Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1708/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1708/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101721
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1544/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004077
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004077
SENTENCIA Nº: 1708/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22/9/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Angustia frente a INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La actora DÑA Angustia , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social nº NUM001 de profesión, limpiadora , nacida el NUM002 /1962 causó baja por I.T. el 18/5/2012 por contingencia EC.
SEGUNDO. -Iniciadas actuaciones en materia de valoración, con fecha 21/1/2014 se emitió I.M.S. y el 27/1/2014 Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. declarando la calificación de la actora como incapacitada permanente total por EC revisable a partir del 23/2/2015 .
TERCERO. -La actora presenta el siguiente cuadro residual:
Gastritis crónica .
Moderada hernia de hiato .
Tendinitis calcificante del supraespinosos. Engrosamiento de ligamento coracohumeral . IQ para sutura del complejo en noviembre de 2014 con evolución favorable.
Luxaciòn MCF Stener pulgar derecho. IQ en junio de 2014 realizándole retensado y reconstrucción LCC con 2 anclajes con buena evolución.
Transtorno bipolar y transtorno límite de la personalidad. Clínica ansioso depresiva crónica con episodio agudo en enero de 2012 con sobre ingesta medicamentosa. Cuadro de ánimo bajo, apatía, con ansiedad cognitiva de base e impulsividad que no acaba de mejorar a pesar de la medicación, Ideas de muerte reactivas a factores estresantes externos de tipo familiar y económico. A pesar de los tratamiento recibidos ( antidepresivos, hipnóticos, estabilizadores del humor) la clínica viene determinada por sus rasgos de carácter de inestabilizaciòn emocional e impulsividad ante mínima fustraciòn con fluctuaciones anímicas y conductas impulsivas. Con el objetivo de conseguir una estabilidad anímica y conductual a lo largo del tiempo , es vista con frecuencia tanto por psiquiatrìa y psicología aunque la evolución propia es hacia la cronicidad con mejorías transitorias alternando con recaidas afectivas y descontrol de impulsos en el futuro que van a impedir un funcionamiento social familiar y laboral normal ( Inf CSM Zalla 1/12/2014)
Fibromialgia sin respuesta a tratamiento.
Sindrome doloroso crónico secundario a hernias lumbares múltiples a nivel de L4 hasta S1 siguiendo tratamiento en la Unidad del Dolor con pauta de paracetamol con codeína.
Cervicoartrosis con protusiones discales de C2 a c6 .
CUARTO. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.011,19 euros.
QUINTO. -Se ha agotado la via de la reclamación previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Angustia frente a INSS y TGSS sobre Seguridad Social y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocido el grado subsidiario de incapacidad permanente total para la categoría profesional de limpiadora, nacida el NUM002 -1962, y que presenta limitaciones de carácter traumatológico a nivel de columna lumbar y cervical generalizada, con tratamiento de unidad del dolor, otras menores de gastritis y hernia de hiato, para, finalmente, hablar de una fibromialgia y de un trastorno bipolar y límite de la personalidad sin afectación de capacidades superiores. La Juzgadora de instancia considera que el cuadro de ansiedad tiene períodos de mejorías y recaídas, con un trastorno emocional de la personalidad tipo límite con influencia de circunstancias personales en evolución de cronicidad no incapacitante al mantener las facultades volitivas y cognitivas.
Disconforme con tal resolución de instancia la beneficiaria plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
No sin antes comentar que el recurrente por escrito registrado el 18 de septiembre de 2015 (deliberación para el 22), al amparo del art. 233 de la LRJS en relación a los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aporta como documentos extraordinarios tres informes médicos de 15 de mayo, 12 de junio y 24 de junio de 2015, así como un auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo de 21 de mayo de 2015 , pretendiendo su incorporación por tratarse de documentos fechados posteriormente a la resolución judicial de instancia con alegación de transcendencia a los efectos del fallo, insistiendo en la patología, diagnóstico, secuelas y consecuencias, sobre todo el aspecto psicológico- psiquiátrico, además de la referencia del auto de declaración de incompetencia territorial sobre una petición de autorización de internamiento en centro psiquiátrico sin más relevancia.
Y es que, como bien conoce la propia parte recurrente, el art. 233 de la LRJS sobre admisión de documentos nuevos se circunscribe a sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido incorporarse con anterioridad por causas que no le fueran imputables al recurrente, y generalmente cuando fuese susceptible de recurso de revisión o evitación de vulneración de derechos fundamentales, una cuestión que entendemos no se produce en el supuesto de autos, por cuanto los documentos referidos, al margen de su discutible transcendencia, dicen nuevamente relación a la limitación en una capacidad laboral y a la argumentación referida a la pretensión principal de la incapacidad permanente absoluta. Por lo mencionado dichos documentos deben ser inadmitidos.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado en el que se deje constancia de las afirmaciones realizadas en el nuevo informe del Centro de Salud Mental de Zalla de 23-2-15, cuando el que consta en autos es de diciembre de 2014, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto pretende incluir la evolución de cronicidad y unas afirmaciones valorativas del funcionamiento personal, social y laboral normal, que constituyen afirmaciones a las primeras de cronicidad ya recogidas y las segundas con aspectos valorativos que exigen deducciones, conjeturas y nuevas interpretaciones, y que entran en amplia contradicción con las ya valoradas por la instancia que, en su criterio más objetivo, no son ilógicas, absurdas o erróneas, ni entran tampoco en contradicción con la posibilidad de una evolución tórpida o crónica.
Por todo lo mencionado procede desestimar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la beneficiaria recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS para peticionar el grado superior de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento administrativo del grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de limpiadora, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la beneficiaria no pueden ser determinantes del grado superior que postula.
Piénsese que estamos ante una patología limitadora de carácter traumatológico, ya valorada, que no puede ser imposibilitadora de cualquier profesión u oficio por mucho que haya también una patología sicológica o siquiátrica de evolución crónica y negativa, por cuanto la misma se circunscribe a un trastorno bipolar y límite de la personalidad que conlleva cierta inestabilidad anímica y conductual, con frecuencia y evolución tórpida pero con mejorías alternativas en recaídas transitorias que dicen relación más a un cuadro condicionante de futuro que a una realidad de vida sociolaboral actual.
Es mas, no existe una situación incapacitante general que impida hablar de incapacidades superiores volitivas, cognitivas e intelectuales, por el que nuestra doctrina jurisprudencial admita el grado superior peticionado, por mucho que haya una patología traumatológica existente y extensiva, siendo que el resto de actividades profesionales más livianas o sedentarias, sin requerimientos físicos de importancia, pueden permitir el cuadro y capacidad residual presentada.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación de la beneficiaria recurrente.
CUARTO.-Como quiera que la beneficiaria recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Angustia contra la sentencia dictada en fecha 11-12-14 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 413/14 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS y TGSS, confirmando la resolución recaída.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1544-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1544-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
