Sentencia Social Nº 1707/...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 1707/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1707/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101461

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3457

Resumen:
46250340012010101461 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1707/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 820/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 820/2010

Recurso contra Sentencia núm. 820/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1707/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 820/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1175/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Nicolas , asistido por la Letrada Dª Dolores Monferrer Guardiola, contra NATUR IMPORT S.L., asistido por el Letrado D. Palo Luis Urroz Muñoz, y en los que son recurrentes el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2009, aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Nicolas el día 6 de julio de 2009 por parte de la empresa NATUR IMPOR SL, a la que condeno a que, a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, le readmita con las mismas condiciones laborales o le indemnice en la cantidad de 22.212,73 ?, por el despido; debiéndole abonar en uno y otro caso los salarios devengados desde que el aquel se produjo hasta la notificación de esta Sentencia a las partes, a razón de 66 ,07 ? diarios."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Nicolas ha prestado sus servicios para la empresa NATUR IMPOR SL, dedicada a la actividad de venta de productos dieléctricos, con antigüedad de fecha 1 de febrero de 2002, categoría profesional de viajante y percibiendo un salario mensual de 1.982,16 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 6 de julio de 2009 la empresa despidió al actor por la comisión de faltas laborales graves de falta de asistencia al trabajo con abandono, falta de indisciplina y desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, con efectos desde el mismo día y mediante carta en la que le imputa en concreto los siguientes: El día 3 de junio de 2009 hizo constar a la empresa que visitó a los clientes QUINOA HERBOLISTERIA, Jose Carlos , Juan Luis Ángel E Emilia, con nota de desplazamientos por 11 ?, cuando realmente no estuvo en aquellos clientes sino en otros como MADRESELVA y HERBOLISTERIA ANIS - no llegó a entrar la Herboristería Espacio Salud Quinoa -. Los días 4 y 5 de junio de 2009 no trabajó e hizo constar que había visitado a distintos clientes, cargando unos gastos de 15,60 ? y 10 ,40 ?, respectivamente. El día 10 de junio de 2009 hizo constar a la empresa que visitó a clientes de Puerto de Sagunto: Eugenio Y Natalia Y DIRECCION000 CB, de Villarreal Vanesa, Joaquín, María Milagros Y Adelaida ; con nota de gastos por 50 ?, cuando realmente única mente visito a los clientes: BROSSER DIETETICA Y NUTRICIO y VITAL SALUD HERBOLISTERIA. TERCERO.- El actor durante los días 4 y 5 de junio de 2009 durante el horario comercial no visitó a cliente alguno pasando a la empresa unos gastos de 15 ,60 ? y 10,40 ?, respectivamente. El día 3 de junio de 2009 realizó visitas a los siguientes clientes: Madreselva , Herboristería Anís y Espacio Salud Quinoa - en esta última no llego a entrar por indicación de un compañero -, también estuvo con el cliente Jose Carlos . Y el día 10 de junio de 2009 visitó a los siguientes clientes: Brosser Dietética y Nutricio y Vital Salud Herboristería. CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO."

TERCERO.- En Fecha dos de diciembre de 2009, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: Aclarar la citada Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, autos 1175/2009, en los siguientes términos: a) En el encabezamiento no debe figurar la expresión "que no comparece a pesar de estar citada en legal forma" pues compareció la empresa representada por D. Isidro Ballester Roca y fue asistida por el letrado D. Pablo Louis Urroz Muñoz. B) En el hecho probado primero de la sentencia donde dice 1 de febrero de 2002 debe decir 1 de mayo de 2002 . c) En la parte dispositiva la indemnización que por despido corresponde asciende a la cantidad de 21.212 ,73?.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formulan sendos recursos de suplicación contra la Sentencia recaída en la instancia, que declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, extinción decidida por la empresa al imputarle trasgresión de la buena fe contractual.

Por una cuestión de método se procederá en primer lugar al examen del recurso planteado por la representación letrada del trabajador, que a pesar de obtener Sentencia favorable a sus intereses , y en principio carecer de gravamen, solicita la nulidad de la de instancia al alegar que las pruebas incriminatorias se obtuvieron vulnerando Derechos fundamentales, ello ante el temor de que la Sala cambie el signo del fallo al examinar el recurso de la empresa.

Así, se plantea un único motivo, amparado en el artículo 191 "a" de la LPL, considerándose infringidos los artículo 225.3 y siguientes de la L.E.C., así como los artículos 238 , 239 , 240 y 242 de la LOPJ y el 24 de la C.E., argumentándose en síntesis que la prueba de detectives resulta inidónea en la medida que al haber sido aquél trabajador vigilado durante toda su jornada laboral ello supone una intromisión en su vida privada, más si cabe tal entrometimiento se extiende a momentos temporales ajenos a dicha relación de trabajo.

Partiendo de que la prueba aludida tiene, en tanto los informes emitidos por los detectives privados sean objeto de ratificación en juicio, valor de testifical, debe señalarse , atendiendo a lo que se plasma en los informes emitidos, que no se vulnera el Derecho fundamental puesto de manifiesto en el recurso, pues ni conculcan lo señalado en el artículo 20.3 del ET ni tampoco se pueden entender los mismos desproporcionados para valorar y controlar la actividad laboral del actor, que por su profesión de viajante y por la circunstancia de que la sede de la empresa distaba de la zona asignada al trabajador se considera la más idónea a ese propósito, plenamente legítimo.

Acerca de la desproporción entre la prueba obtenida y la finalidad de la empresa de controlar la actividad, en este caso, del actor , ponderando las circunstancias concurrentes, la Sala se inclina por entender que el propósito de la empresa era contrastar la sospecha de determinadas irregularidades en la conducta del ahora recurrente, alcance lícito y acomodado a la ley, y sin que el seguimiento vaya más allá de la mera actividad productiva del actor, salvo unos mínimos episodios que constituyen una mera anécdota, pero que no pueden desembocar en la ilicitud de dicha prueba y menos en la estimación de la petición ya planteada en el plenario, de su previa inadmisión, razones todas que implican la desestimación de este primer recurso.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al formulado por la empresa demandada, este se inicia , con amparo en el artículo 191 "b" de la LPL, en la solicitud de una amplia revisión de los hechos probados, en concreto se pide la del segundo y tercer ordinal fáctico, para que frente lo que se indica en la Sentencia, esto es , trascripción de la carta de sanción en la que se describen las imputaciones laborales y mención en el siguiente hecho de las incidencias laborales en las jornadas de trabajo de los días 3, 4, 5 y 10 de junio de 2009 , se expresen todas las imputaciones , con todo lujo de detalles, así como una ampliación de las incidencias de las jornadas arriba citadas.

Pero el motivo se desestima, pues la ampliación del segundo hecho probado nada añade a lo señalado en este, que no es más que un resumen de la carta de sanción, suficiente parta calibrar la naturaleza de las imputaciones laborales que sirven a la postre para que la empresa proceda a la extinción del contrato, mientras que lo que se plasma como ampliación del tercer hecho tampoco suma nada novedoso sobre lo que se expone en la sentencia, que se formula en similares términos, pero con mayor concisión, aparte de que se trata de las mismas pruebas que ya fueron examinadas por el Juzgador de instancia , sin que se deduzca error o equivocación.

TERCERO.- En el apartado destinado al examen del Derecho aplicado, se objeta a la Sentencia la infracción del artículo 54,1, 2 "a" y "d" del ET, en relación con las Sentencias que cita, alguna de las cuales no constituyen jurisprudencia.

Se argumenta que partiendo de los hechos declarados probados, no es correcto que el Juzgador de instancia aplicara la doctrina gradualista, pues la trasgresión de la buena fe inherente a todo contrato no entiende de graduaciones en la medida que la pérdida de confianza derivada de la misma no obsta a la procedencia del despido , que es lo que se solicita en el recurso.

Y el motivo se desestima, pues a partir de lo señalado en el relato histórico de la Sentencia, es evidente que si bien existieron ciertas irregularidades en la confección de los partes de visitas a los clientes, con el corolario de significar unas dietas por kilometraje Superiores en unos 26 euros en total, la realidad es que todo pasa por valorar si esa conducta puede desembocar en que se valide la decisión adoptada por la empresa, que no se olvide es la máxima que se le podía imponer; en definitiva , atendiendo a las circunstancias de la vida laboral del actor en su dilatada relación con la recurrente, se entiende, en la línea de lo expuesto en la Sentencia de instancia, que debió adoptarse una sanción de menor rigor a la impuesta en la carta de sanción, dada la poca entidad del daño económico que se ocasionó a la recurrente.

En consecuencia, y haciendo la Sala como propias el resto de las consideraciones realizadas en la Sentencia recurrida al hilo de lo expuesto, procederá la desestimación del recurso y por extensión, la confirmación de la citada Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Nicolas y NATUR IMPORT S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 17 de noviembre de 2009, aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada contra NATUR IMPORT S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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