Sentencia SOCIAL Nº 1706/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1706/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2912/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1706/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101783

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9129

Núm. Roj: STSJ AND 9129/2018


Encabezamiento


30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1706/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2912/17, interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y
POLITICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 27/9/17, en Autos
núm. 1007/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gonzalo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/9/17, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Gonzalo contra las Consejerías de Igualdad y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, DECLARA que el actor tiene derecho a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y en consecuencia CONDENA a las referidas demandadas a abonarle la suma de 3.238,8 euros por el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2015 al de agosto de 2017, ambos inclusive, y a seguir abonado dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de la presente sentencia.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Gonzalo , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral de la Consejería de igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración sociocultural, en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro de Granada, con un salario según convenio colectivo de aplicación.



SEGUNDO.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002) , cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

TERCERO.- El centro de protección de Menores 'Bermúdez de Castro' viene acogiendo en su mayoría a adolescentes femeninas (menores extranjeras no acompañadas y nacionales) de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, y niños y niñas hasta los 12 años de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata. Dado el carácter de inmediatez del acogimiento a los menores se les realiza un reconocimiento médico exhaustivo tras su ingreso, pasando cierto tiempo hasta conocer los resultados y se han detectado algunas enfermedades infecto-contagiosas (piel, hongos, genitales, etc...) así como hepatitis o tuberculosis, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro. Debido a la problemática personal y familiar, carácter, situación, conducta, etc de los menores algunos de ellos han agredido física y verbalmente a los trabajadores. También se producen insultos y amenazas hacia el personal del centro por parte de las familias a las que se les han retirado los menores. En algunos casos ha habido consumo de sustancias toxicas por parte de los menores, alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos con el personal o con el resto de menores.

En el centro Bermúdez de Castro los trabajadores han recibido cursos de prevención de riesgos laborales por PREVENSUR y por los técnicos de prevención de riesgos laborales y se han establecido las siguientes medidas: Revisión médica en el centro de Salud Albaicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto- contagiosas y medidas de carácter preventivo con el resto de la población, formulación de informes respecto de las agresiones e interposición de denuncias en fiscalía y policía a nivel particular por los perjudicados.



CUARTO.- El actor convive con los menores al igual que el resto de personal del centro y está expuesto a riesgos similares.



QUINTO.- El importe mensual del plus litigioso es de 139,60 euros mensuales para el año 2015 y de 141 euros mensuales para los años 2016 y 2017.



SEXTO.- El demandante presentó reclamación previa frente a la demandada, la cual ha sido desestimada por silencio administrativo. La demanda se interpuso el 01/12/16.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD y POLÍTICAS SOCIALES y de HACIENDA y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador DON Gonzalo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que ha estimado íntegramente la demanda formulada por DON Gonzalo , que viene prestando servicios como personal laboral de la Consejería de igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración sociocultural, en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro de Granada y reconoce el derecho a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, por importe de 20% mensual de su salario base, por el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2015 al de agosto de 2017, ambos inclusive, condenando a las demandadas a abonarle la suma de 3.238'8 euros; articula la Letrada de la Junta de Andalucía recurso de suplicación en cuatro motivos, el primero con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos declarados probados, y los tres siguientes de censura jurídica al amparo del apartado c) de la norma adjetiva para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO.- Interesa en el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado al que correspondería el ordinal séptimo, redactado con el siguiente tenor literal: ' ' SÉPTIMO.- El actor, que tiene la categoría de Técnico de Integración Sociocultural, antes Monitor de Centro de Menores, percibe un complemento específico, complemento de puesto de trabajo, por importe de 2.728'44 €, siendo dicho importe superiores a los que se perciben por Monitores en centros educativos.

El hoy demandante ya ejercitó idéntica pretensión a la presente en un periodo anterior, la cual fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social de Granada de fecha 5 de marzo de 2015 '.

Señala en apoyo de la modificación los folios 73 y 74 de autos a los que obra la Relación de Puestos de Trabajo (Listado de Efectivos reales) del Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro donde presta servicios el actor, así como los folios 75 a 77, en los que se incorpora la Relación de Puestos de Trabajo de varios Centros de Educación Infantil y Primaria, alegando que la adición resulta procedente a fin de que quede fijado como acreditado el puesto de trabajo que ocupa el demandante con la citada categoría, las características de dicho puesto y que el mismo tiene asignado complemento específico o complemento de puesto de trabajo, por el importe señalado por ser Monitor de Centro de Menores que es superior al complemento de un Monitor escolar. Asimismo señala los folios 54 a 70, en cuanto al segundo párrafo cuya adición solicita, en los que obra la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en el rollo de suplicación nº 2683/2014, en la cual se viene a estimar el recurso formulado por la Administración, revocando la Sentencia de la instancia y desestimando la pretensión formulada por el actor, en un periodo anterior.

Y ambas modificaciones han de prosperar por deducirse de los documentos señalados para completar el relato histórico de la Sentencia de instancia, incluyendo el complemento específico que percibe el actor y su importe y los datos referidos a precedentes judiciales que constan en las actuaciones.



TERCERO.- A la censura jurídica destinan las recurrentes tres motivos con correcto amparo procesal, denunciando en los dos primeros motivos la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2 de febrero de 1998, sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA de 24 de marzo de 1998), e infracción de la Jurisprudencia sentada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 y de 13 de diciembre de 2002, alegando en primer término que tras la solicitud de la parte actora para el reconocimiento del plus de peligrosidad no ha recaído resolución o pronunciamiento expreso de la comisión del Convenio que es la competente para resolver estas peticiones a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo que es imprescindible para acudir a la vía judicial, teniendo dicha facultad atribuida al órgano paritario en el propio Convenio de tal suerte que la reclamación de un complemento del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía no puede sustraerse a la negociación colectiva, citando al efecto la Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de 17 de diciembre de 2015; la Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de 24 de abril de 2013 (que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012) y de 5 de junio de 2013; y de esta Sala, la Sentencia nº 871/2006, de 22 de marzo. Y que en el mismo sentido ya lo dijo el Tribunal Supremo en las Sentencias que señala como infringidas de 20 de enero de 2004 y 13 de diciembre de 2002 expresando 'Se trata por tanto de un sistema en el que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquel en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse por tanto obligatoria'.

En segundo término, alega que el citado artículo 58.14 del Convenio Colectivo vigente señala que los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, a circunstancias que sean las que de ordinario acompañan el desempeño de un puesto de trabajo, añadiendo el citado precepto que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad y configurándose el referido plus, tal como resulta del tenor literal de la integridad del precepto, como referido a un puesto de trabajo concreto y las circunstancias que en el mismo concurran y no como algo genéricamente reconocido a un grupo de trabajadores, ni a un centro de trabajo, ni a determinados puestos, ni tampoco como un concepto salarial de naturaleza personal, estableciendo la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimientos para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (Apartado 1.1) cuales son los riesgos merecedores del meritado plus, que transcribe. Prosigue sus argumentos alegando que asimismo, el apartado 2 del Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, al delimitar el concepto de riesgo y los casos tributarios del mencionado plus dispone que sólo se considerarán tributarios de una calificación positiva los casos en los que se constate la existencia en el puesto estudiado de, al menos, un riesgo inaceptable entendiendo por tal aquél que supere un límite intolerable por lo que, para que proceda el abono del meritado plus es necesario que los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; que el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional; y que la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Añade que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada en el rollo de suplicación nº 2683/2014, relativa al hoy actor.

Concluyendo este motivo, en síntesis, que en el caso que nos ocupa la actividad profesional del actor de Monitor de Centros de Menores en modo alguno comporta unos riesgos significativamente mayores a los intrínsecos de su profesión de Monitor en un Centro de Protección de Menores en el que se atiende a niños con circunstancias especiales y problemáticas, la cual puede conllevar en determinados casos y situaciones una penosidad, pero no excepcional y contemplada y retribuida a través de un complemento de puesto de trabajo; por lo que considera no concurren las circunstancias excepcionales no susceptibles de eliminación mediante la adopción de medidas de seguridad, exigidas en el artículo 58 del Convenio Colectivo y Resolución de 2 de febrero de 1998 para tener derecho al percibo del plus de penosidaD.

En el último de los motivos denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7 del Real Decreto-ley 2072012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de formato de la competitividad, y con el artículo 22, apartado dos y cuatro, de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, alegando que la Juzgadora no tiene en cuenta la aplicabilidad al presente caso de los citados preceptos, lo que justificaría a mayor abundamiento la desestimación de la demanda, puesto que en base a la citada normativa que transcribe, considera la recurrente que es evidente que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo pues supone la autorización de una propuesta de gasto en materia de personal que no es posible, porque han de considerarse suspendidas todas aquellas medidas que supongan incremento de gasto en ese apartado.

La trabajadora en su impugnación al recurso considera, en síntesis, que la Sentencia se debe ratificar al aplicar la doctrina dictada por el TS en recurso de casación para unificación de doctrina de 31 de enero de 2005, 21 de septiembre de 2006, 23 de octubre de 2008 y 3 de diciembre de 2009 y las recientes Sentencias del año 2017, que interpretan el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía; a su vez, señala las dictadas por esta Sala en el recurso de suplicación 1836/2014 y en el recurso de suplicación 9/2014. Alega que la actora sufre riesgo de exposición a agentes biológicos debido a la convivencia y contacto con menores con enfermedades como lepra, hepatitis, tuberculosis, enfermedades de la piel, carga mental excesiva debido a la producción de incidentes con agresiones físicas y amenazas verbales, estrés, ansiedad y bajas de IT, que por lo tanto es un puesto penoso, tóxico y peligroso, que además en el complemento de puesto de trabajo no retribuye esta situación de riesgo y que la representación de la Junta no ha acreditado que a la actora se le haya tenido en cuenta esta situación para retribuirle por el mayor riesgo en comparación con cualquier otra trabajadora de su categoría que presta servicios en la misma categoría y distinto puesto de trabajo, como Centros docentes o en Residencias de menores también dependientes de la Junta de Andalucía y en las que los usuarios no tienen el mismo perfil que el existente en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro.

Pues bien, el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, regula el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en los siguientes términos 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

En primer lugar, sobre la falta de resolución por la Comisión del Convenio de la pretensión formulada por el demandante para que se le reconozca el plus, tal y como denuncian las recurrentes, se ha precisar que siendo cierto que la Disposición Adicional Cuarta del VI Convenio Colectivo citado incorpora al mismo el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Comisión del Convenio Colectivo, para la tramitación de los pluses de penosidad, toxicidad o penosidad para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, aprobado por la resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de marzo de 1998, dicho Acuerdo, en su artículo 2 , dice lo siguiente ' 1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical. La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión. 2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente. 3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia. Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia. El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidaD. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos. El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado. 4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.

Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos. Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original. 5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio. 6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay. 7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente. Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor. 2.2. Para la revisión de los pluses: 1. Se inicia de oficio por la Consejería de Gobernación y Justicia, a instancias de la misma o de la Consejería afectada. El escrito de solicitud deberá ser razonado, a partir de los motivos que en su día dieron lugar al reconocimiento y especificar las circunstancias que se han modificado desde entonces. 2. Al recibir la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo dará conocimiento al interesado de la apertura del expediente, significándole que en un momento posterior del procedimiento está previsto un trámite de audiencia para él, en el que podrá manifestar lo que mejor convenga a su derecho. 3. La Secretaría de la Subcomisión solicitará un informe técnico al Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia, así como al Delegado de Prevención. 4. La Secretaría de la Subcomisión dará traslado al interesado de la documentación existente en el expediente y requerirá de él la formulación de las alegaciones que estime oportunas. 5. La Subcomisión estudiará el caso y elevará una propuesta de resolución a la Comisión del Convenio. 6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al interesado y a la Consejería correspondiente'.

Y, efectivamente, la Sala de lo Social de Málaga del TSJA, en Sentencia 17 de diciembre de 2015, con sustento en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 y 17 de diciembre de 2014, dictadas en supuestos en que se reclamaba una concreta modalidad del complemento de nocturnidad, complemento singular de puesto de trabajo, cuyo reconocimiento está reservado por el convenio de aplicación a la CIVEA, en el ámbito del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, declarando lo siguiente: <...Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de 'singular' por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores >; aunque expresa la Sala de Málaga que no analizan supuestos de reclamaciones del plus regulado en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, sin embargo concluye ' ... la cuestión jurídica que se resuelve en las mismas - Sentencias del Tribunal Supremo indicadas - es sustancialmente idéntica, a saber, la reclamación de un complemento singular de puesto de trabajo, en este caso el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, cuyo reconocimiento se reserva en el Convenio de aplicación a una Comisión paritaria de empresa y trabajadores, con lo que la doctrina de dichas sentencias debe ser aplicable también a la acción ejercitada en la demanda ...'.

Y en este caso se ha de rechazar ya que al margen de otras consideraciones jurídicas que podrían hacerse, como las vertidas en el Voto particular efectuado en la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga lo fundamental para no perder el rumbo del supuesto que nos ocupa es que aquí no se ha declarado probado, ni se ha intentado por las demandadas añadir en el relato histórico, que el demandante hubiese formulado la correspondiente reclamación a la Comisión del Convenio por lo que, como también se tiene en cuenta por la Sala de Málaga al rectificar el criterio, la diferencia respecto a la decisión adoptada en la Sentencia de aquélla misma Sala de 25 de septiembre de 2014 que desestimó la demanda, reside en que no había quedado probado que el demandante hubiese formulado la correspondiente reclamación la Comisión del Convenio. Tal es el caso nuestro, por lo que no resulta si quiera aplicable, ni es necesario ahondar en esta cuestión en el supuesto ahora enjuiciado.

Sentado lo anterior, en segundo lugar la Sala ha de partir del relato de los hechos declarados probados, con el contenido que se ha modificado al haber prosperado la revisión fáctica, resultando que el actor, D.

Gonzalo , viene prestando servicios como personal laboral de la Consejería de igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración sociocultural, en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro de Granada, con un salario según convenio colectivo de aplicación. Que a esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' El centro de protección de Menores 'Bermúdez de Castro' viene acogiendo en su mayoría a adolescentes femeninas (menores extranjeras no acompañadas y nacionales) de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, y niños y niñas hasta los 12 años de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata. Dado el carácter de inmediatez del acogimiento a los menores se les realiza un reconocimiento médico exhaustivo tras su ingreso, pasando cierto tiempo hasta conocer los resultados y se han detectado algunas enfermedades infecto-contagiosas (piel, hongos, genitales, etc...) así como hepatitis o tuberculosis, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro.

Debido a la problemática personal y familiar, carácter, situación, conducta, etc de los menores algunos de ellos han agredido física y verbalmente a los trabajadores. También se producen insultos y amenazas hacia el personal del centro por parte de las familias a las que se les han retirado los menores. En algunos casos ha habido consumo de sustancias toxicas por parte de los menores, alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos con el personal o con el resto de menores. En el centro Bermúdez de Castro los trabajadores han recibido cursos de prevención de riesgos laborales por PREVENSUR y por los técnicos de prevención de riesgos laborales y se han establecido las siguientes medidas: Revisión médica en el centro de Salud Albaicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y medidas de carácter preventivo con el resto de la población, formulación de informes respecto de las agresiones e interposición de denuncias en fiscalía y policía a nivel particular por los perjudicados. El actor convive con los menores al igual que el resto de personal del centro y está expuesto a riesgos similares. El importe mensual del plus litigioso es de 139,60 euros mensuales para el año 2015 y de 141 euros mensuales para los años 2016 y 2017. El actor, que tiene la categoría de Técnico de Integración Sociocultural, antes Monitor de Centro de Menores, percibe un complemento específico, complemento de puesto de trabajo, por importe de 2.728'44 €, siendo dicho importe superior a los que se perciben por Monitores en centros educativos. El hoy demandante ya ejercitó idéntica pretensión a la presente en un periodo anterior, la cual fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social de Granada de fecha 5 de marzo de 2015.

Y, partiendo del relato fáctico mencionado, en primer lugar cabe decir que el recurso ha de prosperar por razones de coherencia y de seguridad jurídica con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 (Rec. Suplicación 2683/14), que es firme, en la que se revocó la dictada en la instancia sobre idéntica reclamación de periodo anterior del mismo actor, acogiendo el recurso de la Consejería al considerar que el percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, debe acomodarse a las circunstancias concurrentes, caso por caso, y que en el caso del actor al tener reconocido el complemento específico de 2.728'44 euros, respondiendo el plus reclamado a circunstancias excepcionales en este caso no corresponde el reconocimiento al cobro del plus de penosidad por ser las retribuciones del puesto en cuestión, por los riesgos propios de su profesión en este Centro, superior a la de otros puestos de igual categoría, que no los padecen. A su vez, esta Sala ha resuelto entre otras en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, que ' El examen del motivo pasa por recordar que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo, habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad - que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Específicamente sobre los trabajadores de un centro de acogimiento de menores, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009 , establece que 'la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (RJ 2009, 124) (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (RJ 2009, 665) (Rec. 4396/07 ). ...A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 (RJ 2008 , 7684)(Rec.

3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 , ..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones '.

Razonamiento que sería también de aplicación al caso aquí enjuiciado puesto que partiendo de los presupuestos de hecho que se sientan en la Sentencia que se impugna, se ha convenir que en este caso concreto de forma genérica se declara en el ordinal tercero que concurren las circunstancias excepcionales en el Centro de trabajo del actor, pero consta asimismo que el actor en particular percibe un complemento específico, y en la Sentencia referida señalaba el Alto Tribunal ' ... como dice el Art. 58 del Convenio. 5., el complemento del puesto de trabajo, esta 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses', por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen ... '; es por ello que, como asimismo se razonaba en nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2015, Recurso de Suplicación núm. 2805/14 " ... el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de esta Sala -sentencia de 20 de abril de 2004- ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia. Establece este Tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2001 que 'esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse, en varias ocasiones, al concreto tema que nos ocupa, no sólo en relación con los Educadores, sino igualmente con el personal del servicio doméstico que realiza sus funciones en el referido centro de Menores, y en todos los casos ha expresado, que el percibo del citado plus, debe acomodarse a las circunstancias concurrentes, caso por caso, debiendo llegarse en el supuesto que ahora nos ocupa, a una interpretación acorde con la sustentada por el Magistrado de Instancia y Comisión de Interpretación del Convenio, dado que, según los hechos probados la actividad laboral realizada en el centro de Trabajo, es inherente a las circunstancias que en el mismo concurren, por lo cual, conocidas y asumidas voluntariamente por el actor, sólo podrán dar lugar al reconocimiento de un complemento específico por el puesto de trabajo, pero no al percibo del citado plus ...'.

Ello no obstante, la Sala tiene que analizar el caso presente a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras en la Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rcud 1857/2015) en el cual se casa la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2015 recaída en el recurso de suplicación núm. 2805/14 en la que, con razonamientos como los expresados anteriormente decíamos ' ... que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de este Sala - sentencia de 20 de abril de 2004 - ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trata, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente , se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia. Continúa razonando que la actora tiene la categoría de Educadora de Centros Sociales, lo que comportan un índice de riesgo propios de dicha profesión , el que tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros, y como dice el Art. 58 del Convenio. 5., el complemento del puesto de trabajo, esta 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses', por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen ... '. Y como Sentencia de contraste se analizó la dictada también por esta Sala el 15 de diciembre de 2011 en el recurso de suplicación 2251/2011, en cual dijimos ' ... que el actor viene prestando servicios como personal laboral para la Delegación en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educador de centros sociales, desarrollando la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue. El Centro de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe el 22 de marzo de 2010 en el que consta que el actor, aparte de las funciones que recoge el Convenio Colectivo para la categoría de educador de centros sociales, realiza las funciones siguientes: 'Controles de orina de los usuarios para verificar el consumo o no de sustancias. Control y vigilancia de JURISPRUDENCIA 5 los usuarios durante las 24 horas del día (cumplimiento de normas, sanciones, horarios, etc...). Dispensa farmacéutica, incluida medicación prescrita de riesgo. Control de distintas áreas de convivencia por la falta de personal, como puede ser el de los usuarios adscritos a cocina, limpieza, lavandería, etc... Responsabilidad absoluta del educador sobre los internos del centro a lo largo de la mayoría del día (12 horas de noche, tardes, fines de semana y festivos). Resolución de conflictos entre los internos de forma continua y brotes agresivos'. Está sometido a los siguientes riesgos: Contagio de enfermedades infecto contagiosas, al haber existido dos casos de ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, por lo que hubo que aplicar el protocolo médico, y con motivo de haber existido contacto, dos trabajadores del centro, durante seis meses estuvieron sometidos a tratamiento farmacológico. Al existir turnos de trabajo, en que los propios usuarios están solos en cocina confeccionando y manipulando alimentos, sin ningún profesional, al existir dos personas contratadas para dos turnos de trabajo los siete días de la semana, se ha detectado que tenían tuberculosis y manipulaban alimentos. -Al no existir personal sanitario, los propios educadores, dispensan fármacos y hacen curas de urgencias. Los usuarios del centro en un porcentaje del 40% provienen de centros penitenciarios y en otro tanto por ciento elevado de Salud Mental, produciéndose gran número de situaciones de conflicto al concurrir personas con problemas severos de salud mental y drogodependientes, lo que exige la intervención de los educadores con riesgo físico y estrés síquico. La sentencia entendió que las funciones que realiza la demandante en el centro de trabajo revisten especial peligrosidad psíquica y física reiterando la peligrosidad del puesto de trabajo de quien acciona y sobre el que, reclamado ante la Comisión del Convenio, es su ausencia de respuesta la que motiva la demanda. En el presente caso, el trabajador que acciona es educador de un Centro de Rehabilitación de Drogodependientes y las funciones que realiza, se describen en el informe de la Delegación Provincial del Centro lo que se completa con el hecho probado cuarto que especifica que 'al no existir personal sanitario, los propios educadores dispensan fármacos y hacen curas de urgencia' siendo así que, al ser los usuarios del centro, en un 40% enfermos que provienen de Salud Mental se exige, en muchas ocasiones, a los educadores intervenir con riesgo físico y estrés psíquico. Es patente se dan las circunstancias precisas para devengar el plus reclamado ... '.

El Alto Tribunal apreciando la contradicción resuelve el recurso expresando " ... A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 , en la que también estaba implica la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones».

Por consiguiente, pese a que en el supuesto allí enjuiciado el trabajador percibía el complemento específico, sin embargo el Tribunal Supremo le reconoce el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidaD.

Vemos entonces, llegados a este punto, que la cuestión a discernir radica en el análisis de las circunstancias concretas de cada caso, caso por caso, como dijimos en la Sentencia de 5 de marzo de 2015 sobre la reclamación del mismo trabajador del supuesto actual, es decir, de lo que se trata es determinar cuáles son las circunstancias que valora el Tribunal Supremo en la meritada Sentencia concluyendo reconociendo el plus, atendiendo tanto al Centro en cuestión como a las concretas labores que tiene que realizar el trabajador, en aquel caso expresando " ... En el supuesto examinado la recurrente presta servicios con la categoría de educadora de centro social, en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias.

Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis. Además la trabajadora ha de realizar labores como el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, dispensa de medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos que, en ocasiones presentan brotes agresivos... lo que supone el estar sometida continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales, por lo que procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía ".

No es la única Sentencia de esta Sala casada por el Tribunal Supremo, pues atendiendo también a las condiciones del Centro de trabajo y a los excepcionales riesgos del trabajador tenemos, por ejemplo, las Sentencias de 21 de diciembre de 2016 (rcuD. 451/2015) y 27 de abril de 2017 (rcuD. 1864/2015), aplicando el artículo 58.14 del Convenio reconociendo el plus de penosidad a los guías interpretes informadores del espacio natural de Sierra Nevada, sobre la base de los riesgos manifiestamente extraordinarios en comparación con los que afectan a los trabajadores que realizan ese mismo oficio y cuyos puestos de trabajo no se desempeñan con características tan extremas, recayendo en quienes que se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia con lo que se produce un relevante desequilibrio en las condiciones de la prestación laboral que debe ser compensado.

Pero en el caso que ahora nos ocupa, sin embargo, el Centro de protección de menores Bermúdez de Castro no se encuentra aislado y su accesibilidad es total, viene acogiendo en su mayoría a adolescentes femeninas (menores extranjeras no acompañadas y nacionales) de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, y niños y niñas hasta los 12 años de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata, no se trata de usuarios que ingresan derivados de instituciones penitenciarias. Dado el carácter de inmediatez del acogimiento a los menores se les realiza un reconocimiento médico exhaustivo tras su ingreso, pasando cierto tiempo hasta conocer los resultados, estando acreditado que se han detectado algunas enfermedades infecto-contagiosas (piel, hongos, genitales, etc...), pero no lepra, como alega la impugnante, si hepatitis o tuberculosis, estando acreditado, sin exhaustividad, que han sido contagiados algunos de los trabajadores del centro. Debido a la problemática personal y familiar, carácter, situación, conducta, etc de los menores algunos de ellos, sin concretar número ni frecuencia, han agredido física y verbalmente a los trabajadores. También se producen insultos y amenazas hacia el personal del centro por parte de las familias a las que se les han retirado los menores. En algunos casos ha habido consumo de sustancias toxicas por parte de los menores, alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos con el personal o con el resto de menores. Pero ni consta la necesidad de dispensa de medicación de riesgo, ni pese a todo, se reputa violenta la conducta de los menores.

Resulta importante destacar como se declara probado que en el centro Bermúdez de Castro los trabajadores han recibido cursos de prevención de riesgos laborales por PREVENSUR y por los técnicos de prevención de riesgos laborales y se han establecido las siguientes medidas: Revisión médica en el centro de Salud Albaicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y medidas de carácter preventivo con el resto de la población, formulación de informes respecto de las agresiones e interposición de denuncias en fiscalía y policía a nivel particular por los perjudicados. Por consiguiente se han adoptado estas medidas de prevención y de seguridad, sin que conste acreditada la existencia de ningún informe, o denuncia, concretos. A su vez, entre las labores que tenía que realizar la trabajadora en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo se encontraba el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, la dispensa de la medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos, es decir, se evidenciaba gran cercanía y circunstancias excepcionales que, comparadas con las circunstancias del caso concreto que ahora se resuelve, conducen a apreciar sin ningún género de dudas que es abismal la diferencia entre un supuesto y otro; en este caso, ante la ausencia de datos concretos de las labores que tiene que prestar el trabajador, más allá de las genéricas que se han indicado que se engloban en la especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario que se retribuye de conformidad con lo previsto en el número 5 del artículo 58 mediante el complemento del puesto, ningún otro dato consta sobre la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales necesarias del plus previsto en el número 14 de dicho artículo; lo que impide que se reconozca el derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad a Don Gonzalo .

Todo lo cual comporta que el recurso debe ser estimado, revocando la Sentencia recurrida.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD y POLÍTICAS SOCIALES y de HACIENDA y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, revocamos la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en los Autos 1007/2016 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada promovidos por DON Gonzalo frente a las recurrentes, en el procedimiento seguido sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, absolviendo a las recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda que se desestima.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2912/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2912/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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