Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1704/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1704/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101589
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2187
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01704/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0001259
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001188 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 321/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A:JOSE CARLOS MUÑIZ SEHNERT
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA , ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES , MARÍA CUETO ÁLVAREZ , TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1704/2016
En OVIEDO, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1188/2016, formalizado por el Letrado D. Carlos Muñiz Sehnert, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia número 20/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 321/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés y la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dª María Cueto Álvarez, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Alexis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 20/2016, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, nacido el NUM000 de 1953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de especialista habiendo prestado servicios para ARCELORMITTAL quien tiene concertadas las contingencias profesionales con la entidad MUPRESPA.
2º.-Con fecha 9 de junio de 2000 fue declarado afecto de invalidez total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo a consecuencia de una iam NO q (06/99), NO COMPLICADO (cpk 531) con ergometría submáxima negativa en paciente con FRCV (tabaquismo y dislipemia) y trastorno ansioso depresivo en tratamiento.
3º.-Se inicia expediente para reconocimiento de grado de invalidez absoluta por agravación que es desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2013, previo dictamen propuesta de 11 de noviembre e informe médico de síntesis de 29 de octubre. Presentó oportuna reclamación, desestimada por resolución de fecha 21 de enero de 2014.
Frente a esta resolución interpuso en forma demanda en fecha 6 de marzo de 2014, turnada a este juzgado. El actor desistió de sus pretensiones.
Interpone nueva reclamación previa frente a la citada resolución, que da lugar a resolución desestimatoria de fecha 17 de abril de 2015.
4º.-Presenta a fecha de la revisión una cardiopatía isquémica tipo IAM no Q inferior estable sin alteraciones en ETT. Hipercolesterolemia. DM tipo 2.
Episodio de FA paroxística, revertida espontáneamente anticoagulada en actual RS.
Trastorno ansioso depresivo recurrente moderado grave, actualmente cronificación distímica.
SAOS leve en tratamiento con CPAP. Tendinopatía del supraespinoso.
5º.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1.657,19 euros para el accidente de trabajo, 1.420,45 euros para la enfermedad común y fecha de efectos al 12 de abril de 2014, fecha de la nueva resolución.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), FRATERNIDAD MUPRESPA Y ARCELORMITTAL sobre declaración de Invalidez Permanente Absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.-Con fecha 21 de marzo de 2016 se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda: Completar la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 , en los términos siguientes: 'En el hecho probado quinto, donde se dice: '... y la fecha de efectos al 12 de abril de 2014', debe de decir '... y la fecha de efectos al 12 de abril de 2015', manteniéndose el resto de los pronunciamientos'.
QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2016.
SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que se adicione en relación con la afección psicopatológica: 'Trastorno ansioso depresivo recurrente moderado-grave, actualmente cronificación distímica, que en los últimos años evoluciona. Distimia Cronificada agravada y complicada por la comorbilidad de patología multisistémica y los efectos secundarios de la polimedicación (11 fármacos diarios, 14 comprimidos) caracterizada por inhibición psicomotriz, tristeza, anergia, aislamiento, muy bajo nivel de desempeño e incapacidad para seguir rutinas diarias' (folios 162 y 164).
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo Â?juicio diagnósticoÂ? es el recogido en la sentencia. Se intenta por el recurrente modificar tal criterio con un informe pericial elaborado a instancia de parte interesada.
La sentencia ha tenido en cuenta la dolencia en la que se incide y su evolución pero de acuerdo con la sintomatología que presentaba en la fecha del reconocimiento por el Facultativo Evaluador sin que el informe que sirve de apoyo a la revisión ponga de manifiesto error evidente en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción por aplicación indebida o por no aplicación, de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.1 c) LGSS .
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por accidente de trabajo en el año 2000. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
1.- El cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'iam NO q(06/99), NO COMPLICADO (cpk 531) con ergometría submáxima negativa en paciente con FRCV (tabaquismo y dislipemia) y trastorno ansioso depresivo en tratamiento' - hecho probado segundo-;
2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'cardiopatía isquémica tipo IAM no Q inferior estable sin alteraciones en ETT. Hipercolesterolemia. DM tipo 2.
Episodio de FA paroxística, revertida espontáneamente anticoagulada en actual RS.
Trastorno ansioso depresivo recurrente moderado grave, actualmente cronificación distímica.
SAOS leve en tratamiento con CPAP. Tendinopatía del supraespinoso' -hecho probado cuarto-;
3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
4º.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la dolencia cardiaca no presenta una evolución desfavorable sino lo contrario permaneciendo estable y sin alteraciones en ecocardiografía transtorácica ETT; en cuanto al episodio de fibrilación auricular, éste revirtió espontáneamente, siendo tratada con anticoagulantes en actual ritmo sinusal. Por lo que respecta a la afección psicopatológica, no se aprecian a fecha 29 de octubre de 2013 alteraciones de pensamiento ni ideación autolítica, quejas cognitivas significativas. La distimia cronificada y el trastorno depresivo recurrente moderado-grave pueden resultar incompatibles con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero con otras básicamente exentas de especial tensión emocional. El resto de dolencias no contribuyen a efectuar distinta valoración, pues la limitación es para actividades de alto requerimiento físico, las que impliquen riesgo para sí mismo o para terceros y aquellas en que exista alto riesgo de sufrir traumatismos.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alexis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Arcelormittal España SA, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

