Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1708/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1708/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102429
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2902/06 -JM
Autos nº 121/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1708/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 121/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Lourdes , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La actora Doña Lourdes con DNI nº NUM000 , nacida el 18-10-1944 de profesión auxiliar de clínica del Servicio Andaluz de Salud, fue declarada en Incapacidad Permanente Total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-10-05, folio 10 que se reproduce.
Segundo.- La actora padece discopatía dorsolumbar, escoliosis dorsolumbar, lumboartrosis, rizartrosis, colon irritable; estando limitada para esfuerzos medianos y manipulación de cargas, posturas forzadas mantenidas así como bipedestación y deambulación prolongada.
Tercero.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 62 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 4-10-05, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de Auxiliar de Clínica.
Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, formulados respectivamente al amparo de los párrafos a), b), y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los Arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.
Con respecto a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia de 5.2.87 ha declarado que: "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24. CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 Constitución Española, establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito de la condición de motivada.
Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencia tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es (sentencia del Tribunal Constitucional 14/11991 de 28 de enero ).
Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional, en el sentido de no exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas y aspectos que las partes puedan tener en relación con la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales motivadores de la decisión. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de 28 enero 1994 del Tribunal Constitucional , habiendo señalado también declarado este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre (la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse) las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes".
La falta de motivación que se invoca no puede ser acogida, puesto que, si bien se reconoce la parca fundamentación de la sentencia impugnada, es lo cierto que la misma contiene un relato fáctico del que se infiere una conclusión sobre lo solicitado por la demandante y señala así mismo la aplicación de la norma en el que se fundamenta el fallo, elementos bastantes para considerar que la sentencia está suficientemente motivada y para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado 2º, para añadir al mismo mayor número de lesiones y limitaciones derivadas de aquéllas.
Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.
En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.
CUARTO: El último de los motivos del recurso denuncia, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que la misma padece una patología dorsolumbar sin afectación radicular, además de colón irritable, que le impide la ejecución de trabajos de esfuerzo, sobrecarga y bipedestación o deambulación prolongada, pero no así todos aquellos de corte liviano o sedentario donde tales requerimientos no se den, lo cual no permite encajar la situación de la actora en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente que reclama.
El recurso, en razón a lo expuesto se desestima.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Lourdes , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, en autos 121/06, seguidos a instancia de Doña Lourdes , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
