Sentencia Social Nº 1707/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1707/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101478

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0000997

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001132 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Caridad

Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1132/2013, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 469/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390/2011, seguidos a instancia de Caridad frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Caridad presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469/2012, de fecha tres de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- Dona Caridad , maior de idade, vén prestando servizos como traballadora por conta allea para o Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar dende o 1 de decembro de 2008, coa categoría profesional de técnica media de inclusión, en Baralla e percibindo unha soldada de 1648 euros ó mes, con inclusión da prorrata das pagas extraordinarias. No contrato da Sra. Caridad figura como data de fin de realización da obra ou servizo obxecto de contrato e na cláusula 6ª en relación coa adicional 1ª indícase que 'o obxecto deste contrato é o desenvolvemento de acción no marco do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral'. 2.- Mediante a Resolución do 4 de xullo de 2006 acordouse dar publicidade ó convenio de colaboración entre a Vicepresidencia de Igualdade e Benestar e varios conceilos, para a constitución do Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. 3.- Durante os anos 2009, 2010 e 2011 ditanronse po±i Vicepresidencia de Igualdade e Benestar varias ordes para a concesión de subvencións, identificándose como usuarios as persoas identificadas no II Plan galego de inclusión social- 4.- No desenrolo da súa actividade, dona Caridad realizou as funcións que figuran no feito 4° da demanda e que se dan integramente por reproducidas. 5.- 0 14 de xaneiro de 2011 formulouse a reclamación previa'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN: 'Acollo a demanda formulada por dona Caridad contra o Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de tal xeito que declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida, copas con as consecuencias legais inherentes a tal declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social LUGO-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/03/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/03/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dª Caridad contra el Consorcio galego de servicios de igualdad e benestar y declaro que la relación laboral entre ambas partes es indefinida con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Se alza en suplicación, la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Consorcio galego de servicios de igualdad e benestar, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y enunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada en el primer motivo del recurso, pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición de un HDP nuevo que llevaría el ordinal HDP1bis con el siguiente texto:'El objeto del II plan galego de inclusión social sociolaboral comprende cuestiones como garantizar recursos económicos mínimos y mejorar el acceso a los servicios y equipamientos de los sistemas de los servicios sociales, aumentar la participación en el empleo de colectivos desfavorecidos, promover el mantenimiento de la vivienda de personas desfavorecidas o con rentas bajas, promover el acceso a la educación y a la formación con prevención del fracaso escolar, fomentar la accesibilidad y uso normalizado de los servicios sanitarios de la población y situación de riesgo de exclusión social, promover la inclusión social y promover la conciliación de la vida laboral, personal y familiar y apoyar la atención a la dependencia.por su parte y de conformidad con lo dispuesto en el art 6 de los estatutos del consorcio: o consorcio ten como misión primordial a participación na dirección,avaliacion e control da xestion dos servizos sociales de ámbito local(centros de prestación de servizos sociais de atención especializada e tamen centros de prestacion de servizos sociais de atención primaria cando así o solicite o concello interesado) con especial atención na xestion integral das escolas infanties e na atención educativa e asistencial aos nenos e nenas menores de tres años, na forma de recursos, equipamentos, proxectos, programas e prestacions, e no ámbito territorial dos municipios que o componen co obxecto de:a) garantir o acceso de todos os galegos e galegas a uns servicios sociais públicos de calidade, a través dunha oferta de recursos suficiente e equilibrada territorialmente, que contribuia a reforzar a igualdade de oprtunidades na utilización da rede social de atención;b) incrementar de xeito notable a cobertura, intensidade e horario de atención dos distintos servicios e prestacions,c) contribuir a mellora das condicions de vida e sociais das personas que prsenten especiais necesidades de proteccion social nos concellos galegos, ao respecto da sua autonomía personal,e calidade de vida persoal, familiar e de grupo.na misma liña prestarase especial atención as familias que asumen tarefas de atención e cuidado.d) proceder a una efectiva distribución dos servizos e prestacions a fin de dar resposta as necesidades reais da población, asignando equitativamente o uso e acceso aso recurso sociais disponibles, a través de procesos de panificación previa, e tendo como principio de actuación o mantemento das persoas no seu contorno propio.ademais o consorcio podera realizar cantas actividades complementarias ou derivadas reforzen a eficacia no cumplemento dos seus fins xerais'.

Antes de resolver sobre la adicion solicitada hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin el art.. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver respecto de la adición solicitada, la sala estima que la misma no puede prosperar y ello por cuanto que la adición o modificación no es medio hábil para mejorar la redacción o exposición de la sentencia, y como señala la sentencia de esta sala de fecha 10-9-2004 , aunque ciertamente haya de reconocerse que el texto gana en sistemática expositiva, no lo es menos que tal objetivo no es el propio del apartado revisorio.

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 15.1 a) del ET y art 2 del RD 2720/1998 , de los artículos 6 a 8 de los estatutos del consorcio, y de la jurisprudencia que cita, el contrato celebrado entre las partes no es fraudulento y así estima que la encomienda acredita la existencia de una obra o servicio determinado y su ejecución aunque de duración incierta está limitada en el tiempo, en el contrato consta con claridad que su objeto es la ejecución de II plan de inclusión social, y la actora ha sido normalmente ocupada en su cumplimiento y no en el desarrollo de otras funciones distintas de aquellas para las que fue contratada.; por ello no puede apreciarse incumplimientos formales ni concurrencia de fraude en la contratación que pudiera conllevar el reconocimiento del carácter indefinido al contrato; por lo que solicita en definitiva que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y desestimando la demanda se absuelva a las demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Para resolver la cuestión propuesta ha de tenerse presente que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, pronunciándose claramente el legislador a favor de la contratación indefinida hasta el punto de presumir el carácter indefinido del vínculo salvo acreditación cierta de su temporalidad, tal como se desprende del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2delReal Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla son los siguientes:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/03 R. 3848/03) que cando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99Ar. 7493 , 17/03/98 Ar. 2682...). Porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre ), siendo así que «la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 E T ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración» ( STS 18/03/91 Ar. 1875 , con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621).

Asimismo con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94Ar. 6332 , 02/11/94Ar. 10336 , 17/05/95Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 del Código Civil sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme alart. 217 de la LEC..

En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.

Apreciando la doctrina expuesta la sentencia de instancia concluye la fraudulencia del contrato al estimar que se incumple el requisito de que el objeto contractual carece de autonomía y sustantividad propias en atención a que las tareas contratadas lo eran en virtud de acuerdo entre Administraciones, y no de una encomienda de gestión, y que las mismas formaban parte de lo que constituían los objetivos y los fines del Consorcio, esto es, lo que lo era o podría ser su actividad permanente y habitual. Esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso 2536/2010 ) ya ha tenido ocasión de examinar la licitud de contratos temporales celebrados por la entidad demandada en relación con contratos temporales cuyo objeto era uno de los fines generales establecidos en el artículo 6 de su Estatuto( en aquel supuesto la gestión integral de escuelas infantiles ) resolviendo a favor de su fraudulencia en base a dos motivos: carecer de autonomía y sustantividad propias, y tratarse de una actividad permanente que no ha concluido en la fecha en que se dispuso su cese. Estos argumentos son los utilizados por la sentencia de instancia ahora recurrida cuando señala que en la clausula adicional 1 se indica que el objeto del contrato es el desenvolvimiento del II plan galego de inclusión sociolaboral, y si bien el demandado indica que tal mención es clara y concreta para justificar una contratación temporal, y señala la juzgadora de instancia que el objetivo del citado plan es muy amplio y sus objetivos abarcan cuestiones tales como garantizar recursos económicos mínimos y mejorar el acceso a los servicios y equipamiento do sistema de servicios sociais etc... y las actividades llevadas a cabo por la actora y el objeto del contrato deben ponerse en relación con el artículo 6 de los estatutos del consorcio y ello permite comprobar que la labor llevada a cabo por la actora es en realidad una actividad propia, ordinaria e inherente del consorcio y no deja de serlo porque se lleve a cabo mediante un financiamiento por vía de subvención.

Por consiguiente la sala estima que resultando de la prueba practicada que las actuaciones para las que fue contratada la trabajadora (para prestar servicios como técnica de inclusión dentro de la ejecución del II plan galego de inclusión sociolaboral ), estaban integradas dentro de lo que es, o debería o podría ser, la actividad habitual del Consorcio, lo cual se ve corroborado por el art. 6 de su estatuto; Y el hecho de que la contratación de la actora estuviese financiada por la Xunta de Galicia a través del II plan de inclusión sociolaboral resulta irrelevante teniendo en cuenta que estamos ante funciones propias y ordinarias e inherentes a la propia existencia del consorcio galego de servicios de igualdad e benestar, tal y como resulta del art 6 de sus estatutos; por lo que la relación laboral de la actora ha de estimarse como laboral indefinida, al haber incurrido el consorcio en fraude en la contratación; y al haberlo estimado aso la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por ello el recurso de la Xunta ha de ser desestimado en su integridad

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta del Consorcio galego de servicios de igualdad e benestar contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo en los autos número 390/2011 seguidos a instancias de la actora Dª Caridad contra la demandada debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la demandada - recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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