Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1706/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1706/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010101704
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01706/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )
N.I.G: 33044 34 4 2010 0100926, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000899 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Pedro Enrique ( Nieves , Adriana , Donato )
Recurrido/s: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MINA LA CAMOCHA S.A. ( Jorge , Sebastián , Laura )
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000794 /2007
SENTENCIA Nº: 1706/10
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000899/2010, formalizado por el Graduado Social JUAN SÁNCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA DE Pedro Enrique ( Nieves , Adriana E Donato ), contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000794/2007, seguidos a instancia de COMUNIDAD HEREDITARIA DE Pedro Enrique ( Nieves , Adriana E Donato ) frente a ADMINISTRACION CONCURSAL DE MINA LA CAMOCHA S.A. ( Jorge , Sebastián , Laura ), parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Pedro Enrique , fallecido el 11 de junio de 2003 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mina la Camocha, S.A. hasta el 31 de Enero de 1998, fecha en que cesó en la empresa en el marco del expediente de regulación de empleo nº NUM000 . Tal expediente fue aprobado por Resolución de la dirección provincial del ministerio de trabajo y asuntos sociales de 27 de enero de 1998 en la que se autoriza a Mina la Camocha a extinguir los contratos de 475 trabajadores, homologando el acuerdo al que habían llegado la empresa y los representantes de los trabajadores el día 19 de enero de 1998 y todo ello al amparo del
2º.- En la reunión de 19 de enero de 1998, a la que se remite el expediente de regulación de empleo NUM000 , tanto los representantes de los trabajadores como los representantes de la empresa recogieron expresamente 'Dada la situación producida como consecuencia de la inconcreción al presente del alcance de los complementos de empresa y teniendo en consideración que el plan general garantiza el 78% del salario bruto ordinario de todos los trabajadores que se acojan al sistema, se propone el establecimiento de una regulación definitiva, con los complementos que se concreten en la mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema'. El 25 de mayo de 1999 se vuelven a reunir representantes de empresa y trabajadores como consecuencia de las discrepancias surgidas en los cálculos de las cantidades cuya garantía había asumido la empresa en las prejubilaciones y en el apartado segundo del acuerdo alcanzado se recoge textualmente 'La empresa Mina La Camocha S.A. garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de seguridad social e IRPF y el 100% del salario neto......'.
3º.- En fecha 2 de febrero de 1998 los demandantes suscribieron solicitud de acceso al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 1998-2001, en el que se establecía que, durante su permanencia en situación de prejubilación percibirían con cargo al sistema general del plan de la minería 1998-2001 el 78% del salario bruto ordinario con un tope máximo mensual igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral. Igualmente la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia. Dichas percepciones se revalorizarían en el índice de precios al consumo real de cada año con un cálculo previo del 2% anual acumulativo a partir del cese, abonándose posteriormente y dentro del año siguiente el incremento real.
4º.- La demandada abonó los complementos de los años 1998 a 2001. Los correspondientes a los años 2002 y 2003 le fueron reconocidos mediante sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón -autos 313/06 y 358/06-. En el correspondiente a 2003 no se planteó como motivo de oposición el fallecimiento del trabajador en el mes de junio de ese año.
5º.- El complemento objeto de reclamación que al trabajador referido le correspondería por el año 2005 asciende a 2571,17 euros, por conformidad de las partes.
6º.- En virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en fecha 15 de enero de 2008 , recaído en el Concurso Ordinario nº 845/07, se declaró en concurso, que tiene el carácter de voluntario, al deudor 'Mina la Camocha, S.A. en liquidación', se decidió la acumulación al mismo del Concurso Necesario nº 882/07 instado por el Instituto par ala Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, se acordó la suspensión de la concursada en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, y se nombraron Administradores del concurso a don Sebastián , don Jorge y, entre los acreedores, a don Miguel Ángel , quien por carecer de la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, designó como profesional, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado número 3 del art. 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , a doña Laura , habiendo aceptado todos ellos el cargo mediante comparecencia efectuada ante ese Órgano judicial con fecha 16 de enero de 2008.
7º.- El Graduado Social don Juan Sánchez de la Cruz, en nombre y representación de un total de 155 prejubilados, a medio de escrito que tuvo su entrada en el Juzgado de lo Mercantíl con fecha 22 de febrero de 2008 , se personó en el procedimiento a fin de comunicar, en tiempo y forma, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 85 de la Ley Concursa , la existencia de sus créditos por las deudas originadas con motivo del impago de aquel complemento durante los ejercicios 2002 a 2007, al tiempo que solicitaba ser tenidos igualmente en cuenta como acreedores, con carácter de privilegio especial o, subsidiariamente, general, respecto de las cantidades futuras que conforme al procedimiento que se determine puedan resultar exigibles a MINA LA CAMOCHA, S.A. EN LIQUIDACION por los mismos conceptos origen de los créditos actuales, pero correspondientes a anualidades venideras hasta la fecha de jubilación de cada acreedor, lo que paso a cumplimentar por otro escrito posterior, que tuvo su entrada en aquel Juzgado con fecha 26 de febrero siguiente.
En dichos escritos, manifestaba que doña Nieves era la viuda de don Pedro Enrique , fallecido el día 11 de junio de 2003, sin haber otorgado testamento ni dispuesto de cualquier otra forma su última voluntad, y haber tenido de su unión matrimonial dos hijos, llamados Adriana e Donato , que a la fecha del óbito contaban con 23 y 19 años de edad respectivamente, aportando copia de la instancia dirigida con fecha 4 de julio de 2003 al Jefe de la Sección del Impuesto sobre las Sucesiones del Principado de Asturias en orden a la liquidación de dicho tributo, y en la que al llevar a cabo el inventario de los bienes que conforman el caudal relicto del causante, incluye la prestación pendiente de percibir de la Entidad Gestora Minera, S.L., en cuantía de 172.509,39 Euros y, por contrario, se omite cualquier tipo de referencia al derecho a percibir en lo sucesivo el complemento voluntario pactado en su día con MINA LA CAMOCHA, S.A.
La deuda que decía contraída con doña Nieves y Otros (Comunidad Hereditaria de Pedro Enrique ), correspondiente al período 2002-2007, la cuantifica en su primer escrito en la suma de veintisiete mil novecientos cincuenta y cinco euros con quince céntimos (27.955,15€), con el siguiente desglose:
Año 2002...................................................................................................... 6.105,34€
Año 2003...................................................................................................... 3.287,10€
Año 2004...................................................................................................... 1.779,62€
Año 2005...................................................................................................... 2.571,17€
Año 2006...................................................................................................... 6.976,45€
Año 2007...................................................................................................... 7.235,47€
TOTAL............................................................................................................... 27.955,15€
8º.- Frente a dicha pretensión, se le reconoce como crédito ordinario la suma de nueve mil trescientos noventa y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (9.392,44€), correspondientes a los complementos de los años 2002 (6.105,34€) y 2003 (3.287,10€) por consecuencia de existir en ambos casos sentencia a su favor firmes. Y por contario, no se le reconoce crédito alguno a partir del año 2004 por haber fallecido don Pedro Enrique el día 11 de junio de 2003, y entender que dicha contingencia extingue su derecho.
9º.- Disconforme doña Nieves al entender que dicho óbito no conlleva la extinción del derecho al cobro del complemento voluntario pactado con la empresa y a cargo de la misma, interpuso incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, registrado bajo el número 400/08 , en el que, previa su tramitación legal, recayó sentencia con fecha 8 de julio de 2009 , desestimando su pretensión, en la que, en relación al aspecto aquí debatido, esto es la determinación de si las viudas demandantes tienen a la percepción del complemento de jubilación a cargo de la concursada hasta la fecha en que cada uno de sus respectivos cónyuges se hubiera jubilado, hace constar:
'Se basan para ello las demandantes en el art. 5 b) de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 que, para el caso de fallecimiento del beneficiario, dispone que el cónyuge o los hijos menores de 26 años podrán percibir en los mismos términos y hasta la finalización del plan de prejubilaciones las cantidades garantizadas calculadas como complemento de las prestaciones previstas por desempleo que les hubieran correspondido de no haberse producido el fallecimiento, precepto cuya aplicación extensiva al complemento voluntario de la empresa postulan las demandantes. Sin embargo, el que ambos complementos compartan la misma naturaleza no significa que su régimen jurídico haya de ser idéntico. Antes al contrario, las Ayudas a cargo del Instituto se rigen por el Real Decreto citado y por la Orden dictada en su desarrollo mientras que el complemento pactado por la empresa se rige, como es lógico, por el acuerdo de las partes, que no contempla esa subrogación a favor del cónyuge superstite o de los hijos menores de 26 años, lo que impide el reconocimiento de crédito alguno a su favor derivado de este concepto'.
10º.- Dicha sentencia devino firme al haber sido consentida por la parte demandante.
11º.- Instada la conciliación con la demandada, se celebró el acto el 25 de enero de 2007, finalizando sin efecto.
12º.- En la presente litis reclama la parte demandante el mismo crédito.
13º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recursos similares al presente han sido resueltos recientemente por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en dos sentencias de 14 de mayo de 2010 (RSU 900/10 y 901/10 ) y no hay razones para apartarse de la solución adoptada en éstos y de sus fundamentos de derecho.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por los actores, acogiendo la excepción de cosa juzgada respecto de los complementos reclamados, es recurrida en suplicación por la representación de los mismos, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
En primer lugar solicita que se añada al ordinal segundo el siguiente párrafo, contenido en el acuerdo de 19 de enero de 1998: 'La oferta de complemento por encima del 78% se concreta en señalar que se garantizará hasta el 100% del salario líquido a todos los trabajadores que se acojan al sistema en las mismas condiciones en que se establezca tal alcance en la interpretación que se realice en la mesa de negociación de las Empresas Públicas con Contrato Programa de acuerdo al documento de 21 de mayo de 1997, con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio de Mina La Camocha, S.A. y hasta la jubilación ordinaria de todos los trabajadores que se acojan al sistema, es decir, hasta el fin del proceso de prejubilaciones'.
Invoca como documento que avalaría la citada revisión el folio 176 de los autos que recoge el citado acuerdo y que es transcrito en parte en el ordinal que trata de modificar. Debe acogerse por cuanto es documento que aporta la parte contraria y su contenido va a servir de apoyo a la tesis de los actores.
En segundo lugar solicita que se modifique el ordinal duodécimo para que, en vez de decir que en la presente litis reclama la parte demandante el mismo crédito, diga que 'en la presente litis reclama la comunidad hereditaria de D. Pedro Enrique la cantidad líquida y determinada de 2571,17 euros'.
Pretende esta corrección la representación de los actores porque más adelante, al discutir si hay o no cosa juzgada, va a sostener que en tal diferencia se encuentra la inexistencia de tal. Pero de las actuaciones se desprende con claridad quién es demandante en uno y otro proceso, por lo que se desestima la modificación.
SEGUNDO.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Denuncia, en primer lugar, infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que se acogió indebidamente la excepción de cosa juzgada.
En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, alega infracción de las siguientes normas: - Artículo 192 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/94, de 20 de junio, en relación con el artículo 4 apartado 5º de la Orden de 18 de febrero de 1998 , en relación a su vez con el Acuerdo de 19 de enero de 1998, y el artículo 1281 del Código Civil , aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 ; - O alternativamente artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el artículo 4 apartado 5º de la Orden de 18 de febrero de 1998 , en relación a su vez con el Acuerdo de 19 de enero de 1998 en relación con el artículo 1281 del Código Civil , aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 .
Entiende que los complementos objeto de reclamación se extienden en todo caso hasta la fecha de jubilación del trabajador, de forma que, si fallece antes, corresponderá su percepción a la comunidad hereditaria. Su alegación en derecho se concreta en el siguiente párrafo del recurso: 'Dispone el artículo 4, apartado Quinto, subapartado b), antepenúltimo párrafo, de la Orden de 18 de febrero de 1998 , sobre Ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón (BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1998): 'En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de prejubilaciones, antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, podrán percibir en los mismos términos y hasta la finalización del plan de prejubilaciones, las cantidades garantizadas calculadas como complemento de las prestaciones previstas por desempleo, que le hubieran correspondido de no haberse producido el fallecimiento''.
TERCERO.- Los hechos que configuran la litis son los siguientes: a) El esposo y padre de los demandantes fue trabajador de Mina La Camocha S.A. hasta su cese, el 31 de enero de 1998, y falleció el 11 de junio de 2003. b) El Graduado Social que hoy las representa se personó en el Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso de acreedores de la citada patronal, el 22 de febrero de 2008 , para comunicar los créditos de las 155 personas que representaba, en concepto del complemento de empresa correspondiente a los trabajadores prejubilados, entre cuyos créditos incluía los de la comunidad hereditaria de Pedro Enrique por las cuantías que constan en el ordinal séptimo de los hechos probados, correspondientes a los complementos de 2002 a 2007, ambos inclusive. c) Les fueron reconocidos los de 2002 y 2003 por existir sentencias firmes en los dos casos, pero se rechazó a partir de 2004 por haber fallecido D. Pedro Enrique en junio de 2003 y entender el Juzgado que la muerte extinguía el derecho al complemento. d) Nieves y otras viudas de trabajadores interpusieron incidente concursal por entender que les asistía el derecho a percibir el repetido complemento hasta la fecha en la que su marido hubiera alcanzado la edad de jubilación, recayendo Sentencia del mismo Juzgado de lo Mercantil, de 8 de julio de 2009 , que desestimó la pretensión, declarando respecto al derecho discutido lo que sigue: 'se basan para ello las demandantes en el art. 5 b) de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 que, para el caso de fallecimiento del beneficiario, dispone que el cónyuge o los hijos menores de 26 años podrán percibir en los mismos términos y hasta la finalización del plan de prejubilaciones las cantidades garantizadas calculadas como complemento de las prestaciones previstas por desempleo que les hubieran correspondido de no haberse producido el fallecimiento, precepto cuya aplicación extensiva al complemento voluntario de la empresa postulan las demandantes. Sin embargo, el que ambos complementos compartan la misma naturaleza no significa que su régimen jurídico haya de ser idéntico. Antes al contrario, las Ayudas a cargo del Instituto se rigen por el Real Decreto citado y por la Orden dictada en su desarrollo, mientras que el complemento pactado por la empresa se rige, como es lógico, por el acuerdo de las partes, que no contempla esa subrogación a favor del cónyuge supérstite o de los hijos menores de 26 años, lo que impide el reconocimiento de crédito alguno a su favor derivado de este concepto'.
La citada Sentencia devino firme por no recurrida, con base en lo cual la recaída en el presente procedimiento, iniciado por papeleta de conciliación presentada el 16 de enero de 2007, en reclamación del complemento anual de 2005, acogió la excepción de cosa juzgada.
CUARTO.- Abordando la cuestión de la cosa juzgada, la parte recurrente efectúa una primera alegación relativa a un inciso que se produce en el momento de la admisión a trámite de la demanda que origina las presentes actuaciones. Los administradores concursales pretendieron el archivo de las actuaciones (que antes habían estado en suspenso por la tramitación de un conflicto colectivo) al haber recaído la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimando el incidente concursal de la aquí actora y otras viudas de trabajadores de La Camocha S.A., entendiendo que habían quedado 'sin objeto las peticiones contenidas en las demandas'. A ello se opuso la representación de la parte actora, recayendo providencia de 24 de noviembre de 2009 por la que se acordó señalar para juicio 'dada la competencia de que goza esta jurisdicción para decidir la cuestión controvertida'.
De esta expresión trata de obtener la parte demandante una declaración de que la cuestión de si se debe o no ese complemento sólo corresponde a la jurisdicción social y, por ello, la Sentencia del Mercantil no podía causar cosa juzgada.
Pero la resolución del Juzgado de lo Social sólo acuerda el señalamiento de juicio ante una demanda cuya competencia le corresponde en ese momento, pues sólo una cuestión relativa a la misma puede originar la inadmisión a trámite al seguirse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cualquier otro motivo de oposición ha de dilucidarse en la Sentencia. Esta es la lectura que ha de darse a la providencia de 24 de noviembre de 2009 , pues, en todo caso, la cosa juzgada no puede acogerse en ese trámite previo que establece el artículo 5 del Texto Procesal.
Seguidamente se trata de refutar la existencia de cosa juzgada haciendo análisis por separado de los requisitos exigidos sobre la coincidencia de sujeto, objeto y causa.
En cuanto a sujetos afirma que en la Sentencia que puso fin al incidente concursal reclamaban las viudas, mientras aquí lo hacen las comunidades hereditarias, en nuestro caso la viuda e hijos del trabajador fallecido. Pone especial énfasis la parte recurrente en un apartado de aquella Sentencia, que, después de resolver el fondo de la cuestión y decidir que no existe el derecho al complemento más allá de la muerte del trabajador prejubilado, esto es, que nadie tiene derecho a percibirlo más que él, contiene una afirmación a modo de mayor abundamiento, esto es, que 'a idéntica suerte desestimatoria habría de conducir la apreciación de las excepciones de falta de legitimación y/o de litisconsorcio activo necesario... pues fallecidos intestados los maridos de las demandantes, sus herederos son sus hijos, sin perjuicio de los derechos que al cónyuge supérstite reconoce el artículo 834 del Código Civil , sin que las demandantes se hayan siquiera arrogado la representación de las respectivas comunidades hereditarias'.
Por ello recalca el recurso que aquella Sentencia deja claro que quien allí reclamaba era la viuda, para concluir que, como aquí lo hacen ella y sus hijos, no hay coincidencia de sujetos, lo que impediría acoger por ello la cosa juzgada.
Pero, si bien la técnica de aquella Sentencia es a todas luces incorrecta, pues la cuestión sobre una falta de legitimación o litisconsorcio debe resolverse antes de entrar en el fondo y no argumentarse como un 'además', lo cierto es que la Sentencia es desestimatoria y no acoge excepciones, esto es, desestima resolviendo en el fondo. Cualquier defecto que se opusiera a su validez debería haberse hecho valer por lavía del recurso correspondiente (que precisamente hubiera resuelto esta Sala), a la que no acudió la parte hoy recurrente, permitiendo con ello la firmeza de aquella Resolución.
Pero es que, por otra parte, hemos visto que la representación de los actores va a defender el fondo del asunto, o sea, el derecho a percibir el complemento desde la fecha del fallecimiento del causahabiente hasta aquella en la que le hubiera correspondido jubilarse, con base en la normativa que invoca en los términos que dejamos transcritos al final del fundamento segundo, Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998, que, respecto de las ayudas allí previstas dispone que, en caso de fallecimiento del trabajador antes de alcanzar la edad de jubilación, podrán percibir las cantidades garantizadas, hasta la finalización del plan de prejubilaciones 'el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años'.
Así pues, según su propio argumento, se trata de un derecho de la viuda o, en su defecto, de los hijos, con lo que, existiendo la viuda, es la única legitimada.
La coincidencia entre quien fue parte actora en el incidente concursal y quien podía serlo en el presente proceso hace que concurra el requisito de los mismos sujetos en ambos procesos.
QUINTO.- Sobre el objeto, preside la argumentación actora una reiterada afirmación: que en el incidente concursal se discutía el reconocimiento e inclusión de un crédito y su calificación con un determinado privilegio mientras que en la jurisdicción social se interesa el abono de un complemento líquido y concreto 'que ya fue objeto de sentencias favorables aunque para otras anualidades, por diferentes juzgados de lo social a los que se alude en la sentencia objeto de recurso, sentencias que fueron posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia'.
Esa afirmación de que ya fue reconocido ese crédito por anualidades diferentes en los Juzgados de lo Social, resulta incierta, pues se trataba de reclamaciones del complemento devengado en vida del trabajador, reclamado con posterioridad por los herederos, y no el derecho a percibirlo éstos después de fallecido aquél. Véanse todas las sentencias aportadas por la parte recurrente.
Ciertamente, la actuación del Juez de lo Mercantil tenía que limitarse a analizar si el crédito que la representación de la viuda del trabajador trata de defender ostentaba el título suficiente para ser incluido en el concurso, pero no a decidir si a la misma le asistía el derecho a dicho crédito. En este punto la parte actora cometió el error de solicitar la inclusión de unos créditos que no habían sido declarados, como el resto de los que sí presentó (los complementos objeto de sentencia favorable en la jurisdicción social, incluidos aquellos devengados en vida del trabajador y reconocidos en Sentencia a la comunidad hereditaria cuando ya había fallecido).
Aquí se encuentra el objeto del pleito, que fue resuelto en la fundamentación jurídica por el Juzgado de lo Mercantil excediéndose de su competencia, pues no se limitó a rechazar los créditos por falta de título, sino que acabó juzgando si había o no derecho a las cantidades, es decir, que acabó declarando que no se incluían las cantidades, no porque faltara el título de crédito, sino porque además faltaba el derecho que lo pudiera sustentar, algo que no pertenece a la facultad o competencia del Juez Mercantil, como no le correspondería rechazar un crédito por compraventa más que por inexistencia o insuficiencia del título, pero no porque no le asistiera el derecho al precio en el hipotético contrato.
Así pues, a los efectos que nos ocupan sólo puede considerarse la Resolución del Juzgado de lo Mercantil en aquello que podía conocer, es decir, en que rechaza la inclusión en la masa de las cantidades que la comunidad hereditaria de Pedro Enrique presentaba como crédito propio, rechazo basado en la inexistencia de título o previa declaración del derecho a percibir el complemento más allá del fallecimiento del trabajador beneficiario, teniendo por no puesta o formulada la razón referida a la inexistencia del derecho, ya que ese extremo no correspondía a la competencia suya ni precisaba de su análisis.
Con ello nos encontramos que permanece sin juzgar si a la viuda o hijos menores de 26 años les asiste el derecho a percibir el complemento que pretenden, asunto que plantean en esta jurisdicción, la única competente al respecto, con lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de la Sentencia que acogió la excepción, con remisión de las actuaciones al Juzgado para que se entre a conocer del fondo del asunto.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Nieves , Adriana e Donato contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Gijón, recaída en Autos 794/07 , anulamos dicha Resolución, acordando la devolución de los autos para que se dicte de nuevo la Sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
