Sentencia SOCIAL Nº 1705/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1705/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1705/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101201

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3209

Núm. Roj: STSJ CLM 3209/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01705/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002578
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001464 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2016
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A: JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INAER HELICOPTEROS SAU
ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1464/2018
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1705/19
En el Recurso de Suplicación número 1464/18, interpuesto por la representación legal de Oscar , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de Abril de 2018, en los
autos número 851/16, siendo recurrido INAER HELICOPTEROS SAU.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda entablada por D. Oscar , contra INAER HELICÓPTEROS SAU, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO: El actor prestó servicios para la demandada, con la categoría profesional de ENFERMERO, durante los periodos que figuran en el informe de vida laboral aportado, con jornada de trabajo 'según programaciones', y percibiendo las retribuciones salariales que figuran pactadas en el anexo al contrato de trabajo, en cuya clausula undécima, se fija: ' La retribución bruta mensual del trabajador estará constituida por los siguientes conceptos: 1.- Guardia Helipuerto por importe de 192,16 euros brutos por guardia.

2.- Dietas por importe de 36,06 euros brutos por guardia.

4.- Plus de transporte urbano por importe de 3,74 euros brutos por guardia.

En el contrato de trabajo se fija que la duración de las vacaciones será según convenio colectivo.

Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de empresa.



SEGUNDO: La relación laboral entre las partes finalizó en fecha 7-7-16, por despido, indemnizado por la empresa, en virtud de acuerdo alcanzado entre las partes, en el acto de conciliación celebrado en los autos de Despido 623/16 de este Juzgado el 25 de enero de 2017.



TERCERO: El actor prestó los siguientes días de servicio para la empresa, en la anualidad 2013: 185 días; en 2014: 187 días; en 2015: 183 días; y en 2016: 84 días.



CUARTO: El actor reclama diferencias salariales, de las últimas 12 nóminas, previas a la extinción de la relación laboral por importe de 12.423,07 euros, liquidación correspondiente a la nóminas de 1-7 de julio, 191,97x7: 1.342,79 euros, y vacaciones 191,97x22 días: 4.223, en total 17.989,86 euros, según la nota y concreción de cantidades efectuadas en el acto del juicio.



QUINTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Se recurre por D. Oscar la sentencia que dictó el día 27 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 851/2017 en la que se desestimó la demanda por él deducida frente a la empresa INAER HELICÓPTEROS SAU, en reclamación de 17.989,86 euros, en concepto de salarios. Se ha presentado escrito de impugnación por la recurrida en el que se cuestiona la admisión a trámite del recurso interpuesto.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos de los que se destinan a la censura jurídica y se formulan con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS.

3.- Se impone resolver en primer lugar la causa de inadmisión que denuncia el recurrido en su escrito de impugnación consistente en la falta de representación que lo firma ( arts. 230 y ss), ya que no consta en autos apoderamiento del mismo en el que el actor y recurrente conceda la representación al mismo, sino simplemente la concesión de la venia del letrado que defendió y representó al actor en la instancia.

4.- La causa de inadmisión debe rechazarse, toda vez, que el art. 27 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso social, a la hora de regular la representación en las actuaciones procesales, establece como normativa de carácter supletorio, la prevista en el Código civil para el mandato, lo que implica -ex. art. 1721 C.c- que salvo prohibición expresa del representado, el representante está facultado para designar persona que lo sustituya, por lo tanto, basta la venía del abogado que ostentaba la representación para que el nuevo letrado asuma la misma.



SEGUNDO. -1.- En el primero de los motivos se denuncia vulneración de lo dispuesto en artículo 4. 2 a) y 30 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>1957027__h6_0001art>14. 4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre de Jornadas Especiales y el artículo 40 y 52 del Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros SAU.

2.- Para abordar el motivo hemos de destacar los siguientes datos que obran en la sentencia de instancia: a.- el actor prestó servicios para la demandada, con la categoría profesional de ENFERMERO, durante los periodos que figuran en el informe de vida laboral aportado, con jornada de trabajo 'según programaciones', y percibiendo las retribuciones salariales que figuran pactadas en el anexo al contrato de trabajo, en cuya clausula undécima, se fija: ' La retribución bruta mensual del trabajador estará constituida por los siguientes conceptos:- Guardia Helipuerto por importe de 192,16 euros brutos por guardia; - Dietas por importe de 36,06 euros brutos por guardia;.- Plus de transporte urbano por importe de 3,74 euros brutos por guardia, en el contrato de trabajo se fija que la duración de las vacaciones será según convenio colectivo, resultando de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de empresa; b.- la relación laboral se extinguió el día 7-7-16, por despido, indemnizado por la empresa, en virtud de acuerdo alcanzado entre las partes, en el acto de conciliación celebrado en los autos de Despido 623/16 de este Juzgado el 25 de enero de 2017; c.- el actor prestó los siguientes días de servicio para la empresa, en la anualidad 2013: 185 días; en 2014: 187 días; en 2015: 183 días; y en 2016: 84 días; 3.- Partiendo de estos hechos y habiendo sido retribuido en cada año el actor por los días efectivamente trabajados, reclama las diferencias entre el salario percibido y el que le hubiera correspondido en caso de haber prestado servicios con arreglo a la jornada máxima anual prevista en el Convenio que se fija en 225 días, dicha reclamación fue rechazada en la instancia con arreglo al siguiente razonamiento: 'El Convenio Colectivo de aplicación regula en su artículo 40 la jornada de trabajo del personal de vuelo, categoría en la que se incluye al actor, puesto que presta servicios en un helicóptero, como personal sanitario de vuelo , art.32.A del convenio, es de un máximo de 225 días de trabajo efectivo al año, y la jornada máxima anual para los citados 225 días de programación será de 2.000 horas anuales.

Los periodos de descanso entre jornadas, semanales y festivos se regulan en el art.41. Las vacaciones en el art.42.

La tabla salarial para el personal sanitario, regula como salario por día efectivo de trabajo la cantidad de 191,97 euros, para la categoría de enfermero.

Las partes no cuestionan el número de días efectivos trabajados en el periodo reclamado.

En las nóminas aportadas se constata que la empresa ha retribuido al trabajador, conforme al salario pactado en el contrato y el que figura en las tablas salariales del convenio aplicable, por el concepto de 'salario día efectivo'.

El actor considera que su retribución debe ser de 225 días de trabajo, con independencia de los días de trabajo efectivo conforme a los cuadrantes de servicio.

Sin embargo esta interpretación del art.40, no es la que se deduce de su lectura, y de su conjunto.

En primer lugar el actor pactó un salario concreto por día de guardia.

En el art.40 no se establece una jornada obligatoria anual de 225 días, para de ello extraer la conclusión a la que llega el actor, sino que se trata de un acuerdo de máximos, 'El máximo de días de programación estará en función de las horas programadas de trabajo diario y siempre con un máximo de 225 días de trabajo efectivo al año, ...

la jornada máxima anual para los citados 225 días de programación será de 2000 horas anuales, incluidos tanto los tiempos de trabajo efectivo como los tiempos a la inmediata disposición y los tiempos de presencia. Siendo en cualquier caso el tiempo de trabajo efectivo de 1.760 horas'.

El actor no acredita haber trabajado ese máximo de 225 días de trabajo efectivo, en su programación anual, sino que por el contrario la empresa certifica, y no se niega, ni desvirtúa por el trabajador, que el número de días de servicio en 2015 fueron 183 días; y en 2016 84 días.

Para mayor claridad la Tabla salarial para el personal sanitario, se fija por 'salario por día efectivo' en la cantidad de 191,97 euros. Si fuera otra la voluntad de las partes negociadoras del convenio, se habría fijado sin más un salario diario, mensual, o anual como en otros convenios. A tal efecto el tiempo de trabajo efectivo se define en el art.39 del convenio, dadas las peculiaridades de las funciones de la empresa, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, diferenciándose tiempo de trabajo efectivo, tiempo a la inmediata disposición y tiempo de presencia. El actor no acredita haber llegado a los máximos del art.40 para percibir el salario que pretende.

Ello con independencia de que a la hora de elaborar las nóminas se cotizara por 30 días, aspecto que no obsta a la regulación de la retribución fijada en el convenio de aplicación, puesto que incluye todos los tiempos de servicio, descanso, y vacaciones.' 4.- Discrepando con esta interpretación, el recurrente considera que la misma conculca los arts. 4.2 a) y 30.1 E.T, en la consideración de que los días en los que no hubo efectiva programación suponen una falta de ocupación efectiva imputable a la empresa, que tiene a su disposición al trabajador 225 días al año, que son los que deben ser retribuidos efectivamente.

5.- Para resolver el motivo hemos de partir que el art. 34.1 del E.T dispone que 'La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.:', y no constando en el contrato del actor jornada alguna pactada, debemos estar a la que fije el Convenio colectivo, que en nuestro caso, el Juzgador de instancia interpretando el mismo, ha considerado que es la que efectivamente se programe por la empresa dentro de los máximos fijados en la norma colectiva.

6.- Llegados a este punto debemos recordar que la STS de 30 de abril de 2004 , con cita de las sentencias de 27 de abril de 2001 , 12 de noviembre de 1993 y 22 de marzo de 2004 , señala que es doctrina constante 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 , expresiva de 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

Igualmente la STS de 2 de abril de 2015 recuerda: 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 - rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ']; y(.) ) En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene la empresa recurrente, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia únicamente se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que de ninguna manera acontece en el presente caso, siendo que, además -como es sabido- el primer canon interpretativo ( artículo 1281 del Código Civil ) es el sentido literal de las cláusulas- .' 7.- Partiendo de estos parámetros y distinguiendo el art. 39 del Convenio de aplicación entre tiempo de presencia, tiempo de disponibilidad y tiempo de trabajo efectivo, y señalando el art. 40 que la jornada máxima anual del personal de vuelo- en el que se incluye la categoría laboral del actor, es de 2000 horas y de 225 días de trabajo efectivo, fijando por otro lado las tablas salariales el salario correspondiente a la categoría profesional del actor ( enfermero) en función de los días efectivamente trabajados, hemos de señalar que la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia, se ajusta a los parámetros de la exégesis contractual arriba expuestos, no resultando irracional ni ilógica, antes al contrario, el Juzgador de instancia, a la hora de fijar la jornada del actor y su correspondiente retribución ha efectuado una interpretación gramatical del Convenio, lo que constituye el principal canon hermenéutico, con arreglo al art. 1.281 Cc, como se acaba de razonar.

8.- Y resultando pues, que con arreglo al Convenio colectivo de aplicación- cuya legalidad no se ha puesto en duda por el recurrente con arreglo al art. 163.4 de la LRJS- que la jornada anual que corresponde al actor es la que efectivamente programe la empresa, con los límites fijados en el art. 40 de la norma convencional y que el salario se devenga en función de los días efectivamente trabajados, no podemos apreciar la vulneración de los arts. 4.2 a) y 30.1 E.T que se denuncian por el recurrente.



TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos se denuncia vulneración delartículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>1957027__h6_0001art>14. 4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre de Jornadas Especiales y el artículo 42 del Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros SAU .

2.- Reclamándose por el actor el salario correspondiente a las vacaciones que dice no disfrutadas en el año anterior a la reclamación correspondiente al salario diario arriba referido correspondiente a 22 días, la sentencia de instancia desestimó la pretensión razonando lo siguiente: 'Por último en cuanto al concepto de vacaciones, que reclama 22 días, a 191,97 euros diarios.

El art.42 del convenio colectivo, regula las vacaciones para el personal de vuelo, 30 días naturales, incluidos dentro de los 140 días libres que el personal debe disfrutar en el año y que se distribuirán irregularmente a lo largo de la programación anual del trabajador. No consta que el actor no haya disfrutado de esos 140 días, no se alega, como tampoco que hubiera solicitado los 15 días de su elección, dentro de los cuales estarían incluidos los 8 mínimos de descanso mensual que establece la normativa en vigor. En el certificado de servicios prestados aportado por la empresa, se suman en el periodo reclamado 177 días de servicio, se ha de entender que el resto son días libres, no considerándose por tanto acreditada la reclamación del actor, por cuanto se ha de considerar que ha disfrutado en dicho periodo del total de días naturales de vacaciones de que dispone, por convenio incluidos dentro de los 140 días libres que el personal debe disfrutar al año.'.

3.- Aplicando la doctrina que exponíamos en el anterior fundamento de derecho debemos analizar si la interpretación que del art. 42 del Convenio de empresa se ha efectuado en la instancia resulta contraria a la legalidad vigente, como parece denunciarse por el actor, y para ello hemos de tener en cuenta que: a.- el art. 42 del Convenio de empresa regula las vacaciones del personal de vuelo de la forma siguiente: 'Para el personal de vuelo: Se establecen 30 días naturales de vacaciones que se solicitarán según atendiendo a los siguientes criterios: 'Los días de vacaciones correspondientes al personal de vuelo se encuentran incluidos dentro de los 140 días que el personal debe disfrutar en el año y que se distribuirán irregularmente a lo largo de la programación anual del trabajador.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador desee solicitar un periodo concreto de disfrute deberá realizar una solicitud de vacaciones por el medio que se establezca (actualmente la intranet de la Empresa), con una antelación de, al menos, dos meses con respecto a la fecha de publicación de la programación mensual en la que desee disfrutarse dicho periodo. Si transcurridos quince (15) días desde la solicitud no se obtiene respuesta por parte de la Empresa, se entenderán concedidas.

Igualmente se podrán solicitar días de vacaciones con mayor o menor antelación siempre que, no suponga cambio en las programaciones, haya acuerdo explícito con los trabajadores de la Base y el responsable lo autorice.

Los quince días cuya elección corresponde al trabajador se concederán en las fechas por éste solicitadas, observando siempre y en todo caso que su concesión no afecte al descanso legalmente previsto de las restantes tripulaciones asignadas a la Base. Dentro de esos 15 días estarán incluidos los 8 mínimos de descanso mensual que establece la normativa en vigor.' b. - el art. 38.1 E.T dispone que ' El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.' c.- El art. 14.4 del RD 1561/1995 señala que: ' . El personal de vuelo a que se refiere este artículo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de disfrutarse cada mes. Durante esos días libres, que le serán notificados por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad.

Dichos días libres no computarán a efectos de lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .' 4.- Partiendo de lo anterior, debemos avalar nuevamente lo razonado en la instancia, pues lo que establece el art. 14.4 del RD 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo es que ninguno de los 96 días libres que se fijan en el mismo, pueda ser reputado como de vacaciones, lo que implica que entre días libres y días de vacaciones el trabajador deba disponer de un mínimo de 126 días al año. Dicha norma mínima, como se deduce del art. 42 del Convenio es mejorada por el mismo, que concede un total de 140 días de descanso al año, y no constando que el trabajador no haya disfrutado de la totalidad de los mismos en el año precedente al cese, no procede acceder a su reclamación.



CUARTO.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia que dictó el día 27 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 851/2017confirmamos en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1464 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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