Sentencia SOCIAL Nº 1706/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1706/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1706/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4789

Núm. Roj: STSJ CV 4789/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 933/17
Recursos de Suplicación - 000933/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1706/2017
En el Recursos de Suplicación - 000933/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001139/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª Paula , asistida por el letrado D. Jose R. Bolta Cano, contra SUMINISTRES
TECNICS SL, asistido por el Graduado Social D. Enrique Miñana Pons, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana
Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la parte actora.

Que debo de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paula contra SUMINISTRES TECNICS SL, y contra el FONDO DE GARANTÍA y en consecuencia:No procede declarar el despido nulo. Y procede declarar PROCEDENTE el despido de Paula , fecha de efectos 25-11-2015 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho de la demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

Procede condenar a la empresa demandada SUMINISTRES TECNICS SL a abonar a la actora Paula la cantidad de 1.960,55 €.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Paula , prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, SUMINISTRES TECNICS SL, desde el día 21-06-2002 y hasta el 25-11-2015 en que ha sido despedida por la empresa, con categoría profesional Ayudante de Oficial y salario 1.484,69€ , siendo el salario base según convenio 1.065,40 €, Plus convenio 71,75€, Paga extra 189,98€, horas extra Resto 11,82€, dietas 46,00€, total 1.484,69€.

Convenio de aplicación, Convenio Colectivo de trabajo del sector del Comercio del Metal de la Provincia de Valencia, publicado BOP de Valencia, el 23-12-2013.

(folios nº 8 al 18 ramo prueba parte actora, las nominas de la actora, y doc. nº 5 ramo prueba demandada, nóminas de la actora)

SEGUNDO.- En fecha 11-11-2015 la trabajadora demandante denuncio ante la Comisaria de la Policía Nacional de Gandia a Dª María Rosario , dueña del negocio donde trabajaba la demandante por agresiones, al negarse a firmar un papel que le ponía a la firma la Sra. María Rosario , y cuyo contenido era que no realizaba bien su trabajo, y que las cuentas no cuadraban.

La trabajadora Dª Paula , ha estado en situación de Incapacidad Temporal por contingencia común desde el 12-11-15 al 06-09-16, ha percibido la prestación de IT, en régimen de pago directo desde el 26-11-15 sobre la base reguladora diaria de 41,15€ con porcentajes del 70 y 50% (doc. nº 10 ramo prueba parte actora y escrito presentado en el Juzgado, en fecha 27-10-2016 de Mutual Midat Cyclops MCSS nº 1)

TERCERO.- En fecha 26-11-2015, la trabajadora recibe un burofax de la empresa demandada, en la que se le notifica que con efectos del día 25-11-2015, queda despedida.

(carta de despido que se aporta como doc. nº 1 de la demanda, que se da íntegramente por reproducida)

CUARTO.- En el presente supuesto, la actora transgredió la buena fe contractual y la relación de confianza que debe presidir la relación laboral, habiendo sido afectados los deberes inherentes a dicha buena fe, por su conducta contraria al patrón de rectitud que debe guiar esa relación:Con respecto al cliente, 1.- Serigandia SL, el día 23/06/2015 adquirió una hidrolimpiadora K3 HOME&GARD, por importe de 199,65€ IVA incluido, emitiendo la actora, el albarán NUM000 , que dio lugar a la factura NUM001 , de fecha 23/06/2015.

Dicha factura, aparecía como impagada en el listado de cobros, y por ese motivo el día 29/10/15 la responsable de cobro de la empresa, se puso en contacto con el cliente, y este le indica que el producto se lo abono en efectivo en el mes de abril en el domicilio del cliente. Y que el cliente le requirió a la actora la factura, y esta se la remitió en el mes de junio de 2015.

(doc. nº 8 ramo prueba parte demandada, constando en el folio nº 50 la factura, en el folio 51 el albarán, y en el folio 55 el registro de caja de fecha, 3/11/2015, realizado por Millán un compañero de trabajo de la actora) 2.- Cliente espacio turístico inmobiliario, el día 22/06/15, adquirió sierra de cadena worxWG307E, y una pértiga para sierra WG307E, por importe total de 235,95€ Iva incluido, emitiendo el albarán NUM002 , que dio lugar a la factura NUM003 , de la misma fecha que el cliente paga al contado, siendo cobrada por la actora e ingresada en caja.

El día 26/06/15 emite la actora albarán NUM004 de abono de la anterior mercancía, que da lugar a la factura negativa NUM005 del miso día por importe de 235,95€ por devolución del cliente de la mercancía comprada el 22/6/15 El día 07/07/15 emite la actora, albarán NUM006 por los mismos artículos y precios que los de la factura de fecha 22/06/15 que da lugar a la factura NUM007 sin que conste el pago de la misma.

La responsable de cobros, declaro que le dijo a la actora, que estaba pendiente de cobro dicha factura, y que no hiciera nada que ella se encargaría de cobrar dicha factura a su cliente. Que posteriormente el día 2/11/15 le envió un e mail al cliente, y este le dijo que pago en efectivo cuando retiro el material.

El día 2/11/15 la responsable del departamento de cobros se pone en contacto con el cliente para reclama el cobro de la factura pendiente, y este les indica que adquirió ambas herramientas el día 22/06/15, los abono en efectivo, y no ha devuelto en ningún momento las mismas.

(doc. nº 9 ramo prueba parte demandada, constando en el folio nº 57 la factura, en el folio 58 el albarán, el registro de caja del día 22/06/15 por importe de 235,95 € ingreso efectuado por la actora, folio 61 justificante de cobro, folio 62 factura de devolución, folio 63 albarán de devolución, registro de caja de fecha 26/06/2015, realizado por la actora, retirada de la caja de 235,95 €, folio 67 justificante de cobro, doc. nº 68 justificante de pago con tarjeta realizado por la madre de la actora, el 4/11/2015, por importe de 235,95€, folio 69 factura de fecha 7/07/15 por la compra de una sierra de cadena worxWG307E, y una pértiga para sierra WG307E, por importe total de 235,95€ Iva incluido, y doc. nº 70 albarán de dicha compra, y se aporta como doc. nº 71 e mail del cliente, quien señala que pago en efectivo cuando retiro dicho material, de fecha 2/02/15).

4.- Cliente Aperimax SL, el día 7/09/15 adquirió calzado laboral de seguridad por importe de 80,37€ IVA incluido, emitiendo la actora, albarán NUM008 que dio lugar a la factura NUM009 , de fecha 30/09/2015 El día 4/11/2015 la responsable de departamentos de cobros se pone en contacto con el cliente para reclamar el cobro de la factura, el cliente señala que la factura fue pagada a usted en efectivo el día que fue a entregar la mercancía.

Y se aporta como doc. 83 y 83 bis e mail remitido al cliente reclamando el pago de la factura en fecha 29 de octubre de 2015, y la contestación del cliente en fecha 4/11/15 señalando que el material se lo pagaron en efectivo a la persona que fue a entregar el material, que creía que se llamaba Paula La responsable de cobros señalo que le dijo a la actora, que estaba la citada factura sin abonar, y que entonces le dijo la actora que se había olvidado de hacer el ingreso, y que llevaba el dinero en el bolso, y que en ese momento lo pago.

(doc. nº 11 ramo prueba parte demandada, constando en el folio nº 78 la factura, en el folio 79 el albarán, y en el folio 80, 81 y 82 el registro de caja de fecha 7/09/2015 donde no consta el ingreso. Y como doc. 83 y 83 bis e mail remitido al cliente reclamando el pago de la factura de fecha 29 de octubre de 2015, y la contestación del cliente de fecha 4/11/15 señalando que el material se lo pagaron en efectivo a la persona que fue a entregar el material, que creía que se llamaba Paula ).

5.- Cliente Trinidad , el día 28/08/15 adquirió una moto bomba SEH-80M/H, GX 160C/AL, por importe total de 464,64€ Iva incluido, emitiendo la actora el albarán NUM010 que dio lugar a la factura NUM011 de la misma fecha, el cliente paga al contado siendo ingresado por la actora en caja.

El día 29/08/15 emite la actora, el albarán NUM012 de abono de la anterior mercancía, que da lugar a la factura negativa NUM013 del mismo día por importe de 464,64€ por devolución del cliente de la mercancía comprada El día 4/09/2015 emite la actora, albarán NUM014 por los mismos artículos y precio que los de la factura 28/08/15 lo que da lugar a la factura NUM015 sin que conste el pago de la misma.

La responsable de cobros de la empresa, señalo que la compradora le dijo, que tenía la bomba desde un primer momento, y que en ningún momento había devuelto la mercancía. Y señalo que comprobó el responsable de almacén y dicha bomba faltaba en las existencias, y que en ese momento lo abono la trabajadora, aunque no consta documentalmente el registro de caja de 4/11/2015.

(doc. nº 12 ramo prueba parte demandada, constando en el folio nº 84 la factura, en el folio 85 el albarán, y en el folio 86 el registro de caja de fecha, 28/08/2015, ingresando el importe, el folio 89 justificante de cobro, doc. nº 90 factura de devolución y folio 91 albarán de devolución, folio 95 justificante de retirada del dinero de la caja por importe de 464,64€, folio 98 y 99 factura 4/11/2015 y albarán fecha 4/11/2015, donde consta el mismo cliente y el mismo producto.) 7.- Cliente Restaurante Nine Divine SL, el día 15/10/2005 emite la actora, albarán NUM016 , en el mismo figura la compra de una chaqueta isotérmica, por improte de 44,16€ y el abono de la misma chaqueta.

El día 16/10/2015 la actora, emite albarán NUM017 por compra de una chaqueta isotérmica por un importe de 44,16€ El día 26/10/2015 la actora, emite albarán NUM018 por la compra de dos polos por importe total de 90€ sin IVA.

Estos albaranes dan lugar a la factura NUM019 por importe total de 134,16€ sin IVA, equivalentes a 162,33 € sin IVA.

Del citado importe el cliente solo abono 53,43€ por la compra realizada el 16/10/2015, albarán NUM017 , quedando pendiente el pago de 108,90€ por la compra realizada el 26/10/15, albarán NUM018 .

La responsable de cobro de la empresa demandada, señalo que la cliente cuando se llevo los productos, pago al contado los mismos, pero Paula le decía que solo había pagado uno y que el otro estaba pendiente de cobro, y que Paula hasta que no se le reclamo el pago a la cliente no realizo el ingreso, que consta en el folio 125. Se aporta en el folio 126 y 127 e mail remitido a la compradora, reclamando el pago de los restantes 108,90€, la misma contesta que los abono el día 26/10/2015 a Paula , aportando albarán de compra escaneado y firmado por Paula (doc. nº 14 ramo prueba parte demandada, constando en el folio nº 115 la factura de fecha 31/10/15 por importe de 162,33€, en el folio 116 el albarán de fecha 15/10/15, folio 117 albarán de fecha 16/10/15, y folio 118 albarán de fecha 26/10/15, y folio 119 el registro de caja de fecha, 16/10/15, en el folio 120 registro de caja de fecha 26/10/15 y en el folio 124 registro de caja de fecha 10/11/15 ingreso del albarán 1520209 por importe de 53,43€, folio 125 justificante de cobro realizado por Paula , folio 126 y 127 e mail remitido a la compradora, reclamando el pago de los restantes 108,90€, la misma contesta que los abono el día 26/10/2015 a Paula , aportando albarán de compra escaneado y firmado por Paula .) Tales hechos son encuadrables en el apartado 2.d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y son sancionables con el despido (...)'.



QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente procedente al despido, la condición de Delegada de Personal.



SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SÉPTIMO.- La empresa adeuda a la demandante, las siguientes cantidades, 1.- Atrasos del Convenio del 2013, que deberían haberse pagado el segundo semestre de 2015, por importe de 258,69€ 2.- Salario del mes de Noviembre de 2015, 11 días x 49,48€ (1.484,69 :30 = 49,48), total 544,28€ 3.- Diferencias del salario base de enero de 01-01-2015 a 26-11-2015, De enero a mayo 113,27€ x 5 =566,35€ De junio IT del 11 al 15, 25 días de diferencia x 3,78 = 92,50€ De julio a octubre 113,27€ x 4 meses = 435,08€ En noviembre que está en IT, baja médica desde el 11-11-2015 hasta la fecha de despido, 11 días x 3,78 € = 41,58€ Total 1.135,51€ Total adeudado por la empresa a la trabajadora 1.960,55 €

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Paula frente a la empresa Suministres Tecnics S.L y Fondo de Garantía Salarial, declarando procedente el despido de la trabajadora operado por la empresa, recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso la demandada.



SEGUNDO.- A través de un primer motivo de suplicación, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, llevando a cabo distintas peticiones que a continuación pasamos a exponer: A.- Se pide en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, interesando sea redactado del siguiente modo: 'La mercantil Suministres Tecnics S.L realiza, de forma diaria un arqueo de Caja que denominan REGISTRO DE CAJA DEL DÍA -LISTADO DE COBROS EN EFECTIVO-, en donde se contienen todas las operaciones de venta que se realiza en la empresa, a lo largo de cada día, tanto de las realizadas en efectivo, como las realizadas a crédito'.

Todo ello conforme a los documentos incorporados a los autos que se indican, y que dada su amplitud, se dan por reproducidos.

La revisión interesada no puede ser acogida, pues al margen de que contiene manifestaciones que no resultan directamente de su contenido, y sí de la valoración que de los documentos indicados realiza la parte (véase el carácter de los apuntes), la inclusión que se propone no sería trascendente para revisar el fallo, pues una cosa es que la empresa lleve la cuenta de las operaciones diarias efectuadas, y otra bien distinta que de la comprobación posterior de dichos apuntes, conforme a la mecánica de la empresa, se constate la presencia de impagos a los que no se ha hecho frente, activándose entonces los mecanismos empresariales correspondientes para reclamar los correspondientes abonos.

B.- En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: 'La factura NUM007 emitida es de fecha 31-07-15 y fue emitida por la empresa al cliente ESCACIO TURÍSTICO INMOBILIARIO'. Ello conforme al documento obrante al folio 182 de autos.

Se accede en cuanto a la fecha de la factura y al cliente que figura en la misma.

C.- En tercer lugar, se pide se añada un nuevo ordinal fáctico, interesando sea redactado del siguiente modo: 'La factura NUM015 , emitida por la empresa es de fecha 30/09/2015, y fue emitida por la empresa al cliente Trinidad y la factura NUM020 emitida por la empresa es de fecha 04/11/2015 y también fue emitida por la empresa al cliente Trinidad '. Se indican los documentos obrantes a los folios 210 y 220 de autos como base de la petición.

Se accede también a lo solicitado, en los mismos términos que la petición anterior.

D.- En cuarto y último lugar, se interesa se adiciones un nuevo hecho probado, con el siguiente redactado: 'El albarán nº NUM016 de fecha 15-10-2015 (hora 15:56:14) emitido al cliente RESTAURANTE NINE DIVINE S.L lo fue por la compra de una chaqueta isotérmica azul XL, por importe de 44,16€, realizándose un cobro de dicha cantidad y en el mismo momento, un abono de la misma cantidad de 44,16€, no aportándose Registro de Caja del indicado día 15/10/15. Y el Albarán nº NUM017 de fecha 16/10/15 lo fue por la compra por parte de RESTAURANTE NINE DIVINE S.L de una chaqueta isotérmico azul XL por importe de 44,16€ más IVA, que totaliza 53,43€, no constando ingresada en fecha 16/10/15 cantidad alguna por el impore indicado en la carta de despido de 53,43€. El ingreso de 53,43€ aparece como cobrado, en el Registro diario de Caja del día 10/11/15, haciéndose referencia a que se corresponde con el cobro del Albarán nº NUM017 '.

Se indica como soporte de la nueva adición, los documentos obrantes en autos a los folios 230, 231, y 238.

No se accede a lo solicitado pues en definitiva lo que se pretende por el recurrente es que se incluya en el relato fáctico el resultado de la valoración de los indicados documentos, que deben quedar excluidos por su carácter de la relación de hechos probados, pues dichas manifestaciones no se desprenden de manera literosuficiente de su contenido.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se subdivide a su vez en diversos apartados, destinados todos ellos a la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia.

1.- En primer lugar, se denuncia como primera infracción sustantiva, la vulneración del art. 60.2 ET por entender que las faltas imputadas a la trabajadora en la carta de despido se encontrarían prescritas. Se dice por la recurrente que tras denunciar la demandante a la Sra. María Rosario (gerente de la empresa) el día 11-11-15, se decide despedirla con remisión de una carta de fecha 24-11-15; que casualmente, la práctica totalidad de los hechos imputados en la carta de despido, son conocidos por la empresa en el mes de noviembre de 2015, menos uno de ellos que se conoció en octubre; que la propia empresa reconoció como prescritos dos de los hechos imputados en la carta; y que la trabajadora nunca había sido amonestada con anterioridad ni se había apropiado de cantidad alguna.

Y tras indicar el protocolo de actuación en las ventas efectuado de ordinario por la empresa, y transcribir parte de los interrogatorios practicados en el acto de juicio, termina por concluir que todas las faltas imputadas a la trabajadora en la carta de despido estarías prescritas, pues fija el momento del cómputo del plazo de prescripción, en esencia, en la fecha en que fueron emitidas cada una de las facturas de los productos adquiridos o en la fecha en que se produjo dicha adquisición.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por aplicación de la doctrina expuesta, la Sala no atenderá al conjunto de apreciaciones que la recurrente apunta a su recurso derivadas de la valoración de la prueba testifical practicada en juicio, pretendiendo que los que aquí suscribimos, apartemos las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, fruto de la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, por las propias de parte, pues con ello obviaríamos la finalidad prevista por el art. 97.2 LRJS .

Además de lo anterior, el motivo de recurso ha de ser desestimado. Conforme a sentada jurisprudencia de la Sala Cuarta, la regla general de partida para el cómputo largo de la prescripción es que ésta comienza desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma (STS 15-7- 2003), regla general que quiebra en los supuestos de faltas continuadas u ocultas pues 'siendo aquél el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa' ( STS 4ª 15/07/2003 ).

En el caso de faltas ocultadas por el trabajador, 'el plazo no puede comenzar a computarse sino desde que cesó dicha actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual el término de seis meses ha de contarse desde que se das las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, o bien desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario ( STS 4ª 15/07/2003, Rcud.

3217/2002 ).

Vinculado con lo anterior, en el supuesto de infracciones cometidas por trabajadores cuando están integradas por actos sucesivos que suponen otras tantas faltas sancionables por transgresión dela buena fe contractual, se ha cuestionado si el plazo de prescripción de seis meses ha de contarse a partir de la fecha en que se comete la última falta o bien desde el momento en que la empresa descubre las irregularidades en la conducta del trabajador. En estos supuestos, la Sala Cuarta resuelve en el sentido de entender como criterio válido a adoptar el tomar como inicio no la fecha de comisión de cada una de las faltas cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora ( STS 4ª 25/07/2002, Rcud.. 3931/2001 ).

En el caso ahora analizado, la conducta descrita por la Juez de instancia en sus pormenorizados hechos probados puede concretarse en la emisión de facturas cuyo importe nunca llegaba al patrimonio de la empresa, pese a haberse abonado en efectivo al momento de adquirirse los productos; o bien, constando su devolución, se comunicaba por los clientes que la misma nunca se había producido.

Aun cuando cada uno de los hechos imputados es refrendado por la emisión de una factura o de un albarán, de fecha muy anterior al momento en que se produce el despido, no es menos cierto que no es posible iniciar el plazo prescriptivo en el momento de la adquisición del producto o de la emisión de la factura de compra o albarán; sino en el momento en que la empresa toma cabal conocimiento de que su importe no ha sido ingresado por el cliente, y se realizan las correspondientes pesquisas para aclarar lo ocurrido. Fecha que en relación a los hechos imputados, se sitúa en el mes de octubre-noviembre del año 2015.

Por todo ello, el hecho de la falta de abono o de la posible apropiación del importe de compra se descubre en el mes de octubre-noviembre de 2015, produciéndose el despido el 25-11-15, las faltas imputadas no estarían prescritas.

2.- Se alega igualmente, la infracción de lo dispuesto en el art. 54.2.d) ET , tanto en el apartado segundo como en el apartado tercero de recurso. En el primero, expresando la recurrente que la empresa ha tolerado la actuación de la trabajadora de manera que esta última no puede contradecir sus propios actos; y que los hechos descritos en la carta de despido son inciertos, en la forma en que son expuestos.

Para apoyar sus afirmaciones, vuelve de nuevo la recurrente a transcribir los interrogatorios practicados en el acto de juicio y a valorar su contenido, puestos en relación con el contenido de la carta de despido entregada a la trabajadora, obviando de nuevo que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas).

La jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la causa contenida en el apartado d) del art. 54.2 ET es reiterativa, al señalar que los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga un incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigible en la relación de trabajo. En concreto, dicha causa de despido, hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa en la que presta sus servicios, a su obligación de no quebrantar la fe, la confianza en él depositada. En todo caso, se requiere que los actos constitutivos de la transgresión de la buena fe o abuso de confianza se realicen con plena conciencia y voluntad de vulnerar tales deberes ( STS 01/07/1988 ), sin que se exija que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esta negligencia sea grave e inexcusable ( STS 19/01/1987 , 30/06/1988 y 30/04/1991 ).

Y en atención a la doctrina expuesta, se ha de confirmar la procedencia del despido. Conforme a los hechos declarados probados, a los que la Sala queda indefectiblemente vinculada, ha quedado acreditado que en diversas ocasiones, concurriendo así reiteración en la conducta imputada, la aquí demandante, pese a emitir facturas a la empresa que constaban como impagadas, se apropiaba de los importes que ya habían sido entregados por los clientes al momento de adquirirse las mercancías. Incluso en alguna ocasión, se ha constatado que las mercancías suministradas por proveedores nunca habían tenido entrada en la empresa o que constando la devolución de productos, dicho acto nunca se había producido por los clientes.

Y no sólo eso, pues pese a ser requerida por la responsable de cobros para solucionar la situación, la demandante justificaba a aquélla que estaba pendiente de solucionar el problema, siendo consciente de la infracción cometida y continuando en su ocultación, que por otro lado se niega sistemáticamente en el recurso. A mayor abundamiento, hemos de indicar que es indiferente que haya transcurrido un plazo más o menos dilatado desde la adquisición de los productos hasta que se constataba que la factura fue efectivamente pagada por el cliente, pero que dicho pago no se ingresó en la empresa, pues la propia dinámica del hacer empresarial, justifica que pueda permitirse por parte de la gerencia de la mercantil, consentir el abono en el plazo que estime más conveniente. Lo que es muy distinto al hecho de consentir, admitir o aprobar que en ningún caso se abone, ni mucho menos que la trabajadora que percibió el pago se apropie de su importe.

Todo ello nos lleva a concluir que, ni los hechos son inciertos, como así se sostiene, ni concurre la ausencia de gravedad que permitiría la inaplicación de la máxima sanción de despido, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Y dado que en el recurso interpuesto ningún motivo se aduce respecto a la posible nulidad del despido, ninguna precisión se realizará en la presente sobre la petición articulada en su suplico en tal sentido.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Paula frente a la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia , en autos número 1.139/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a SUMINISTRES TECNICS S.L Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0933 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

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