Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1708/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1708/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101807
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3058
Núm. Roj: STSJ PV 3058:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1515/2019
NIG PV 48.04.4-18/008178
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0008178
SENTENCIA N.º: 1708/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por la citada recurrentefrente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-La demandante DÑA Julia, presta servicios para la empresa demandante ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A., desde el 17/01/1997 con la categoría profesional de administrativa y desde el año 2.015 en reducción de jornada (75% de la jornada en horario de 8,00 a 14,00 horas).
2º.-La Sra. Julia en su desarrollo laboral ha tenido diversas incidencias. En concreto en fecha 7/05/2013 fue diagnosticada de neuropatía óptica, permaneciendo en situación de IT desde el 23/04/2013 al 5/12/2013 y desde el 10/02/2014 al 2/07/2014. La demandante impugnó la contingencia común al entender que lo era derivada de accidente de trabajo, lo que fue desestimado, e impugnada en sede jurisdiccional se desestimó la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de fecha 10/03/2015, autos 936/2014. Recurrida en suplicación la misma fue desestimada. Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en la prueba documental.
La actora en fecha 15/09/2015 fue elegida delegada de personal.
Como consecuencia de que el gerente la interesó una justificación de acudir a consulta médica esta le profirió al gerente las palabras de 'todavía me vas a decir lo que tengo que hacer, mongolo', 'anormal de mierda', por ello fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 21 dias. Impugnada la sanción, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, de fecha 2/10/2018, autos 4/2017, se confirmo la misma. Recurrida en suplicación por sentencia del TSJ de la CA del Pais Vasco se desestimó el recurso. Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en la prueba documental.
De nuevo el pasado día 12/01/2018 la actora comunicó por correo al gerente que se iba a retrasar por acudir al medico, a lo que este le manifestó que justificara la ausencia y en concreto la imposibilidad de ser asistida medicamente fuera del horario laboral. . Esta se ausento el dia 15/01/2017 de 8,00 a 10,00 horas, siendo amonestada. Dicha sanción fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 6.
La demandante, asimismo, formuló demanda de tutela de derechos fundamentales en relación con la revocación de su nombramiento de delegada de personal, conocido por el Juzgado de lo Social nº 7, por sentencia de fecha 13/03/2019, autos 903/2018, se desestimó la misma.
3º.- La demandante desde el 5/07/2017 viene padeciendo un cuadro de trastorno ansioso depresivo sintomatología que lo concreta con su preocupación por patología visual y problemática laboral.
4º.- La demandante 22/01/2018 solicito la asistencia médica cuando se encontraba en la empresa por disnea y ansiedad.
La demandante acudió al CS de Miribilla refiriendo problemas laborales, inquietud agobio, sensación de amenaza, y causando baja médica con fecha 23/01/2018 por estado de ansiedad, siendo dada de alta medica en fecha 28/01/2019, y siendo la contingencia derivada de enfermedad común.
El proceso patológico cursa de la siguiente forma:
"La pz consulta en este CSM desde el 05/07/2017 por cuadro compatible con trastorno ansioso-depresivo; sintomatologia que relacionaba con preocupación por patología visual y problemática laboral.
.... Inicialmente se mantiene el tto con lorazepam pautado por atención primaria y se añade escitalopram 10mg/dia con paulatina mejoría. En enero del año pasado refiere crisis de ansiedad en el trabajo, con posterioridad empeoramiento afectivo del sueño, indicándosele lormetazepam y ajustándose la doso de escitalopram hasta 20 mg/día , la evoución ha sido tórpida, cursando mejoría reciente.
Tratamiento :orfidal 1/2. (1/2). (1/2)
Escitalopram 20 mg, noctamid 2 mg: 1 al acostarse
Tb continua acudiendo a psicología privada.
Por otro lado el 19 /08/2018 ingreso en Neurologia H. Cruces por síntomas visuales en ojo izdo. en pz con Neuropatia optica en el ojo derecho (2013), tras amplio estudio, alta el 21/08/2018 con dco de desprendimiento de vitreo posterior en el ojo izdo y Neuropatía optica isquemica antigua en el ojo derecho.
En el informe de alta de neurologia , hay informe de cta. con oftalmologia:
AV OD 9,9 esp. n ME , OI: 1,00 PIO 18/18. BMC : DPAR OD ya conocido. resto normal; medios tranparenters . FO OD palidez papilar generalizada, resto normal. OI papila de pequeño tamaño no excavada, aspecto de crowding papilar; periferia bien sin lesiones. OCT NO: en OD atrofia generalizada de disco, respeta parcialmente cuadrante nasal; OI. normal. Papila OI de riesgo ( pequeña no excavada, crowding) ( ver completo en informe GDINSS) en resumen informan Campimetría, OCT y agudeza visual normales y clínica compatible con desprendimiento vítreo con retina normal, que no precisa tto. ( no cuadra con NOIA). Exploración . Ha venido andando.
En cotnro por oftalmologo privado y por oftalmologia de SS.
En tto actual con alfhagan colirio en AO.
Tratamiento actual: orfidal 1/2. (1/2) (1/2)
Escitalopramm 20 mg, noctamid 2 mg: 1 al acostarse.
Continua acudiendo a psicologa privada."
5º.-La empresa demandante tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MUTUALIA hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
6º.- La base reguladora para la IT derivada de accidente de trabajo asciende a la suma mensual de 2.248,20 euros.
7º.- La demandante impugnó la contingencia del proceso de IT y por resolución de fecha 29/08/2018, se declaró que el proceso de IT lo era derivado de enfermedad comun.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por DÑA Julia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A., y MUTUA MUTUALIA debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la presente reclamación se efectúa confirmando lo resuelvo en vía administrativa.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Julia impugnaba en su demanda la resolución del INSS de 29 de agosto de 2018 que declaró derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal en el que ha estado incursa entre el 23 de enero de 2108 y el 28 de enero de 2019, con el diagnóstico 'ansiedad', solicitando que se declarase derivado de accidente laboral.
La sentencia que ahora combate en suplicación la trabajadora, desestima su pretensión al apreciar de la valoración probatoria llevada a cabo, que la actora ha padecido un conflicto personal consecuente a un proceso patológico ocular que fue rechazado en su momento como derivado de contingencia profesional, y consecutivamente ha mantenido diversos conflictos personales en la empresa, que ha ejercido las facultades disciplinarias, siendo la trabajadora sancionada en dos ocasiones, en concreto en noviembre de 2016, sanción por falta muy grave que se confirmó judicialmente, y en enero de 2018, amonestación por falta grave que también se confirmó por el Juzgado, rechazándose por el Juzgado una tercera demanda de tutela de derechos fundamentales por revocación de su mandato como delegada de personal y lesión de la libertad sindical ( sentencia confirmada por esta Sala en la dictada al resolver el rec.1431/2019).
Valorando estas circunstancias, y en especial que venía padeciendo desde meses atrás un trastorno ansioso depresivo, siendo tratada del mismo, patología que guarda relación con su dolencia visual (neuropatía óptica), siendo la trabajadora quien la vincula a su problemática laboral, la sentencia recurrida descarta que la etiología determinante del proceso de baja médica que nos ocupa sea laboral, al no derivar del trabajo sino que tiene una concausa patológica además de apreciar una reacción y enfrentamiento de la trabajadora frente a su empleadora, circunstancias ambas que rompen la causalidad y conexión laboral.
El recurso reitera la solicitud de etiología laboral del proceso de baja médica en el que ha permanecido la actora entre el 23 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2019, apoyando jurídicamente la petición en el art.156.3 TRLGSS.
Ha presentado escrito impugnándolo MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2.
SEGUNDO.-El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS, interesa la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto de la sentencia.
El citado ordinal refleja que 'La actora el 22 de enero de 2018 solicitó la asistencia médica en el trabajo cuando se encontraba en la empresa por disnea y ansiedad, acudiendo al CSM de Miribilla refiriendo problemas laborales, inquietud, agobio, sensación de amenaza y causando baja médica con fecha 23 de enero de 2018 por estado de ansiedad, siendo dada de alta médica el 28 de enero de 2019 por la contingencia enfermedad común..', describiendo seguidamente cómo ha cursado el proceso patológico tal y como consta en los informes médicos del CSM y en el informe de Neurología, destacando del proceso evolutivo que se describe en el ordinal que la actora es tratada en dicho CSM desde el 5 de julio de 2017 por cuadro ansioso depresivo.
La recurrente con apoyo en los informes que señala (folios 126 y 127 de las actuaciones), sostiene que debe constar en lugar de la actual redacción del ordinal, la siguiente: 'La actora el 22 de enero solicitó la asistencia médica cuando se encontraba en la empresa por disnea y ansiedad, siendo trasladada al Centro de Salud de Arrigorriaga. El martes 23 de enero, acude al CSM de Miribilla, siendo vista por la Dra. Sagrario que emite el siguiente informe: Paciente de 55 años que presenta problemas laborales, refiere inquietud, agobio, sensación de amenaza de peligro, sensación de muerte, por lo que se llamó ayer a su puesto laboral siendo evacuada al Centro de Salud donde se le tomó la t-a 180/100 y se realizó ecg por la sensación de opresión torácica, ecg normal, y después se fue pasando hasta hoy donde consulta con su médico de AP, continua con dificultad para respirar, temor a la muerte, falta de concentración, muy rígida, por lo que se aumenta orfidal y baja laboral. El mismo día 23 de enero de 2018, causa baja laboral por ansiedad'.
Variación que no se acepta puesto que el Juzgador de instancia con base en los informes médicos que señala, ha construido el hecho probado cuya redacción, en esencia no difiere de la propuesta por la actora en lo atinente a que se encontraba en el trabajo cuando solicitó la asistencia médica por disnea y ansiedad, otorgando el Magistrado mayor relevancia al CSM de Miribilla en lo que importa a los antecedentes y tratamiento de la actora por ansiedad en dicho CSM desde meses atrás, en tanto que el texto que propone la recurrente se centra en cómo se encontraba la trabajadora ese día cuando lo esencial es si el cuadro determinante de la baja médica de Doña Julia deriva o no de accidente de trabajo para lo que tiene especial relevancia conocer los datos que ofrece la sentencia en su hecho probado cuarto, que no cabe sustituir por los extremos fácticos que propone la recurrente cuando no se aprecia error cometido por el Magistrado, y tiene perfecto sustento en la documental que éste ha asumido.
TERCERO.-Con amparo en la letra c) del art.193 LRJS, se denuncia la infracción del art.156.3 LRJS, sosteniendo que ha de aplicarse la presunción de laboralidad que contiene dicho precepto legal en el numeral invocado, toda vez que la actora sufrió en tiempo y lugar de trabajo la patología -ansiedad- determinante de la baja médica de 23 de enero de 2018, citando al efecto SSTS de 18 de abril de 2014, 28 de abril de 2016 y STSJ Madrid de 30 de marzo de 2015 en orden a la concurrencia del requisito 'con ocasión del trabajo realizado' en este supuesto.
El art.156.3 TRLGSS actualmente vigente dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador 'en tiempo y lugar de trabajo', estableciéndose una presunción iuris tantum que, obviamente, admite su destrucción por prueba en contrario.
Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior pero también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
La presunción que establece el precepto es ' iuris tantum' por lo que admite su destrucción por prueba en contrario, si bien la interpretación jurisprudencial sobre la intensidad de la actividad probatoria que debe desarrollarse en tal sentido ha conferido a la presunción un ámbito de aplicación amplísimo, resultando también de aplicación a situaciones de estrés o ansiedad manifestadas en tiempo y lugar de trabajo, dado que el nexo causal entre el episodio lesivo y la ejecución del trabajo puede considerarse existente sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, de forma que la exclusión de la presunción solamente será posible cuando se acredite la concurrencia de hechos de tal relieve que hagan evidente a todas luces la inexistencia de aquella relación causal.
La STS de 21 de junio de 2018 (rcud 3144/2016), ratificando doctrina previa, subraya que lo fundamental es que la lesión se produzca en tiempo y lugar de trabajo, y que para la destrucción de ese nexo causal debe aportarse una prueba fehaciente de 'la radical incompatibilidad entre la lesión y el trabajo'.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, el Juzgador de instancia ha rechazado la etiología laboral de la baja médica de 23 de enero de 2018, y aprecia por el contrario que el proceso ansioso que ha motivado la misma tiene una concausa en la propia patología a nivel visual que sufre la actora (desde 2013, con varios procesos de baja médica desde entonces), declarando expresamente probado que desde el 5 de julio de 2017 la actora padece un cuadro de trastorno ansioso por el que es tratada en el CSM de Miribilla, y que está relacionado con su dolencia visual y con su problemática laboral.
Es decir, la actora no es solamente que ya viniera padeciendo esta dolencia, de la que estaba siendo tratada, es que tampoco consta que el 22 de enero de 2018 estando la trabajadora en tiempo y lugar de trabajo cuando solicitó la asistencia médica (acudiendo posteriormente al Centro de Salud con ansiedad, extendiéndose la baja médica por estado de ansiedad), se hubiera producido un suceso o alguna circunstancia relacionada con el trabajo que motivara esa situación, demostrándose únicamente que ya tenía diagnosticada y era tratada de dicha dolencia desde tiempo atrás, que aparece también relacionada con unos problemas a nivel ocular.
En consecuencia, no se aprecia la vulneración denunciada, procediendo previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita sin que haya actuado con temeridad ( art.235 LRJS).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 21-5-19, autos nº 760/18, seguidos por la citada recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1515-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1515-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
