Sentencia SOCIAL Nº 1709/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1709/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101713

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2962

Núm. Roj: STSJ PV 2962:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza en suplicación Don Bernardo frente a la sentencia que, desestimando su demanda, declara que no es tributario de la incapacidad permanente total, al no presentar limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su profesión de gerente de una agencia de viajes minorista, profesión que ejerce integrado en el RETA.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1535/2019

NIG PV 01.02.4-19/000617

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000617

SENTENCIA N.º: 1709/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por el citado recurrentefrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Don Bernardo, afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000, tiene como profesión habitual autónomo gerente de una agencia de viajes.

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 28 de diciembre de 2018 se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

TERCERO.- En el informe de valoración médica de fecha 10 de diciembre de 2018 se hace constar:

INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1.- DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 07- INFARTO ANTIGUO DE MIOCARDIO

2.- DIAGNÓSTICO

CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ANSIEDAD.

3.- DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

***Varón de 58 años de edad, que refiere trabajar como autónomo-gerente de agencia de viajes.

***ANTECEDENTES PESONALES:

INFARTO INFERIOR MIOCÁRDICO EVOLUCIONADO en 2002, con enfermedad coronaria de coronaria dcha media revascularizada con implantación de stent. ANGOR DE MÍNIMO ESFUERZO en 2006, con enfermedad coronaria de descendente anterior proximal y coronaria dcha media revascularizada con implantación de stent farmacoactivos. INFARTO NO Q. en diciembre /2015, con lesión severa en coronaria dcha media y primera obtusa marginal, revascularizadas de forma completa con stents farmacoactivos. SCSEST tipo IAM ANTEROLATERAL MEDIOBASAL en julio/2017, con arterias coronarias (descendente anterior y circunfleja media) con ateromatosis sostenida en la fase aguda y disfunción ventricular izda moderada (FEVI 40%).

*** AFECTACIÓN ACTUAL:

En relación con la patología cardiovascular, ha continuado seguimiento y tto en circuito privado por Cardiología, realizando rehabilitación cardiaca, y psicología-Psiquiatría, manteniéndose sólo en estos momentos el seguimiento por parte de Cardiología, con periodicidad aproximadamente trimestral (última revisión en marzo/2018 refiere que con prueba de esfuerzo que no aporta.

En esta última consulta, se planteó eliminación de la doble antiagregación, al haber transcurrido un año dese la implantación del stent. No obstante se decide mantener la misma de forma indefinida, ante el antecedente de trombosis tardía del stent. Además en el estudio de hipercoagulabilidad presenta alteración del plasminógeno, que pudiera ser condicionante de esta situación. En visita anterior de diciembre/20017, se hace mención a buen control de factores de riesgo cardiovascular e implementación correcta de hábitos saludables, pero persiste gran ansiedad asociada a su trabajo. Así mismo se menciona un FE conservada.

Aporta información médica no actualizada en relación a seguimiento en circuito privado, por parte de PSIQUATRÍA Y Psicología, por presentar TRASTONO ADAPTATIVO de predominio ansioso, precipitado por estrés laboral. En el inicio de la psicoterapia presentaba altos aniveles de ansiedad, dificultad de concentración, rumiaciones, dificultad de conciliación y mantenimiento del sueño y dificultad de respiración.

Pauta terapeútica actual: Omeprazol, Enalapril 5 (1-0-1), Bisoprolol 5 (1-0-0),Clopidogrel 75 1-0-0, Alprazolam 1-0-1),Zolpidem (0-0-0-1),AAS, y Rosuvastatina.

Citación en UMEVI el 18/10/2018: refiere sensación de agobio en el trabajo y que no desconecta del mismo.

Expresa miedo a nuevo evento coronario. Asintomático desde el punto de vista cardiológico. No precisa toma de NT. Realiza ejercicio físico habitual: acude a un gimnasio sale a caminar.

Se le indicó que completara la información médica aportando estudios de ecocardiografía y ergometría, que finalmente no ha traído.

4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Según ha quedado expuesto en el apartado anterior.

CONCLUSIONES: Con los datos que se dispone, por no aportar más información médica que obra en circuito privado, solo se podría concluir que tendría limitaciones para actividades con requerimientos físicos y psíquicos muy elevados o actividades sujetas a regulación legal específica.

5.-CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Paciente diagnosticado de cardiopatía isquémica por las pruebas complementarias con varios eventos agudos y enfermedad coronaria que ha precisado cirugía de revascularización percutánea, actualmente asintomático.

Fracción de eyercción conservada. No se hace mención a otros indicadores funcionales. Alto nivel de ansiedad referido en e l contexto de estresores laborales en tto con ansiolíticos.

CUARTO.- En fecha 14 de diciembre de 2018 se realiza una ampliación del informe de valoración médica con el siguiente contenido.

AMPLIACIÓN DE INFORME MÉDICO

1.-DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: O7- INFARTO ANTIGUO DE MIOCARDIO

2.- ACTUACIONES REALIZADAS (descripción, resultados y valoración)

Se revisa nueva documentación médica que aporta tras revisión por Cardiología en diciembre/2018.

CONCLUSIONES: Cuadro clínico-funcional que en el momento actual condicionaría limitaciones para actividades con requerimiento de carga física de moderada-elevada intensidad (a partir de 6,5 METs) y psíquicos muy elevados, o actividades sujetas a regulación legal específica.

3.- DIAGNÓSTICO

CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ANSIEDAD.

4.- CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Paciente diagnosticado de cardiopatía isquémica por pruebas complementarias con varios eventos agudos y enfermedad coronaria que ha precisado cirugía de revascularización percutánea. Fracción de eyección conservada. Prueba de esfuerzo clínicamente positiva (angor en moderados esfuerzos a 6.5 METs, que desaparece en reposo) pero eléctricamente negativa. Alto nivel de ansiedad referida con estresores laborales.

QUINTO.- En el dictamen del EVI se determina como cuadro residual: Cardiopatía isquémica crónica. Trastorno de adaptación con ansiedad.

Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Paciente diagnosticado de cardiopatía isquémica por pruebas complementarias con varios eventos agudos y enfermedad coronaria que ha precisado cirugía de revascularización percutánea. Fracción de eyección conservada. Prueba de esfuerzo clínicamente positiva (angor en moderados esfuerzo a 6.5 METs, que desaparece en reposo) pero eléctricamente negativa. Alto nivel de ansiedad referida con estresores laborales.

QUINTO.-Obra en las actuaciones informe del doctor Eugenio de Gordejuela dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.-El actor es propietario de una agencia de viajes, sita en Vitoria-Gasteiz, teniendo dado de alta a un trabajador.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la IPT solicitada es de 2.220,32 euros, con fecha de efectos el cese en el régimen especial de trabajadores autónomos.

OCTAVO.- Se da por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por Don Bernardo, frente al INSS, Y TGSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, CONFIRMANDO la resolución del INSS de 28 de diciembre de 2018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación Don Bernardo frente a la sentencia que, desestimando su demanda, declara que no es tributario de la incapacidad permanente total, al no presentar limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su profesión de gerente de una agencia de viajes minorista, profesión que ejerce integrado en el RETA.

La instancia, asume la descripción de patologías y déficit funcionales obrantes en el informe del médico evaluador, señalando que coincide con la pericial de la parte actora en las patologías y limitaciones funcionales, si bien sin compartir el perito las conclusiones del mismo, y concluye desestimando la pretensión al considerar que el actor puede desempeñar su profesión de gerente de agencia de viajes minorista, que ejerce integrado en el RETA y con un trabajador a su cargo, considerando que no se ha probado una carga de trabajo susceptible de traducirse en un estrés laboral, y que su trabajo es sedentario sin especiales requerimientos psíquicos, y con una posibilidad de selección y delegación de tareas.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, pretende con amparo en el art.191. b) LPL (error que la Sala salva, entendiendo que se apoya en el art.193 b) LRJS), la reforma de los hechos probados quinto y cuarto de la sentencia.

Antes de abordar su examen recordamos que la Sala Cuarta (entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013, 14 mayo de 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010), exige para que prospere la revisión de hechos probados que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone del nuevo ordinal con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara, pero además exige que sea trascendente para modificar el fallo de instancia, sin que pueda llevarse a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.

Cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Sin perder de vista estas pautas pasamos a examinar las reformas fácticas instadas.

A)El hecho probado quintoseñala que 'En el dictamen del EVI se determina como cuadro residual, cardiopatía isquémica crónica, trastorno de adaptación con ansiedad. Como limitaciones funcionales las siguientes: Paciente diagnosticado de cardiopatía isquémica por pruebas complementarias con varios eventos agudos y enfermedad coronaria que ha precisado cirugía de revascularización percutánea. Fracción de eyección conservada. Prueba de esfuerzo clínicamente positiva (angor en moderados esfuerzos a 6,5 Mets que desaparece en reposo) pero eléctricamente negativa. Alto nivel de ansiedad referida con estresores laborales. '

Pretende la eliminación de esta redacción para que en su lugar conste la que propone apoyada en el informe pericial de parte, de la que destaca que los informes de Cardiología y Medicina interna, donde ese controlado, aconseja el cese de su actividad laboral por importante estrés laboral, y también los informes de Psiquiatría y Psicología refleja que está sometido a un alto grado de estrés laboral que repercute directamente sobre la mala evolución de su cardiopatía, por lo que se aconseja también dejar su actividad laboral, añadiendo que ' Así según el perito el demandante debe cesar en sus labores de gerente de la agencia de viajes, ya que su desempeño supone un riesgo alto de repetición de nuevos episodios de isquemia cardíaca aguda, debiendo considerarse que las posibilidades terapéuticas de nuevos episodios agudos están muy limitados por la cantidad de Stent farmacoactivos ya implantados. Coincide el perito médico con las conclusiones ofrecidas por los médicos que atienden regularmente al trabajador, tanto en el ámbito de la cardiología, medicina interna, y psiquiatría, así como su psicóloga'.

Reforma que fracasa no solamente porque la Juzgadora de instancia acude al informe del médico evaluador para fijar el cuadro residual y menoscabo funcional del actor y señala que coincide el perito médico propuesto por la actora con el primero, acogiéndose judicialmente las conclusiones obrantes en el informe del médico evaluador (folio 23) y, en consecuencia se considera 'que el actor solamente estaría limitado para actividades con requerimientos físicos y psíquicos muy elevados o sujetos a regulación legal específica'. Y este criterio de la Juzgadora de instancia, soberana en la apreciación probatoria según hemos señalado, no puede ser suplantado por una redacción que además de obviar que no hay error en la redacción del ordinal cuestionado (es más, coincide el perito con esa situación descrita en el mismo según afirma la Magistrada), es valorativa y absolutamente preconfiguradora del sentido del fallo.

En consecuencia y por las razones expuestas se rechaza la revisión.

B)El hecho probado sexto de la sentenciacuya variación también se interesa, refleja que el actor es propietario de una agencia de viajes sita en Vitoria, teniendo de alta a un trabajador, pretendiendo que en su lugar conste el texto que propone, en el que añade, con apoyo en todos los informes médicos aportados con el escrito de demanda y con la prueba pericial practicada, que ' Desarrolla las labores propias de gerencia y administración del negocio y las correspondientes a la profesión de agente de viajes'.

Reforma que no prospera -y ello al margen de que tampoco se aprecie su relevancia- puesto que el apoyo documental que señala no es tal, tratándose de informes médicos que no pueden servir para amparar una reforma referida al ejercicio de la profesión. Por lo demás, un examen de la solicitud de incapacidad permanente (folio 31), permite apreciar que el actor manifestó que sus funciones eran gerencia y dirección.

TERCERO.-El motivo tercero y último, amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción del art.137.4 LGSS.

Subrayamos que en la actualidad, el precepto a considerar ha de ser el art.194.1b) TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio.

A lo largo del motivo, y con apoyo fáctico en unos extremos que no hemos acogido -al rechazar la revisión del hecho probado cuarto-, sostiene que el desempeño de su profesión conlleva un nivel de estrés y sufrimiento psíquico actual que no puede afrontar por la posibilidad de que se reproduzca un episodio coronario agudo ante los altos niveles de ansiedad que presenta, de modo que debe cesar en su actividad laboral tal y como ha concluido el perito con apoyo en los informes de Cardiología y de la Psicóloga, extendiéndose seguidamente sobre las funciones que desempeña en la Agencia de viajes, incidiendo en que precisamente por ser minorista en el sector debe competir con las grandes empresas que operan a nivel nacional o internacional y que optan por copar el mercado de forma absoluta, subrayando que son malos tiempos para este tipo de negocio como consecuencia del recurso a internet de los usuarios para contratar directamente el producto, además de un mayor conocimiento por parte de los consumidores sobre sus derechos. También se extiende sobre los inconvenientes de la medicación que ha de seguir para la ansiedad y para conciliar el sueño, que le provocan dificultades de memoria, concluyendo que no puede afrontar su profesión en las debidas condiciones, por lo que procede reconocerle la incapacidad permanente total postulada.

A fin de determinar si la sentencia ha cometido la infracción jurídica que sustenta el motivo, recordamos que en nuestro sistema las incapacidades permanentes recogidas en la norma legal son esencialmente profesionales, de manera que el grado de incapacidad permanente instado, incapacidad permanente total, es aquella que inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

Como hemos anticipado el actor (nacido en 1960), aqueja cardiopatía isquémica crónica y trastorno de adaptación con ansiedad, habiendo padecido varios eventos de corazón agudos y enfermedad coronaria que ha precisado cirugía de revascularización percutánea; conserva la fracción de eyección, con prueba de esfuerzo clínicamente positiva (angor en moderados esfuerzos a 6,5 Mets que desaparece en reposo), pero eléctricamente negativa, con un alto nivel de ansiedad referida con estresores laborales.

La sentencia, asumiendo también en este punto las conclusiones del informe del médico evaluador, señala que las limitaciones que presenta lo son para actividades con requerimientos físicos y psíquicos elevados, y descarta que lo sea su actividad laboral, que se desarrolla en sedestación, sin que se acredite un nivel tensional ni complejidad psíquica o intelectual que supongan que no le puede afrontar, máxime cuando tiene un trabajador por cuenta ajena a su cargo, y por tanto con posibilidades de autoorganización del trabajo y delegación de tareas.

No encontramos razones para apartarnos de la decisión de instancia a la luz de los déficit funcionales del demandante que figuran en sentencia y también, de las circunstancias que concurren en su actividad laboral en ella reflejadas (que claramente no coinciden con las que se expresan en el recurso), por lo que en consonancia con la resolución recurrida consideramos que el actor, en la actualidad, no está afecto de la incapacidad permanente total.

Para ello valoramos de forma fundamental que no se ha demostrado esa carga de estrés inherente a su actividad laboral que refiere en el recurso, ni tampoco -a día de hoy- una situación psico-física que le inhabilite para afrontarla.

En consecuencia, previa desestimación del recurso de suplicación, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Don Bernardo frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictada el 30-5-19, en los autos nº 147/19, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1535-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1535-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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