Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1708/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2015 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1708/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100677
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3096
Núm. Roj: STSJ CV 3096/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 991/2015
Recursos de Suplicación - 000991/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a veintidos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1708/2018
En el Recurso de Suplicación - 000991/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-2014,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000690/2013, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Fernando defendido por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, D. Gaspar ,
D. Gonzalo , D. Gumersindo defendido por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano y D. Adrian , contra
MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ
NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por FOGASA y con estimación de la demanda formulada por D. Fernando , D. Gaspar , D. Gonzalo , D. Gumersindo yD. Adrian el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandadoa abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de intereses moratorios: A D. Fernando : 446,40euros, A D. Gaspar : 282,68euros, A D. Gonzalo : 230,39euros, A D. Gumersindo : 419,16euros, A D. Adrian : 419,16euros. Se tiene a D.
Benito por desistido del presente procedimiento, y a todos los demandantes por desistidos de la invocación de vulneración de derechos fundamentales'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa MINIATURAS TECNOLÓGICAS S.A, dedicada a la actividad de diseño y producción informática y electrónica y comercio de aparatos y material electrónico,hasta que fueron afectados por expediente de regulación de empleo nº NUM000 . La citada empresa presentó ERE en julio de 2010 que fue desestimado por la Autoridad laboral el 13 de octubre de 2010 y estimado en recurso de alzada frente a tal resolución, el 20 de diciembre de 2010, en que se autorizó a dicha empresa a extinguir los contratos de trabajo de 11 trabajadores, entre ellos los actores. La empresa cursó la baja de los trabajadores en la Seguridad Social el 31 de diciembre de 2010. 2.- Impugnados judicialmente los despidos de los actores que se manifestaron efectuados con efectos de 27 de julio de 2010, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, autos nº 967/2010, que desestimó la pretensión de los actores mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios.
3.- La empresa MINIATURAS TECNOLÓGICAS S.A. tenía menos de 25 trabajadores al tiempo de tramitar el ERE. 4.- Los actores solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización por despido objetivo, que lesfue denegadopor resolución de 22de noviembrede 2011, al encontrarse recurrida ante la jurisdicción laboral la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en autos nº 967/2010 en materia de despido, pendiente de suplicación. Presentada reclamación previa frente a dicha resolución el 7 de marzo de 2013, fue desestimada por nueva resolución de 7 de mayo siguiente, en la que se indicaba que 'en el anterior expediente el trabajador que se indica en el Anexo de esta Resolución ha percibido, del Fondo de Garantía Salarial, en concepto de prestaciones, y como consecuencia de idéntico título ejecutivo, el importe previsto conforme al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores'.El 21de mayode 2013se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 5.- Mediante resolución posterior a la presentación de la demanda (que no consta aportada a las actuaciones)el Fondo de Garantía Salarial ha reconocido a los demandantes el derecho al percibo del 40% del importe de la indemnización por despido objetivo, con los topes legales: A D. Fernando : 6.999,016 euros, A D. Gaspar : 4.432,09 euros, A D. Gonzalo : 3.612,25 euros, A D. Gumersindo : 6.571,94 euros, A D. Adrian : 6.571,94 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se presento escrito de impugnacion del recurso por el Ministerio Fiscal y D. Fernando y D. Gumersindo . Se dicto Sentencia con fecha 22-03-2016 por esta Sala y se interpuso Recursode Casacion dictandose Sentencia nº 1003/2017 con fecha 14-12-2018 cuyo fallo contiene el siguiente tenor: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoriudad que le confiere la Constitucion, esta Sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de casacion para la unificacion de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 22-03-2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicacion nº 991/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencvia, en autos num. 690/2013 , seguidos a instancia de D. Fernando , D. Gaspar , D. Gonzalo , D. Gumersindo y D. Adrian y D. Benito frente al Fondo de Garantia Salarial (FOGASA), sobre reclamacion de cantidad. 2.- Fijar dictrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del FGS corresponde al orden social de la jurisdiccion. 3.- Casar y anular la sentencia de suplicacion impugnada, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicacion para que, partiendo de la competencia del orden social, dicte otra resolucion que resuelva el motivo subsidiario planteado en el recurso, confirmando el resto de sus pronunciamientos que han alcanzado firmeza. 4.- No ha lugar a la imposicion de las costas.'. Recibidos los autos en esta Sala, se señalo para la deliberacion. votacion y fallo el dia 08-05-2018 y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la adición al relato histórico de un nuevo ordinal que diga: '
QUINTO. El Fondo de Garantía Salarial, por Resolución de 1 de agosto de 2013, dictada en el expediente NUM001 y NUM002 ha abonado a los trabajadores el derecho al percibo del 40% de indemnización por despido objetivo que a continuación se detalla: Fernando 2.949,60 €. Gaspar 3.788,17€, Gonzalo 1.466,47€, Gumersindo 5.358,54€, Adrian 5.849,94€. El pago se realizó en fecha 19 de agosto de 2013. Por escrito presentado de 4 de septiembre de 2013, la representación de los trabajadores de los demandantes comunica al Juzgado que han percibido las cantidades reconocidas en el expediente del 40% manteniendo la acción los citados trabajadores por diferencias, desistiendo en el acto del juicio del principal por haberlo percibido, manteniendo la acción respecto a intereses.' 2. El motivo merece prosperar en parte, habida cuenta que en la resolución administrativa que se acompaña de fecha 1 de agosto de 2013, consta reconocida por el Organismo demandado la prestación de garantía salarial allí referida, si bien esta modificación se efectuará a fines esencialmente aclaratorios como se verá
SEGUNDO.-1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de los artículos '2.e) y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LJCA), el art.2 de la Ley Reguladoras de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, el RD 505/1985, de organizacióny funcionamiento del FOGASA, el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art.24 de la Ley General Presupuestaria, y los artículos 1101 y 1108 del Código Civil'. Argumenta en síntesis que los intereses por demora reclamados al no ser procesales, deben ser controlada su condena o absolución en su caso por el orden contencioso administrativo.
2. Como quiera que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2017 anuló la de esta Sala dictada ya en este rollo y declaró la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión relativa a los intereses reclamados, es patente que el motivo en cuanto mantiene la incompetencia de este orden jurisdiccional deberá ser desestimado en lógico acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta en la aludida sentencia que aquí se tiene por reproducida.
TERCERO.-1. En el siguiente y último motivo de recurso, sin cita del precepto procesal en que se ampara, se limita a efectuar un alegato sobre la cuantía de los intereses reclamados, sin instar en forma revisión de hechos probados ni denunciando infracción de norma sustantiva o doctrina jurisprudencial, limitándose a señalar que los intereses se devengan hasta la fecha de pago del principal en 5 de septiembre de 2013.
2. La propia formulación de este motivo conduce a su desestimación al ignorar el contenido de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). No se menciona el objeto del recurso (reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas o examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tal y como expresa y respectivamente se indica en los epígrafes a), b) y c) del art.193 de la LJS infringiéndose por ende lo preceptuado en el art.196.2 de la misma ley cuando establece: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', e ignorándose en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril, al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que ' los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen...'.
3. Si tenemos en cuenta además que en el motivo no se combate la ratio decidendi de la sentencia de instancia que en su fundamento de derecho tercero señala 'Considerándose competente el orden social para conocer del objeto del procedimiento, la pretensión accesoria relativa al pago de intereses moratorios por parte del organismo demandado ha de ser estimada y en los términos solicitados por el actor y no controvertidos de contrario, condenando al organismo demandado al pago del interés moratorio consistente en el 4% del principal devengado por cada uno de los trabajadores demandantes. El art. 24.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, señala que 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'. A su vez, el art. 17.2 establece que 'El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios'. De tales preceptos cabe concluir que el organismo demandado ha de abonar los intereses moratorios (el 4% del principal, conforme entre las partes) desde la fecha de la presentación de la demanda turnada a este Juzgado (21 de mayo de 2013) hasta la fecha del dictado de la presente resolución, habida cuenta que, si bien no consta en autos (al no haberse aportado por ninguno de los litigantes) la fecha en que se reconoció a los actores el derecho al percibo del principal, el art. 24.1 antes citado fija el devengo de intereses 'desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', y en el caso enjuiciado esta reclamación se efectúa mediante la interposición de la demanda. La cantidad que procede fijar en concepto de intereses moratorios devengados por los actores respecto del 40% dela indemnización por despido objetivo a cargo del organismo demandado, calculada con un interés del 4% del principal reclamado en demanda y con un periodo de devengo de 582 días (del 21 de mayo de 2013 al día de hoy) asciende a: D. Fernando : 446,40euros D. Gaspar : 282,68euros D. Gonzalo : 230,39euros D. Gumersindo : 419,16euros D. Adrian : 419,16euros.
Cantidades a cuyo pago cabe condenar al organismo demandado en concepto de intereses moratorios'.
La consecuencia que se impone es también la desestimación de este último motivo, por la causa indicada, además de por los motivos formales de que se hizo mérito en el fundamento de derecho anterior, máxime cuando de la propia sentencia se deduce que no fueron controvertidos los intereses solicitados, por lo que estaríamos también ante la cuestión nueva que vedaría a la Sala entrar en su examen A mayor abundamiento la solución indicada que entra en el examen del motivo subsidiario planteado en el recurso, no hace más que cumplir el tercero de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo antes indicada que ha devuelto las actuaciones a esta Sala para que 'partiendo de la competencia del orden social, dicte otra resolución que resuelva el motivo subsidiario planteado en el recurso'.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 235.1 de la LJS se condenará al Organismo demandado a hacer pago de la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios al Letrado impugnante del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 23 de DICIEMBRE de 2014, en proceso sobre abono de intereses consecutivos a prestación de garantía salarial seguido a instancia de D. Fernando , D. Gaspar , D. Gonzalo , D. Gumersindo y D. Adrian contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos dicha sentencia. Se condena al Organismo demandado a que haga pago al Letrado impugnante del recurso de la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0991/2015. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
