Sentencia SOCIAL Nº 1705/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1705/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3147/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1705/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101665

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11777

Núm. Roj: STSJ AND 11777:2022


Encabezamiento

30

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1705/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3147/21, interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 14 de septiembre de 2021, en Autos núm. 407/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cesar en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALLIANZ SEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Cesar es trabajador de la empresa MUEBLES AURGI, S.L., con centro de trabajo en Polígono Tres de Oros, C/ Rio Genil, 33 de Arjona (Jaén), C.P. 23760, dedicada a la actividad de fabricación de muebles, y con un salario bruto diario, con prorrateo de pagas extras, de 52,06 €. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Madera y Corcho de la provincia de Jaén.

SEGUNDO.- La citada empresa tiene concertada con la compañía aseguradora ALLIANZ la póliza de Responsabilidad Civil nº NUM000.

La cláusula 3º.11.A1.6 establece como requisitos para que la responsabilidad civil patronal resulte cubierta por dicha cláusula que el accidente de trabajo reúna las siguientes características :

a) Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente de trabajo

c) Existencia de un procedimiento sancionado ante el INSS o un Juzgado de lo social conforme a lo prevenido por el artículo 123 LGSS, sin que ello signifique cobertura de la sanción.

TERCERO.- Con fecha 5 de octubre de 2018, sobre las 12.00 horas y estando trabajando en la maquina denominada 'tupi' el trabajador sufrió un accidente de trabajo, quedando su mano atrapada por las cuchillas de la citada máquina.

CUARTO.- A consecuencia del citado siniestro, el Señor Cesar sufrió herida incida en 2º dedo de la mano derecha, amputación del 3º dedo de la mano derecha a nivel de la falange media y amputación del pulpejo del 4º dedo de la mano derecha.

El Señor Cesar precisó de 52 días para la estabilización de sus lesiones, fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2018 y ha sufrido un perjuicio psicofísico en la extremidad superior valorado en 7 puntos, dolor en mano valorado en 2 puntos, perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos y daño moral complementario de carácter leve.

QUINTO.- El actor promovió conciliación previa al proceso celebrada el día 19 de abril de 2021 con el resultado de celebrada sin avenencia'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cesar, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral contra la Cía. aseguradora ALLIANZ SEGUROS de la empresa.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:

'...En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso.

El hecho probado primero ha sido alegado por la actora y no ha sido discutido en modo alguno por la demandada ( artículo 87 LRJS).

El hecho probado segundo resulta del contenido de la póliza aportada por la demandada en el acto de la vista.

El hecho probado tercero tampoco ha sido discutido por la demandada y aparece constatado además por el parte de accidente de trabajo aportado por la actora como documento número 1 de los aportados en el acto de la vista.

El hecho probado cuarto resulta de la pericial adjuntada por la actora con su escrito de demanda, única pericial de la que dispone este Juzgador para fijar el alcance de las lesiones y que, además, ha sido ratificada por el Doctor Ezequias en el acto de la vista.

El hecho probado quinto resulta de la documental adjuntada por el actor con su demanda.

Se opone la demandada a las pretensiones deducidas por la actora esgrimiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva por no concurrir los requisitos que exige la póliza para que la aseguradora demandada deba responder de la responsabilidad civil patronal entendiendo por tal la que resulte para la empresa asegurada por lesiones o muerte sufridas por sus empleados como consecuencia de accidente de trabajo.

El fundamento de derecho quinto, párrafo cuarto de STSJA de Granada 2716/2019 de 21 de noviembre señala que 'buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)'.

Y añaden los párrafos 6 y 7 del mismo fundamento de derecho que 'Para la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, podemos acudir a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada en unificación la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC nº 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, fue seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC nº 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC nº 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC nº 2273/2006.

Así, la distinción entre lo que es una cláusula delimitadora del contrato suscrito y lo que es una cláusula limitativa del contrato de seguro suscrito es explicada por diversa jurisprudencia, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo. En ese sentido, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta de fecha 24 de noviembre de 2009, recurso 1145/2008, que se expresa de la siguiente forma: 'Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11de septiembre de 2006 (Rec. 3260/99), 17 de octubre de 2007(Rec.3937/00), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 ( Recs. 1839/01 y 2344/02) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Partiendo lo anterior, este Juzgador entiende que la cláusula trascrita en el hecho probado segundo de la presente Sentencia es delimitadora del riesgo en tanto en cuanto la aseguradora sólo asume el pago de indemnización por responsabilidad civil patronal si se dan los tres requisitos que con total claridad se recogen en la misma, sin que en modo alguno pueda entenderse que la cláusula en cuestión es limitativa de derechos. Y como quiera que, como más relevante y objetivo, no se da el apartado c) previsto en la cláusula en cuestión no procede sino una Sentencia desestimatoria de la demanda al deber prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en su contestación en el acto de la vista, siendo totalmente baladí el argumento de la necesidad de demandar sin esperar la existencia de ese procedimiento administrativo o judicial sancionador para evitar la prescripción, por cuanto dicha prescripción se puede interrumpir con un requerimiento fehaciente realizado por el lesionado a la aseguradora antes de que transcurra el plazo correspondiente, bien desde la estabilización lesional bien desde el anterior requerimiento.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Se formula al amparo de lo previsto en el artículo 193 letra b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Se pretende la adición de un nuevo párrafo al HECHO PROBADO SEGUNDO de la Sentencia Recurrida, por considerarlo incompleto en su redacción en virtud de las pruebas que constan en autos, proponiendo la siguiente adición al final del hecho:

'...El condicionado general y particular de la póliza no se encuentra firmado por el tomador del seguro.

La cláusula 3º.11.A.1.6, no se encuentra especialmente destacada respecto al resto'.

La documental en que se apoya la modificación pretendida es la póliza de seguros obrante en los autos (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada). No se indica numero de folio al no encontrarse los autos foliados en el momento de entrega a esta parte para la formalización del Recurso. Así, la adición pretendida se desprende de los documentos que obran en autos y que patentizan, de manera clara y evidente, sin necesidad de acudir a hipótesis o suposiciones, el desacierto de la sentencia recurrida. Entendemos que la revisión de los mismos, no obedece a motivos meramente explicativos, sino decisivos para la resolución de la Litis, ya que como se analizara en el siguiente motivo del recurso, de tratarse la cláusula que se impugna de una limitación de derechos, la misma deberá cumplir los requisitos formales que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone a la hora de introducir en una póliza de seguro cláusulas que limiten los derechos del asegurado o beneficiario.

Resolución.-Ciertamente las condiciones de las páginas de la póliza no aparecen expresamente firmadas una a una y la cláusula referida no está tipográficamente destacada en negrita, aunque si aparece una firma al final, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Tercero.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, antes citada, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia.

Se solicita examinar la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, así como jurisprudencia dictada al respecto, y que se cita en el presente motivo. La sentencia que ahora se recurre, parte del hecho declarado probado segundo, en el que se viene a indicar que la empresa Muebles Aurgi, S.L. tenia concertada con la compañía aseguradora ALLIANZ la póliza de Responsabilidad Civil nº NUM000, y que la cláusula 3º.11.A1.6 establece como requisitos para que la responsabilidad civil patronal resulte cubierta por dicha cláusula que el accidente de trabajo reúna las siguientes características:

a) Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente de trabajo.

c) Existencia de un procedimiento sancionador ante el INSS o un Juzgado de lo social conforme a lo prevenido por el artículo 123 LGSS, sin que ello signifique cobertura de la sanción.

Partiendo de la citada clausula entiende el Juzgador que al no concurrir el tercero de los requisitos, la cobertura del accidente quedaría excluida.

Discrepa esta parte, como a continuación se argumentara, con el análisis que se realiza en la Sentencia recurrida sobre la citada clausula, pues no se trata de una clausula definitoria del riesgo asegurado, sino una clausula limitativa de los derechos del asegurado, y como tal habrá de reunir los requisitos que se establecen en el artículo 3 de la Ley de contrato de Seguro, es decir:

1º.- Redacción clara y precisa: Este requisito implica la utilización de un lenguaje comprensible y que evite las expresiones que susciten ambigüedad, y es predicable tanto de las condiciones generales como de las particulares.

2º.- Especialmente destacadas: Dentro de ese clausulado, se han de destacar de forma especial las cláusulas que limiten los derechos de los asegurados, de modo que puedan detectarse a simple vista.

3º.- Aceptación específica y por escrito: Se debe mostrar el acuerdo o el consentimiento por el contratante respecto a dichas cláusulas limitativas por escrito, de modo que no quepa duda de que conocía y aceptó dichos límites a la hora de contratar.

Es cierto, que desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. En el caso que nos atañe el riesgo asegurado es la Responsabilidad Civil patronal, que viene definida en los párrafos a) y b) del citado precepto, es decir la existencia de un incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y la relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente de trabajo. Mientras que la exigencia recogida en el apartado c), es decir, la existencia de un procedimiento sancionador ante el INSS o un Juzgado de lo social, es claramente limitativa de los derechos, pues viene a restringir lo que común y legalmente se conoce por la responsabilidad civil patronal, exigiendo un requisito adicional al exigido con normalidad, y que en realidad no pretende más que excluir determinados accidentes.

Son varias las sentencia de las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que han venido a analizar la cláusula que la compañía Allianz, incluye en sus pólizas de Responsabilidad Civil, concluyendo en otros casos, con idéntica redacción de la cláusula, que se trata de una limitación y no una definición del riesgo. Así: Sentencia del TSJ de Galicia, dictada en fecha 15/12/2017 (rec. 3425/2017), en el que se analiza la redacción de una clausula indéntica concluye que se trata de una limitación de los derechos del asegurado. En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Asturias en Sentencia de fecha 30/05/2017 (recurso 729/2017), que analizando la jurisprudencia así lo concluye.

Igual, la Sentencia del TSJ Galicia de 12/05/2017 (rec. 5208/2016).

En conclusión: El apartado C) de la cláusula 3.11.A1.6, de la póliza discutida, es una limitación del derecho del asegurado, y al no reunir los requisitos del articulo 3 LCS, es decir, redacción clara, especial destacado y aceptación específica y por escrito, la misma se debe tener por no puesta, y en consecuencia, el riesgo cubierto.

No podemos dejar de subrayar como la compañía de seguros Allianz, en un intento de eludir su responsabilidad, tergiversando la realidad, y con un afán desmesurado de confundir, se apoya para su defensa en la Sentencia de esa Sala de fecha 11 de octubre de 2018. Se pretende hacer ver al Juzgador que ahora nos hallamos ante un supuesto idéntico a lo que se resuelve en la citada resolución judicial. Sin embargo ello supone una auténtico adulterio de la verdad. Esta resolución absuelve a la compañía aseguradora en base a la existencia de una póliza de responsabilidad civil con contenido idéntico al que ahora nos trae, pero, los mismos argumentos no pueden servir para la resolución de esta litis.

En aquel caso, nada se indica en la Sentencia de que la póliza que incluye clausula discutida se encontrara sin firmar, por lo que el escenario es completamente distinto.

En el supuesto de que la citada clausula se encontrara firmada, es indistinto de que se trate de una clausula limitativa de derechos o definitoria del riesgo, pues al haber sido aceptada por el tomador, y no cumplir uno de los requisitos, el siniestro quedaría excluido. Nada se refiere en la citada Sentencia sobre la falta de aceptación de esta limitación. Cosa distinta es lo que ocurre en este procedimiento, en el que la póliza esta sin firmar, y por lo tanto, no pueden operar las limitaciones que no reúnan los requisitos del articulo 3 LCS.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, antes citada, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia. Se solicita examinar la infracción de los artículos 1101, 1104, 1105 y 1106 del Código civil (CC), en relación con el derecho a la integridad física preconizado en los artículos 4.2 d) y 19.1 ET y de la obligación patronal plasmada en el artículo 14, 15, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de estimación del motivo anterior, procede analizar si la empresa, y por ende la compañía aseguradora, resultan responsables de la indemnización reclamada. El art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y art. 15, que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

El concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial, viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999),

b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

La Sentencia recurrida declara probado que con fecha 5 de octubre de 2018, sobre las 12.00 horas y estando trabajando en la máquina denominada 'tupi' el trabajador sufrió un accidente de trabajo, quedando su mano atrapada por las cuchillas de la citada máquina. Y que a consecuencia del citado siniestro, el Señor Cesar sufrió herida incida en 2º dedo de la mano derecha, amputación del 3º dedo de la mano derecha a nivel de la falange media y amputación del pulpejo del 4º dedo de la mano derecha.

El Señor Cesar precisó de 52 días para la estabilización de sus lesiones, fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2018 y ha sufrido un perjuicio psicofísico en la extremidad superior valorado en 7 puntos, dolor en mano valorado en 2 puntos, perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos y daño moral complementario de carácter leve.

Sin embargo, y dado que el fondo del asunto ha quedado imprejuzgado, no realiza un análisis probatorio en relación a las circunstancias en las que ocurrió el accidente. Según consta en el parte de accidentes de trabajo elaborado por la propia empresa, el accidente del actor, en el que se cortó los dedos de la mano derecha, fue debido a que la zona de corte de la maquina en la que se encontraba,carecía de protecciones de seguridad, quedando la cuchilla expuesta y accesible al operario.

La NTP 68 DEL INSHT, describe la maquina TUPI como una de la máquinas más peligrosas del sector de la madera, y por ello se detallan hasta un total de más de 20 medidas, dependiendo del tipo de trabajo, para evitar el riesgo de corte. Es evidente que si al manipular la madera accidentalmente el trabajador toco el útil de corte, la maquina no disponía de ningún tipo de protección.

Además no se ha acreditado que el actor tuviera formación e información específica sobre los riesgos que presenta el uso de esta máquina de corte. El artículo 19 de la LPRL establece que es obligación de la empresa formar al trabajador sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo, y las medidas de seguridad que debe adoptar.

No es válida una formación genérica en materia de Prevención, sino que debe ser específica del puesto que desarrolla, máxime en este caso, dado la peligrosidad del puesto desempeñado.

Por otro lado, no podemos perder de vista el contenido del art. 96 de la LRJS establece una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que toda empresa, en caso de accidente, ha de probar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. En concreto la LRJS fija:

12'2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...'.

Completando lo anterior, la norma establece que 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Analicemos la prueba aportada por la demanda para su defensa:

a) Como documento nº 2 aporta un certificado de registro de asistencia a una actividad formativa de carácter generalista, pero que en modo alguno acredita haber impartido una formación especifica para el uso de la Tupí, que reiteramos es una máquina extremadamente peligrosa, y que por tal motivo necesita de unos conocimientos preventivos específicos.

El artículo 19 nos recuerda, que no es válida una formación genérica en materia de Prevención, sino que debe ser específica del puesto que desarrolla, máxime en este caso, dado la peligrosidad del puesto desempeñado.

El artículo 105 del Convenio Estatal del Sector Madera (aplicable a la actividad de la empresa), además de la formación genérica, en su apartado b) obliga a las empresa a impartir Formación específica por oficios, puestos de trabajo o función: Además de la formación indicada en el apartado anterior, todo trabajador que posea o adquiera una categoría profesional encuadrada en el Grupo 6 o superior, deberá adquirir la formación específica requerida para el desempeño de su puesto de trabajo.

Nada de esto ha sido cumplido por la empresa.

b) Como documentos nº 4 y 5, aporta una fotografía de una máquina tupi dotada de un alimentador automático, así como de un manual de instrucciones. Pero en modo alguno puede considerarse probado que esa sea la maquina que causó el accidente, y mucho menos que estuviera dotada del correspondiente alimentador. De haber estado dotada de este dispositivo, o de cualquier otro con semejante función, hubiera resultado imposible que el actor sufriera el atrapamiento de la mano, pues no se tendría acceso a la zona de corte. Porque no se aporta la factura de compra de la maquina? y del alimentador? Porque no se ha propuesto como testigo algún trabajador de la empresa para que confirmara que esa es la tupi en la que ocurrió el accidente y que estaba de dotada de medidas de seguridad?

Recordemos que la carga de la prueba recae sobre el demandado.

Tampoco consta que se entregara al trabajador este manual de instrucciones, que no de seguridad.

c) No se ha aportado a la actuaciones la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, ni de la planificación preventiva, que permita determinar si este riesgo estaba contemplado, y si se habían planificado medidas para evitarlo.

En definitiva, la empresa ha incumplido todas y cada una de las medidas de seguridad a que le obliga la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por todo cuanto antecede, SUPLICA sentencia revocatoria y estimar la demanda inicial, obligando a las partes a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y con cuantos otros pronunciamientos sean de Justicia. Subsidiariamente y con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, y se devuelvan las actuaciones para que el Juez de lo Social entre a resolver el fondo del asunto, y todo ello con cuantos otros pronunciamientos resulten ajustado a Derecho.

Cuarto.-Para resolver las cuestiones objeto de debate debemos partir de que en este proceso se ha demandado en exclusiva a la Cía. aseguradora Allianz, y no a la empresa empleadora del trabajador siniestrado aquí demandante y recurrente, a virtud de la póliza de seguro para cubrir la responsabilidad empresarial derivada de accidentes nº NUM000.

La cláusula 3º.11.A1.6 establece como requisitos para que la responsabilidad civil patronal resulte cubierta por dicha cláusula que el accidente de trabajo reúna las siguientes características:

a) Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente de trabajo.

c) Existencia de un procedimiento sancionador ante el INSS o un Juzgado de lo Social conforme a lo prevenido por el artículo 123 LGSS, sin que ello signifique cobertura de la sanción.

Consta como probado que el 5 de octubre de 2018, sobre las 12.00 horas y estando trabajando en la máquina denominada 'tupi' el actor sufrió un accidente de trabajo, quedando su mano atrapada por las cuchillas de la citada máquina. No constan más extremos, por más que el actor especule un claro y evidente incumplimiento empresarial en materia preventiva.

A consecuencia del citado siniestro, el Señor Cesar sufrió herida incisa en 2º dedo de la mano derecha, amputación del 3º dedo de la mano derecha a nivel de la falange media y amputación del pulpejo del 4º dedo de la mano derecha. El Señor Cesar precisó de 52 días para la estabilización de sus lesiones, fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2018 y ha sufrido un perjuicio psicofísico en la extremidad superior valorado en 7 puntos, dolor en mano valorado en 2 puntos, perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos y daño moral complementario de carácter leve.

El actor reclama el abono de la cantidad especificada en su demanda. Considera el recurrente que dicha cláusula tiene la consideración de limitativa de los derechos del asegurado, frente a la sentencia que considera que es delimitadora del riesgo, por lo que no son de aplicación los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para dotarla de validez. La sentencia de instancia, recogiendo el criterio mantenido por el TSJA en su sentencia 2716/2019 de 21 de noviembre, considera que es delimitadora del riesgo, en tanto que define el riesgo que es objeto de cobertura, por lo que, por lo que no precisa de su aceptación por escrito conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro, siendo oponible tanto al asegurado como al tercero perjudicado. Dicho criterio es el mantenido en la sentencia del TSJA sede de Granada, de 11/10/2018 en la que, si bien es cierto que no se recoge expresamente si el condicionado estaba o no firmado, de su lectura parece desprenderse que es una clausula delimitadora del riesgo.

Para determinar la naturaleza jurídica de la cláusula que antecede ha de ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 2016 (RJ 2016, 3846) que, en relación a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, matiza: '1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación 3 garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre (RJ 2013, 7637), en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre (RJ 2006, 6576), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre (RJ 2007, 7105); y 598/2011, de 20 de Julio (RJ 2011, 6128)), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: qué riesgos constituyen dicho objeto; en qué cuantía; durante qué plazo; y en que ámbito temporal. Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo (RJ 2012, 4997), entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (Cláusulas sorprendentes). Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril (RJ 2011, 3595); y 516/2009, de 15 de julio (RJ 2009, 4707)). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'. Reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamado que las cláusulas limitativas de derechos han de ser interpretadas restrictivamente en todos los contratos de adhesión, debiendo ser puesta su validez en cuestión cuando no aparecen firmadas ni aceptadas expresamente ni por el tomador del seguro ni por el beneficiario, como ocurre en el caso de autos. En este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 14 de Julio de 2015 (RJ 2015, 4129) es clarificadora al expresar que 'La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2.273/2.006 (RJ 2010, 7306), entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato. Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2.012 (RC 878/2.010 (RJ 2012, 8999) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS (RCL 1980, 2295) por no ser clara ni aparecer destacada 'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'. En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2.008, RC.1839/2.001 (RJ 2008, 4376)), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2.007 (RC 3.398/2.000 (RJ 2008, 11) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2.008 (RC 1.555/2.003) (RJ 2009, 161), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) y 8 de septiembre de 2.014 (RJ 2014, 4660), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza'.

Con independencia de lo anterior lo cierto es que la calificación de dicha cláusula como delimitadora del riesgo y, por lo tanto, no sujeta a los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ha sido sancionada por diversos TSJ.

TSJ Cantabria (Social), sec. 1ª, S 22-07-2014, nº 553/2014, rec. 390/2014.

A lo largo del primer motivo de infracción jurídica, el recurrente se opone a la interpretación que el Magistrado de instancia efectúa de la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil. Alega que es una cláusula oscura y contradictoria, que limita derechos y es abusiva, además de no estar firmada por el tomador del seguro ni destacada o resaltada en negrita.

El examen de la cuestión planteada ha de efectuarse partiendo de que el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) obliga a que las condiciones particulares y las generales estén redactadas de modo claro y preciso, debiendo prevalecer, en caso contrario, la interpretación del contrato efectuada de acuerdo con el principio 'pro asegurado' ( STS -Sala 1ª- de 13-11-2006, entre otras).

La Jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas ( STS de 11-9-2006). Las primeras son aquellas que concretan el objeto del contrato, mientras las segundas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez realizado el riesgo. Estas últimas están sometidas a la exigencia de específica aceptación por escrito, que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219). Para las delimitadoras del riesgo basta una aceptación genérica. Además, las condiciones generales están sometidas al denominado 'control de inclusión', dada la naturaleza de contrato de adhesión que tiene el contrato de seguro. Por ello, su redacción debe ser clara y precisa, a fin de facilitar al adherente, su efectivo conocimiento. Para ser vinculantes debe constar de forma expresa tanto el conocimiento como la aceptación del asegurado.

Los referidos criterios han sido aplicados por esta Sala en varias ocasiones, destacando, por todas, las SSTSJ de Cantabria de 15-11-2013 (proceso núm. 588/2013) y 4-12-2013 ( Rec. 709/2013).

También la Sala IV del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24-11-2009 (Rec. 1145/2008) (EDJ 2009/315148), alude a dichos criterios para interpretar una póliza de seguro,analizando las cláusulas oscuras, limitativas de derechos y su validez. Sostiene que las definiciones de los riesgos y contingencias, objeto de cobertura, deben ser las precisadas en la póliza de seguro.

De este modo, sólo en caso de oscuridad o silencio de la póliza, puede acudirse a los conceptos que las normas de Seguridad Social dan a estos riesgos, pues la interpretación de una póliza de seguro debe atender, básicamente, a la intención de las partes contratantes. Ello obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato.

Si existen cláusulas oscuras, deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.284 y 1.288 del Código Civil. Esto es, han de interpretarse en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un contrato de seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, de modo que en caso de falta de claridad, la misma ha de perjudicar a la aseguradora ( art. 1.288 CC (EDL 1889/1)).

Las cláusulas que delimitan derechos son las que fijan el riesgo asegurado. Esto es, lo individualizan de forma objetiva, determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Deben ser claras y eliminar cualquier tipo de ambigüedad. No es admisible que el riesgo se delimite de forma contradictoria con el objeto del contrato, pues en este caso tendrían carácter limitativo y estarían sujetas a las condiciones del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219).

En el presente supuesto, la póliza de seguro contratada por la empresa con la entidad aseguradora codemandada, es una póliza de seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo (folios núm. 94 a 107). A tenor de lo establecido en el art. 1º de las condiciones generales de la póliza, el objeto del contrato es el siguiente: ' 1.-Responsabilidad civil de explotación (...). 2.- Responsabilidad civil inmobiliaria (...). 3.- Responsabilidad civil locativa (...). 4.- Responsabilidad civil subsidiaria (...). 5.- Responsabilidad civil patronal (...) por lesiones o muerte sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo (...). 6.- Responsabilidad civil cruzada (...). 7.- Responsabilidad civil de productos (...). 8.- Responsabilidad civil de trabajos o servicios prestados (...)'...

En cuanto a la responsabilidad civil patronal, la controvertida cláusula quinta del artículo primero establece que debe entenderse por tal 'la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características: A) Incumplimiento, por parte del asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. B) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. C) Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) (RD 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción'.

Como interpreta el Magistrado de instancia, se trata de una cláusula delimitadora del riesgo que fija claramente y sin lugar a dudas, la responsabilidad de la aseguradora.

La cláusula quinta exige la concurrencia acumulativa de tres elementos que son: el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, la relación de causalidad entre la medida incumplida y el accidente y, finalmente, la existencia de un procedimiento sancionador.

Como decimos, la literalidad del precepto es clara. Parte de la existencia de lesiones derivadas de un accidente de trabajo en las que concurran los tres elementos antes enunciados.

La expresión 'que reúna las siguientes características' no es oscura ni contradictoria. Por el contrario, pone de manifiesto una clara delimitación del riesgo, que exige la concurrencia de los referidos elementos. Por tanto, siendo claros los términos literales del contrato, ha de estarse a la literalidad de los mismos.

En este sentido, conviene recordar que en relación a la interpretación de los contratos, el art. 1.281 del Código Civil (EDL 1889/1) establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010, 21-12-2009, 26-11-2008 y 16-1-2008, entre otras).

Por su parte, el art. 1.282 del CC (EDL 1889/1) recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1.284 CC (EDL 1889/1), que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.

En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º CC (EDL 1889/1) y 1.281 CC). La regla contenida en el art. 1.282 CC (EDL 1889/1) es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1.281 CC (EDL 1889/1), a fin de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984, 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4-6-1984, 20-12-1988, 20-3-1990, 30-1- 1991, 13-3-2007, 3-4-2007, 27-5-2008, y 27-6-2008, entre otras.

El actor reclama la responsabilidad por daños derivados de un accidente de trabajo que no ha dado lugar a un procedimiento sancionador derivado de lo dispuesto en el artículo 123 LGSS (EDL 1994/16443).

La cláusula delimitadora del riesgo asegurado, según se ha expuesto más arriba, exige la concurrencia de este requisito para determinar la responsabilidad de la entidad aseguradora.

Por lo que, no estando la responsabilidad civil reclamada incluida en el riesgo asegurado contratado, ello determina que el recurso ha de ser desestimado.

De otra parte, al tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, no está sometida a la exigencia de la específica aceptación por escrito, que impone el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), sino que es suficiente su aceptación genérica. Se trata de una cláusula que puede incluirse en las condiciones generales, respecto a las cuales basta con la constancia de su aceptación por el asegurado.

En definitiva, la sentencia recurrida no ha infringido el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ni tampoco el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 12 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305). Esta última norma parte de que las condiciones generales oscuras, que susciten dudas interpretativas, han de resolverse a favor del adherente del contrato, aplicando subsidiariamente las normas interpretativas establecidas en el Código Civil. En el presente caso, insistimos, estamos ante una delimitación clara del riesgo cubierto por la póliza, por lo que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

Por último, se denuncia, de forma genérica, la infracción de los artículos 1101, 1104, 1105 y 1106 del CC, 4.2 y 19.1 del ET y 14, 15, 17 y 19 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.

No habiendo interesado la recurrente la modificación, ampliación, sustitución de ninguno de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia y limitándose a recoger el hecho probado tercero de la sentencia de instancia el dato objetivo de accidente de trabajo, sin que del mismo se desprenda de manera incontrovertida e indubitada per se ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales, y sin que por otra parte el trabajador haya solicitado informe o actuación alguno por parte de la inspección de trabajo, deberá igualmente desestimarse la demanda en cuanto al fondo. Y es que incluso estuvo en la propia mano del trabajador y en su momento interesar de la inspección de trabajo la incoación de expediente sancionador mediante oportuna denuncia, que motivara a la postre la imposición de sanción administrativa o la incoación de expediente de recargo de prestaciones, que puede iniciarse también a instancias del trabajador siniestrado y no lo hizo, por lo que debe de jugar en todo su vigor la condición suspensiva establecida en el articulado de la póliza, que delimitaba el riesgo temporalmente protegido de que nacería la cobertura de la responsabilidad empresarial, pero una vez iniciadas aquellas actuaciones administrativas previas, con lo que la sentencia a la postre ha de ser confirmada, y sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad directa que pueda dirigirse contra el empresario, que aquí no ha sido demandado.

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 14 de septiembre de 2021, en Autos núm. 407/21, seguidos a instancia de Cesar, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALLIANZ SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3147.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3147.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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