Sentencia Social Nº 1706/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1706/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1762/2015 de 10 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1706/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101039


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1762/2015

RECURSO SUPLICACION - 001762/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSE PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1706/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001762/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000363/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de Luis Enrique , asistido por el Letrado D. José Manuel Fernández Montesinos Aniorte contra LLORENS QUEROL S.L., asistido por el Letrado D. Abisag Cruella Tosca y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Luis Enrique , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MANUEL JOSE PONS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente a la empresa LLORENS QUEROL, SL, declaro la inexistencia del despido y la vigencia de la relación laboral entre las partes en los términos que se desprenden del contenido de esta resolución. Sin hacer ningún pronunciamiento respecto al FOGASA.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Luis Enrique , con número de pasaporte NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, Llorens Querol, SL desde el 14 de junio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2014. Que el actor en fecha 14 de junio de 2011 suscribió con la empresa demandada un precontrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, constando como categoría profesional la de peón agrícola y remitiéndose respecto a las demás condiciones al convenio colectivo del sector.

(Documento aportado por la parte actora) SEGUNDO.- Que la empresa demandada se dedica al sector agrícola, siendo su objeto social el cultivo, producción y comercialización de todo tipo de productos agrarios, así como la venta de abonos, semillas, fertilizantes y demás productos necesarios para el campo. Que todos los trabajadores de la empresa prestan sus servicios por campañas, estando todos vinculados laboralmente con la empresa en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos. (Documentos aportados por la empresa y prueba testifical de Dª Carla , D. Bernabe , D. Laureano y Dª Rosa ) TERCERO.- Que la empresa demandada nunca dio de alta al demandante en la seguridad social. (documentos aportados por la empresa) CUARTO.- Que no consta que el cheque al portador de fecha 20 de julio de 2009 lo hiciese la empresa demandada a favor del actor. El actor se fotografió junto con otros compañeros de trabajo realizando labores agrícolas. La empresa pagaba por semanas su salario a Saharavi. (documentos aportados por el demandante) QUINTO.- Que la empresa trabaja las campañas de cítricos, guisantes y sandías, la primera empieza en noviembre, la segunda en abril y la tercera en julio. (Hecho admitido por la empresa) SEXTO.- Que no se ha demostrado en qué campaña trabajó el actor, ni los días en que lo hizo ni que existiera un despido verbal. SÉPTIMO.- Que en fecha 3 de abril de 2014, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado desin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis Enrique , habiendo sido impugnado por la parte demandada Llorens Querol S.L. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente a la sentencia recaída en la instancia, en proceso por despido, que desestimó su demanda al considerar que el despido no se produjo, y que al haber finalizado la campaña agrícola, por tratarse de un trabajador fijo discontinuo, la relación laboral se hallaba en vigor al tiempo de formularse la pretensión.

El citado recurso plantea en primer lugar, con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , la nulidad de dicha resolución judicial, a la que tacha de inmotivada, vulnerando el artículo 120.3 de la CE en relación con el artículo 209 de la LEC , señalando que el objeto del pleito se circunscribía a determinar tanto la antigüedad del trabajador en la empresa, la naturaleza de la relación de trabajo, y si la extinción se produjo por la finalización de la campaña o a resultas de un despido verbal.

Aunque dicho motivo, de forma poco técnica, incorpora el contenido de unas grabaciones aportadas como prueba al acto de juicio, de las que pretende deducir una antigüedad anterior a la indicada en la sentencia, y que en su caso, podrían dar pie, como mucho, a la revisión de los hechos probados, la realidad es que la falta de motivación que se achaca a la decisión recurrida no se evidencia, pues de la lectura de la sentencia se deduce que los aspectos centrales del concreto proceso por despido, ya expuestos anteriormente, son tratados por la juez de la instancia, eso sí en sentido contrario a lo solicitado en la demanda, lo cual entra dentro de las facultades del juez a la hora de valorar la prueba practicada. Pero lo que no es asumible es que por que no se hayan valorado a gusto del recurrente las pruebas aportadas a su instancia, lo que en todo caso habilita, repetimos, la posibilidad de impugnar el relato de hechos probados siempre a partir de documentos y pericias practicadas en el acto de juicio, se tilde a la sentencia de inmotivada cuando esta, al menos con la suficiente justificación para no ser calificada de voluntarista, se ajusta a los parámetros que prescriben los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC , de ahí que se desestime este primer motivo.

SEGUNDO.-A renglón seguido se formula un segundo motivo, en el que 'subsidiariamente a la alegación primera se interesa aclaración y omisión de pronunciamientos de la sentencia recurrida al no constar en los hechos probados el salario y la categoría del trabajador, y al existir una contradicción en los hechos probados'. Parece, en fin, que lo que se solicita es la revisión de los hechos probados, respecto los datos indicados, y como quiera que en la sentencia citada consta, en concreto en su primer ordinal, la categoría profesional de peón agrícola, y respecto las demás condiciones, y por tanto su retribución, se remite a lo dispuesto en el convenio del sector, ninguna omisión tiene lugar, pues la fijación del horario de trabajo es inocua al no versar el proceso sobre reclamación de horas extras o alguna otra cuestión vinculada a aquél, mientras que la contradicción aludida en el texto de motivo no tiene efecto pues una cosa es el periodo de actividad laboral, plasmado en el primer hecho probado, y otra en la concreta campaña en que se trabajara, a partir de que, como se indica en el quinto hecho probado, la empresa trabaja diferentes campañas de recogida de diversos productos que suministra el campo a lo largo del año. En definitiva, procede desestimar el motivo y entrar a conocer del siguiente, donde se interesa, con amparo procesal correcto, la revisión de los hechos declarados como probados.

Se solicita en este motivo la revisión del primer hecho probado, con objeto de que se indique en el que la antigüedad del trabajador en la empresa es del 1 de marzo de 2009, que tiene la categoría de peón agrícola y que percibe un salario diario de 62,30 euros, y que durante la relación laboral ha prestado servicios para la realización de trabajos fijos ordinarios. Funda su solicitud en las conversaciones que mantuvo el actor con diferentes personas vinculadas a la empresa demandada, recogidas en un lápiz de memoria, reproducidas en el escrito de recurso, las cuales no constituyen prueba hábil en suplicación, dado que solo la documental y la pericial practicada en el acto de juicio pueden constituir base suficiente para ello, siempre que se deduzca el error o equivocación del juzgador. En el presente caso, tales conversaciones no son prueba documental, tan solo prueba testifical en el caso hipotético de que se ratificaran en el acto de juicio, lo cual nos releva de mayores consideraciones acerca de lo que en realidad es una mera conjetura deducir de aquellas esa superior antigüedad reclamada. Y acerca de la fijación de la categoría profesional y el salario, ya dijimos antes que tales datos ya están incorporados en la sentencia, mientras que la naturaleza de la relación laboral, que como se dijo se pretende ordinaria, ni de los documentos que se citan en el motivo ni menos de las conversaciones aludidas, carentes de valor en este extraordinario recurso, se puede deducir razonablemente la conclusión pretendida, máxime el contrato de trabajo indefinido ordinario que se alude en el motivo no llegó a formalizarse, de modo que carece de valor a estos efectos.

Sigue el motivo pretendiendo la modificación del segundo hecho probado, donde se reflejan diferentes pormenores de la actividad mercantil de la compañía demandada y de la relación de trabajo de varios operarios de esta, formulando redacción alternativa al texto judicial, pero que no se acoge, por resultar a la postre irrelevante a los fines del recurso, continuando el recurrente con la petición de modificación del sexto ordinal del relato fáctico, para que se exponga que la empresa le comunicó al actor el 14 de febrero de 2014 que finalizaba su prestación de servicios al estar en situación irregular y como consecuencia de las redadas que estaba efectuando la policía en las fincas, remitiéndose el 25 de febrero de 2014 burofax por el trabajador a la empresa para que se aclarara su situación laboral en cinco días, entendiendo en caso contrario la existencia de un despido. Y tampoco se acepta la modificación expresada, pues el burofax que se remite a la empresa solo acredita que se envió, con un texto a partir de lo manifestado por el propio trabajador a su letrado, mientras que el resto de las frases propuestas se fundan de nuevo en las conversaciones reproducidas en el texto del recurso, y que ya se dijo carecen de valor en suplicación.

TERCERO.-El cuarto motivo interesa el examen de las normas sustantivas y jurisprudencia, con correcto encaje procesal, censurando a la sentencia la infracción de los artículos 209 , 217 y 218.2 de la LEC , del artículo 97.2 de la LRJS, del 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , de los artículos 8.2 y 15.8 del ET , citando asimismo como infringidas la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 y de la orden de 30 de mayo de 1991.

Parte de los argumentos expuestos en este motivo ya fueron alegados en los precedentes, particularmente el primero, esto por lo que se refiere a la motivación de la sentencia recurrida, añadiendo el recurrente que en la resolución recurrida no se tuvieron en cuenta diferentes pruebas aportadas al proceso por dicha parte, que cita, de ahí que considera que se han vulnerado todos los preceptos adjetivos y constitucionales que se mencionan en el motivo. En definitiva, aparte de reiterar la Sala lo ya plasmado en el texto de esta sentencia sobre tales objeciones, recordar que la circunstancia de que la juez de la instancia no haya tenido en cuenta determinadas pruebas practicadas entra dentro de su facultad soberana de valorar todo el acervo probatorio, con arreglo a las reglas de la sana crítica, de manera que esto nunca debe propiciar la nulidad de la resolución judicial como apunta el recurso, ni menos la infracción de las normas citadas, lo cual se debe extender respecto lo que se alega sobre la falta de motivación, al tratar la decisión aquí recurrida todas las cuestiones suscitadas en el proceso con la suficiente extensión para que no se pueda alegar indefensión.

En cuanto a la infracción de normas sustantivas propiamente dichas, el recurso cita el artículo 8.2 del ET , al hilo de que, como quiera que el contrato era fijo discontinuo y este no se formalizó por escrito, se debe aplicar la presunción legal de haberse celebrado por tiempo indefinido. Pero la propia norma citada prevé que exista prueba en contrario, y aunque la sentencia en este punto carece de una mayor claridad expositiva, se observa que la prestación de trabajo del recurrente se hacía en alguna de las campañas que se desenvolvían a lo largo de la año, y el que no se precise de manera explícita cuál de ellas era, no quiere decir que no se haya probado esa prestación para campañas concretas, lo que lleva a la juez a sostener razonablemente la relación de trabajo como de fijo discontinuo, de modo que no se produce la infracción jurídica aludida.

Sobre la censura del artículo 15.8 del citado ET , solamente cabe reiterar que corroborada la relación de trabajo del recurrente como de fijo discontinuo, pues los diferentes pasajes del recurso no han posibilitado afirmar lo contrario, esto es, una relación indefinida y a tiempo completo, la firmeza del relato fáctico supone que no se haya producido la vulneración de la norma acabada de citar, así como tampoco de la orden ministerial aludida, dada la posibilidad de diversas actividades dentro de la campaña anual, en alguna de las cuales muy presumiblemente quedó ocupado el citado trabajador.

En definitiva, la consecuencia de todo lo acabado de exponer será la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 29 de enero de 2015 en virtud de demanda formulada contra LLORENS QUEROL S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1762 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.