Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1706/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7317/2014 de 06 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1706/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101056
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042786
CR
Recurso de Suplicación: 7317/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 6 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1706/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Infortec Consultores, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 921/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Fondo de Garantía Salarial y Bernardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Bernardo contra la empresa INFORTEC CONSULTORES S.A.U. condeno a ésta a readmitirlo inmediatamente en las condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, 11.8.13, hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 49'37 € diarios, o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a abonarle la indemnización de 11.700'66 €. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales en dicho plazo se entenderá que procede la readmisión, en cuyo caso los salarios de trámite se extenderán desde la fecha del despido hasta la fecha en que se lleve a cabo la misma. Debiendo las partes tener en cuenta las previsiones a que se hace referencia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario, a estar y pasar por la condena de dicha empresa. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º) El demandante acredita haber prestado servicios para la empresa INFORTEC CONSULTORES S.A.U. con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 17.12.07, categoría de técnico informático-operador de periféricos y salario bruto anual de 18.020'00 € con inclusión de pagas extras. (Resulta de la valoración conjunta de la demanda, de los recibos de salarios obrantes a los folios 20 a 31 y de la confesión tácita de la demandada).
2º) La relación laboral entre las referidas partes se concertó mediante contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tales 'la realización de la obra o servicio para I.B.M. GS ROSSA - PROYECTO INFORMÁTICO ENDESA'. El 1.2.10 las partes convirtieron el contrato temporal en contrato indefinido. (Folios 15 16 y 17-19).
3º) El 5.8.2013 la empresa comunicó al demandante el despido al amparo del art. 52,c) del ET , con efectos de 11.8.2013, en los términos que constan en la carta obrante a los folios 13-14, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y le abonó la indemnización de 4.377'94 €. (Resulta del referido documento).
4º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folios 92 y 148).
5º) No consta que ostentara en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda,se alza en suplicación la empresa demandada articulando el recurso por la vía del apartado a del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber suspendido el juicio concurriendo causa para ello,coincidencia de señalamientos en el letrado de la demandada, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda para que se señale nueva fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio o subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia desde el momento en que el defecto procesal debió de ser advertido (falta de litisconsorcio pasivo necesario), debió de ser advertido y subsanado es decir retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que el Juzgado conceda a la parte actora trámite de susbsanación de demanda para que amplie la misma contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A, ENDESA S.A, y SUMINISTROS , IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A.
SEGUNDO.-En el hecho primero del recurso de suplicación alega la vulneración del art 24 de la Constitución Española , art 83.1 de la LRJS , art 183 y art 186 de la LEC , la doctrinal del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de comerterse la infracción o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ya que la recurrente había solicitado la suspensión de la vista oral con ocasión de la coincidencia horaria con otro señalamiento del mismo letrado en distinto juzgado y lugar,Juzgado social nº 11 de Sevilla que había asignado con carácter previo.
TERCERO.-El art 83. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Suspensión de los actos de conciliación y juicio
1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.
CUARTO.-Y por otra parte el art 183 de la LEC , establece lo siguiente: Solicitud de nuevo señalamiento de vista .
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Secretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
QUINTO.-En relación con lo que establece el art 188.6 de la LEC , prevee lo siguiente:Suspensión de las vistas.Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183,intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
SEXTO.-No ha quedado acreditado en este procedimiento que la parte recurrente haya dado cumplimiento a lo establecido en el art 83.1 de la LRJS , en los términos anteriormente citados, al no acreditar la imposibilidad de sustitución en los mismos, es decir en este procedimiento y en el procedimiento de Sevilla en el juzgado social 11 como ya lo establecía el Decreto de fecha 4 de junio de 2014 en el que confirma la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2014,folio 78, 91.
Ya que la referencia que hace la parte recurrente a que en el poder aportado solo consta el letrado recurrente en los mismos, y la circunstancia de que la empresa Infortec Consultores SAU, y el letrado tiene su domicilio en Sevilla, no es motivo que lleve consigo la nulidad de actuaciones ni haya producido indefensión en la medida que la interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos y por ello el día señalado para la vista oral vinculaba a las partes para la comparecencia a la misma y ejercitar su derecho de defensa, pues tampoco acredita la imposibilidad o fuerza mayor para ser sustituido en este procedimiento por otro letrado, aun cuando en los poderes otorgados por la empresa anteriormente citada solo estuviera el designado, en la medida que la empresa anteriormente citada también tenía la posibilidad de otorgar poderes a otro letrado, para que compareciese a la vista oral.
Pues los poderes aportados según se deduce del folio 73, consta el letrado recurrente, pero no se puede considerar que tenga la exclusividad en este procedimiento como lo establece el Secretario del Juzgado 12 de Barcelona, ni tampoco por la certificación del Secretario del Juzgado Social 11 de Sevilla, como se deduce del folio 83, en el que se menciona que esta personado el letrado recurrente, pero ello tampoco por si mismo determina la exclusividad en el mismo, que no le permita dar cumplimiento a lo establecido en el art 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para proceder a la sustitución del mismo y celebrar la vista oral.
Ya que la referencia que hace a que aportó 26 páginas incluidos los documentos aportado, y en que en los autos aparecen solo 9 páginas, no es motivo de nulidad de la sentencia de instancia, en la medida que la parte recurrente reconoce de forma expresa que al menos si consta el poder de representación de esta parte donde aparece el letrado firmante como único letrado de la demandada, pero hay precisar que ello por si mismo no determina la exclusividad en la defensa, pues ante la coincidencia de señalamientos, se ha de cumplir lo establecido en el art 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SÉPTIMO.-Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados ni tampoco de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual no es ajustado a derecho la nulidad de la sentencia de instancia, al no quedar acreditado indefensión, ya que como lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación la interposición de un recurso de reposición no tiene efectos suspensivos sobre la resolución recurrida, por lo que la suspensión de la vista oral se podía realizar o no en el mismo día de juicio, y no efectuó ninguna comunicación al juzgado, ni tampoco la comparecencia de otra persona con poderes de representación para que compareciera el día señalado a la vista oral.
Pero hay que precisar que se requiere a la parte recurrente a través de diligencia de 19 de mayo de 2014, folio 89, para que constituya el depósito para recurrir en reposición y se mantenía el señalamiento para el 4 de junio de 2014, que se aporta por la parte recurrente el 26 de mayo de 2014, según se deduce del folio164.
Ya que el que no se le notificase el auto en el que desestima el recurso de reposición mediante el Decreto de 4 de junio de 2014, contra la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2014, y la confirma en todos sus términos folio 116,117, que era el mismo día que estaba señalado la vista oral, no justifica la nulidad de actuaciones por el efecto no suspensivo del recurso de reposición.
NOVENO.-En el hecho segundo del recurso de suplicación solicita la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción por erronea interpretación del art 129 , art 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la jurisprudencia.
Ya que mediante escrito que consta en el folio 70 y siguientes, solicitaba la suspensión y que la parte actora ampliase la demanda contra las empresas IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A, ENDESA S.A,SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRONICOS S.A, lo que determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciable de oficio y determine la nulidad de actuaciones.
El art 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Legitimación pasiva.
1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación.
2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.
Hay que señalar que este art no es de aplicación a este procedimiento teniendo en cuenta la acción formulala la parte actora en la demanda.
En relación con el art 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente: Litisconsorcio pasivo necesario.Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.
Ni tampoco es de aplicación este art ya que la parte recurrente lo que solicita es que la Sala aprecie de oficio el litisconsorcio pasivo necesario de las empresas anteriormente citadas.
Y no se produce infracción de los arts citados que alega la parte recurrente, en vía de recurso de suplicación, ya que en su caso debió de comparecer a la vista oral y reiterar que debían ser citadas las empresas demandadas que alega en el recurso de suplicación.
DÉCIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3461/2014 . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 546/2013.Fecha de Resolución: 02/06/2014.......Que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no solamente puede venir determinada por la efectiva condena [ciertamente limitada en autos a uno de los miembros del grupo empresarial, el único nominado], sino también que ha de generar el mismo efecto el fundamento de la condena, la concurrencia de grupo con efectos laborales, pues las consecuencias presentes y futuras de tal declaración exceden -aunque no haya cosa juzgada material- de lo que simplemente se ha llamado litisconsorcio «cuasinecesario» o «impropiamente necesario », predicable de indubitadas obligaciones solidarias, pero no cuando de lo que se trata es de determinar la propia existencia de esa solidaridad; esto es, no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, como presupuesto de la condena, y con mayor motivo basarse en la inexistencia de pérdidas en el conjunto de sus miembros, sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes de ese grupo hasta la fecha carente de reconocimiento alguno. En todo, a no dudarlo, la declaración de Grupo a efectos laborales, sienta un precedente judicial de innegable e impredecible trascendencia en diversos ámbitos.
Que la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LECiv ]-, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 -rcud 4165/03 -; 02/03/07 - rcud 4602/05 -; y 03/06/08 -rco 98/06 -). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 -rco 1668/94 -; 02/03/00 - rcud 111/99 -; 16/07/04 -rcud 4165/03 -; y 19/04/05 -rec. 855/04 -), de forma que han de ser llamadas a juicio «todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles» [ SSTS I 04/11/02 Ar. 9630 ; 24/03/03 -rec. 790/98 -; y 07/09/06 -rec. 4442/99 -] ( STS 20/10/09 -rco 147/08 -);que los arts. 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LECiv «han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso ..., el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo» ( SSTS 19/04/05 -rcud 855/04 -; y 21/06/10 -rco 55/09 -).
DÉCIMO PRIMERO.-En consecuencia esta Sala no considera ajustado a derecho la declaración de oficio del litisconsorcio pasivo necesario de las empresas citadas anteriormente, ya que de la sentencia de instancia no se deduce indicio alguno de que las empresas referidas puedan tener relación alguna con este procedimiento.
Teniendo en cuenta que la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación alega que en el proceso 920/2013 seguidos en el mismo juzgado social 12 de Barcelona en la sentencia nº 202/2014 , la falta de legitimación pasiva ha sido resuelta en la citada sentencia y en el recurso de suplicación la parte recurrente contra la citada sentencia no alega ningún motivo de responsabilidad solidaria, no consta acreditado este motivo de oposición en este procedimiento por lo que no es ajustado a derecho estimarlo.
Ya que hay que precisar que como de forma reiterada se está razonando pudo la parte recurrente haber comparecido en la vista oral que estaba citada en legal forma y reiterar la ampliación de la demanda ,que había solicitado en varios escritos según se deduce del procedimiento.
DÉCIMO SEGUNDO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.3 .4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula INFORTEC CONSULTORES S.A.U, contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA,autos 921/2013, de fecha 6 de junio de 2014,seguidos a instancia de Bernardo ,contra INFORTEC CONSULTORES S.A.U, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y el MINISTERIO FISCAL, en impugnación por despido,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

