Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1709/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1709/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101659
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006826
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1380/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 554/2014
Recurrente: Íñigo
Representante: MARIA DE LA CONSOLACION GUTIERREZ GONZALEZ
Recurrido: Felicisima
Representante:JUAN JOSE COIN RUIZ
Sentencia Nº 1709/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Íñigo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Felicisima sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Íñigo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/05/2015 . Laparte dispositiva de dicha resolución expresa: 1.Estimar la demanda promovida por Dª Felicisima contra D. Íñigo .
2.Declarar IMPROCEDENTE el despido de la demandante.
3.Condenar al demandado a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, en las condiciones ajustadas a derecho arriba expresadas, o a su opción, a abonarle la cantidad de 524,21 eurosen concepto de indemnización; debiendo expresar la indicada opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, entendiéndose, caso de no verificarlo en el referido término, que opta por la readmisión, en cuyo supuesto deberá además abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de aquella en que se produzca dicha readmisión.
4.Condenar a D. Íñigo , a que abone a la parte demandante, por los conceptos ya expresados, la cantidad de 6.044,81 euros, más la cantidad de 604,48 euros en concepto de mora, lo que hace un total de 6.649,29 euros. Más los intereses legales del artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente hasta la del pago.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.La demandante comenzó a prestar servicios para el demandado en fecha 01.10.13, desempeñando últimamente las funciones propias de la categoría profesional de Oficial de Peluquería, debiendo percibir un salario mensual de 966'35 € por todos los conceptos.
2.La referida prestación de servicios tiene lugar en jornada laboral de 40 horas semanales y horario de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas, en el centro de trabajo 'Peluquería Modesto', sito en C/ Dr. Fleming, 3, bajo, Torre del Mar, Vélez-Málaga (Málaga).
3.En fecha 04.04.14 y de forma verbal, el demandado comunica a la demandante que está despedida.
4.En el curso de dicha relación laboral, el demandado ha dejado de abonar a la demandada la cantidad de 6.044'81 €, por los conceptos y períodos que se detallan en el Hecho 3º de la demanda, que se da por reproducido.
5.Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 05.05.14, se celebró el acto el día 20.05.14, sin efecto sin avenencia.
6.La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 22.05.14.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 12/08/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia califica la decisión extintiva de la empresa demandada como constitutiva de despido improcedente, condenando a las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como al pago de determinada cantidad en concepto de salarios debido. Frente a dicha sentencia se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado y se le permita en juicio la práctica de la prueba testifical que le fue denegada o, en su caso, revocada aquélla, resulte desestimada la demanda por la inexistencia de relación laboral entre las partes.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución española y 74.1 , 90 , 91 y 92 de dicha Ley Adjetiva por considerar, en síntesis, que la denegación de la prueba testifical propuesta en el acto de juicio y que le fue denegada por el Magistrado le ha causado evidente indefensión pues la finalidad de la misma no era otra que la de acreditar que no existió relación de trabajo, sino únicamente la realización de trabajos por razón de amistad y benevolencia.
El Magistrado de instancia denegó la prueba testifical propuesta por la parte demandada al considerarla innecesaria tras la documentación aportada por las partes.
La representación procesal de la demandada formuló su protesta insistiendo en el hecho de que la testifical era necesaria para rebatir la existencia de la relación laboral y, por ende, la existencia misma del despido verbal.
El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución española , ( SSTC 51/85, de 10 de abril [RTC 1985 , 51 ], y 40/86, de 1 de abril [RTC 1986, 40], entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989, RJ 1989, 9055 ] y 2.10.1990 [RJ 1990, 7517]), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 [RJ 1991, 5158]), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 [RJ 1990, 7933]).
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional, artífice de la institución de la indefensión al interpretar el artículo 24 de la CE , ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites, así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera transcendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, ( SSTC 217/1998 [RTC 1998 , 217 ], 26/2000 [RTC 2000 , 26 ] y 45/2000 [RTC 2000, 45], entre otras muchas); que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas STC 91/2000, de 30 de marzo [RTC 2000, 91], F. 2) y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTC 171/1994, de 7 de junio [RTC 1994, 171], F. 2 y 20/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 20], F. 6); que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba, (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración), genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante.
Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, ( SSTC 25/1991 [ RTC 1991, 25], fundamento jurídico 2º; 205/1991 [ RTC 1991, 205], fundamento jurídico 3º; 33/1992 [ RTC 1992, 33], fundamento jurídico 6º; 357/1993 [ RTC 1993, 357], fundamento jurídico 2º; 1/1996 , fundamento jurídico 3º; 164/1996 [ RTC 1996, 164], fundamento jurídico 2º; 218/1997 [ RTC 1997, 218], fundamento jurídico 3º; 217/1998 , fundamento jurídico 2º; 219/1998 [ RTC 1998, 219], fundamento jurídico 3º; 183/1999 de 11.10.1999 [RTC 1999, 183]).
En relación a lo que antecede es aconsejable recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la limitación o denegación de los medios de prueba, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, que puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1. Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]). Pero a ello hay que agregar que la garantía del art. 24.2 del derecho de defensa consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo ( SSTC 30/1986 [RTC 1986 , 30 ] y 1/1992 [RTC 1992, 1]).
2. Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aún existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 149/1987 [RTC 1987 , 149 ], 158/1989 [RTC 1989 , 158 ] y 33/1992 [RTC 1992, 33]).
3. Las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifican su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de Justicia ( STC núm. 33/1992, de 18 de marzo , con cita de la Sentencia núm. 51/1985 [RTC 1985, 51]).
4. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras SSTC 9/1989 [RTC 1989 , 9 ], 52/1989 [RTC 1989 , 52 ], 65/1992 [RTC 1992 , 65 ], 87/1992 [RTC 1992 , 87 ] y 233/1992 [RTC 1992, 233]).
Sobre tales presupuestos doctrinales, está claro que la decisión del Magistrado de denegar, por innecesaria, la prueba de testigos, en este concreto supuesto que ahora se analiza, no vulnera el derecho a la prueba de la demandada pues la representación procesal de la empresa, en el acto de juicio oral, fundamentó la oposición a la demanda en el hecho de que no existía relación laboral, sino tan solo trabajo a título de amistad y benevolencia. Pero es que resulta que mediante la documental aportada y examinada por el Juzgador antes de resolver sobre la admisión de la prueba testifical, se aportó por las partes sentencia firme de fecha 24-09-2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vélez-Málaga en la que consta como hecho probado que el propietario de la Peluquería Modesto, el hoy recurrente, recriminó a la denunciada Dª Felicisima , ' empleada del local', que el mismo no se encontraba en óptimas condiciones de higiene. Junto a dicha sentencia firme, el Magistrado tuvo en cuenta para decidir sobre la admisión de la prueba de testigos las denuncias ante la Policía Nacional de la propia Sra. Felicisima , como de la cliente Dª Bernarda , en donde se expresan determinados hechos acaecidos en la peluquería y en donde refleja que la demandante es trabajadora de dicho local.
Pues bien, bastando, a juicio del Magistrado, dichos documentos, especialmente la sentencia penal firme que declara la existencia de relación laboral, para acreditar la existencia de contrato de trabajo, la prueba solicitada era ya innecesaria por lo que, de conformidad con la doctrina judicial antes expresada, la Sala no aprecia el vicio de nulidad denunciado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir desde el primero al cuarto por el siguiente texto alternativo:
' Ordinal 1º Queda probado, a la vista del contenido de los documentos 1, 2 y 8 aportados en el acto del juicio por la parte demandante (folios 40, 41, 61 a 66, particularmente el folio 62), que la actora trabajaba de limpiadora en la Peluquería Modesto, propiedad del demandado. Con fecha de 04/04/2014, en el transcurso de una discusión entre Dª Bernarda , clienta de la peluqueras y la actora, en la que ambos llegaron a las manos, D. Íñigo les pidió a ambas que se marcharan de la peluquería y se denunciaran mutuamente si querían.
No queda probado, por ningún medio de prueba admitido en derecho que la actora viniera realizando desde el día 01.10.2013 funciones propias de la categoría profesional de oficial de peluquería con un salario mensual a percibir de 966,35 € por todos los conceptos Tampoco queda probado el despido supuestamente operado el 04/04/2014;
Ordinal 2º. Resultando acreditado que la actora trabajaba de limpiadora, se ha de concluir la inexistencia de la relación laboral alegada por la actora, esto es que desempeñara funciones propias de la categoría profesional de oficial de peluquería en el centro de trabajo Peluquería Modesto sito en calle Dr. Fleming 3, Bajo, Torre del Mar- Vélez Málaga (Málaga), en jornada laboral de 40 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 10,00 a 14,00 y de 17,00 a 21,00 horas.
Ordinal 3° Ante la inexistencia de la relación laboral, se ha de concluir la inexistencia del despido de la actora supuestamente operado de forma verbal con fecha de 4 de abril de 2014
Ordinal 4ª Ante la inexistencia de relación laboral, el demandado no debe la cantidad reclamada por los conceptos y periodos que se detallan en el escrito de demanda, y no puede prosperar ninguna de las pretensiones de la actora por falta de acción'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quoy d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Trasladando dicha doctrina a la presente litis, debe rechazarse el motivo pues, en primer lugar, los datos contenidos en el texto alternativo propuesto no se desprende de la documental que cita y, en segundo lugar, contienen, más que dato fácticos concretos, argumentaciones y juicio de valor que predeterminarían el fallo, lo que conduce a la desestimación del motivo, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 24 de la Constitución española y 74.1 , 90 , 91 y 92 de dicha Ley Adjetiva; en segundo lugar, de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , 1 , 214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en tercer lugar, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En su alegato, respecto de la primera crítica jurídica, reitera lo expuesto en el motivo de nulidad; respecto de la segunda, que la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral correspondía a la trabajadora, algo que no ha logrado acreditar; y en relación a la tercera, aduce falta de motivación de la sentencia combatida.
Idéntica suerte desestimatoria deben correr los tres submotivos. El primero, por las razones expresadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que aquí se reproducen para evitar reiteraciones innecesarias; El segundo, porque se ha desplegado suficiente actividad probatoria por parte de la demandante, esencialmente documental, que evidencia la existencia de relación laboral; y el tercero, porque el Magistrado, en los fundamentos de derecho primero y quinto, sobre la base del relato histórico de la sentencia, además de razonar sobre los motivos de su convicción, lo hace sobre las circunstancias de la relación de trabajo y despido verbal.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 14 de mayo de 2.015 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Felicisima contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 138015; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 138015:.
También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

