pues, respecto de Doroteo el documento designado al efecto (folio 240) señala como fecha de la baja en la seguridad social en la empresa demandada la de 21.02.10 aun cuando en fecha 09.02.10 figura de alta en otra empresa y, respecto del recurrente Benjamín no consta en el documento aportado a tenor de lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y admitido por la Sala (sentencia del Juzgado Social nº 3 de Granollers) fecha alguna de extinción de la relación laboral, siendo así, además, que se dice que el despido fue el 28.05.10 y sin embargo no se reclaman salarios del citado mes de mayo/10 hasta esa fecha.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los recurrentes la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 91.2 en relación con el artículo 83.2, ambos, de la Ley de Procedimiento Laboral .

La cuestión controvertida, en el presente caso, se centraría en determinar la causa real de la extinción de la relación laboral de los trabajadores demandantes, es decir, si existió un despido verbal o tácito como se afirma en la demanda.

CUARTO.-Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, la Sala no puede, sobre el relato de hechos de la sentencia y los pretendidos por la parte en la revisión propuesta, alcanzar la certeza jurídica del hecho del despido de los actores, y no obstante lo anterior y a los efectos de que los recurrentes obtengan con claridad respuesta a sus pretensiones razonaremos el porqué de la incerteza jurídica pretendida.

En efecto, es evidente que la problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido. En relación con ello, es asimismo cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.

No obstante, esta Sala en su Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935 ] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil 'se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba'. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001, de 17 de enero-, en la que se razonaba, 'que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes'.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenidocada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos

Pues bien, expuesto cuanto se ha dicho, en el presente caso, habiendo alegado los trabajadores demandantes en las demandas acumuladas que fueron objeto de un despido verbal en fecha 08.02.10 y 28.05.10 respectivamente, no sólo no han probado la existencia de dicho despido, sino que tampoco, concuerdan las fechas que se alega fueron despedidos. En efecto, en el caso del trabajador Doroteo se afirma en el recurso que 'su cese vino acompañado de la baja cursada por la empresa en la seguridad social en fecha 22.02.10', lo que denota que el supuesto despido verbal, en su caso, no pudo producirse en la fecha señalada de 08.02.10, es decir, 15 días antes; y, por lo que hace al recurrente Benjamín , no ha acreditado la pervivencia de la relación laboral hasta la fecha en que se dice fue despedido, pues del relato de hechos de la sentencia que se aporta como documento nuevo, solamente se desprende que el demandante devengó un salario hasta el mes de abril de 2010, sin ninguna referencia a período posterior y a la fecha de 28.05.10 que se indica en la demanda como de despido. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado sin que quepa en este trámite procesal subsanar mediante las meras manifestaciones del recurso, carentes de sustrato documental la ausencia de actividad probatoria encaminada a acreditar el hecho del despido expuesto en el escrito de demanda.

Por último manifestar, tal y como lo hemos hechos en sentencia de esta Sala, de fecha 16.11.11 , para un supuesto similar al que nos encontramos y habido entre otro trabajador de la misma empresa aquí demandada, todo ello n relación con la denuncia de infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento laboral que'es sabido que la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo como, con reiteración, ha señalado elTS en -Sentencias de 9 de junioy18 de octubre de 1988( RJ 19885263 y RJ 19888109);Sentencia de 3 abril 1990RJ 19903098,Sentencia de 18 octubre 1988 RJ 19888109. Como ya dijo esta Sala en STSJ Catalunya núm. 6542/2009de 17 septiembre JUR 2009462011. En este sentido, la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues, conforme a las reglas del onus probandi contenidas en elart.217. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, es ya consolidada la doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS. Sala 1ª 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, sin que en el caso de autos la recurrente haya logrado dicha prueba en la instancia y sin que hayan ni se invoquen motivos para revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que consta como probado que el actor no trabajó por cuenta y orden de BELMAT 50 S.L; extremo fáctico que no ha sido combatido al amparo delart.191b) LPL'.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo y Benjamín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en fecha 28 de Marzo de 2011 , recaída en los autos nº 320/10 y 579/10 acumulados, seguidos en virtud de demandas deducidas por los actores, ahora recurrentes, frente a la empresa BELMAT 50, S.L. en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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