Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1709/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1709/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101334
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14442
Núm. Roj: STSJ AND 14442/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180010475
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 476/2020
Sentencia N.º 1709/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 804/2018
Recurrente: Elvira
Representante: JOSE CARRIÓN FERNÁNDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de enero de 2020 , en el
que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Elvira , representado y dirigido técnicamente por el graduado
social don José Miguel Carrión Fernández; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de agosto de 2018, doña Elvira presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de peón agrícola, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 804/2018, se admitió a trámite por decreto de 12 de noviembre de 2018, y se celebró el juicio el 21 de noviembre de 2019.
TERCERO.- El 13 de enero de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D./Da Elvira contra INSS y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1°.- La actora, mayor de edad, nacido el día NUM000 .65., que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2°.- Con fecha 14.5.18. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: subsidiaria de periodos de IT en las fases de agudización de su sintomatología 3°.- Con fecha 17.5.18. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 18.5.18.
4°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fuedesestimada.
5°.- La actora padecía en la fecha del hecho causante las enfermedades y secuelas siguientes: trastorno bipolar, episodios depresivos recurrentes; discopatías degenerativas de columna lumbar; hallus valgus bilateral, segundo dedo martillo; SAOS moderado severo; pinzamientos de espacios discales C5-C7, uncoartrosis C4-C5.
6°.- La base reguladora asciende a 693,79 euros.
QUINTO.- El 16 de enero de 2020, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 13 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de octubre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que solicitaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de peón agrícola, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de tales grados.
Contra esa decisión, interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], el recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 5º, de manera que se sustituya la mención a los padecimientos mentales que se incluyen en dicho apartado por la de 'trastorno bipolar F31 tipo 2, episodios depresivos recurrentes moderados- severos F32.9', identificando en apoyo de tal modificación determinados documentos y defendiendo su relevancia para el recurso.
La parte recurrida se opone a la revisión.
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas), viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la modificación que se propone carece de relevancia pues lo que se pretende es incluir en el relato de hechos probados la catalogación del trastorno bipolar y de los episodios depresivos, ya considerados en la sentencia, con arreglo a la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en España se llama CIE-10- ES, que, aunque indicativa de la intensidad y gravedad de los padecimientos, no pasa de ser una calificación técnica, y no constituye un hecho en sí, por más que así figure en el informe de la unidad de salud mental identificado (folios 77 a 79).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que no estaba capacitada para realizar ningún trabajo, que si bien había desarrollado actividad laboral compatibilizándola con la enfermedad, se había tratado de una actividad testimonial, durante cortos periodos, tal como se comprobaba con la vida laboral (folio 103), y que, conforme a la revisión propuesta, se acreditaba que el trastorno bipolar era grave, con episodios de autolisis (folios 74 y 76).
La parte recurrida se opone y hace propios los razonamientos de la sentencia recurrida.
SEXTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b), y 4 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida-, cabe destacar a los efectos de este recurso que se está ante una trabajadora, peón agrícola, de 52 años en la fecha del hecho causante (mayo 2018), que padecía trastorno bipolar; episodios depresivos recurrentes; discopatías degenerativas de columna lumbar; hallus valgus bilateral, segundo dedo martillo; SAOS moderado severo; pinzamientos de espacios discales C5-C7 y uncoartrosis C4-C5.
La entidad gestora denegó el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad funcional, decisión confirmada por la sentencia de instancia, en la que se razona lo siguiente: [...] La principal enfermedad es el trastorno bipolar. El trastorno bipolar, es una enfermedad maniaco depresiva, en la cual los periodos de depresión alternan con períodos de manía o de algún grado de excitación, siendo imprevisible las diversas fases en las que puede ir incidiendo, y siendo tan incapacitante la fase depresiva como la hipomaniacas. Es por otra parte una enfermedad que según los manuales de medicina más al uso reaparece en casi todos los casos. Se ha considerado IPA, cuando es del tipo II, lo que provoca imposibilidad de mantener un horario y dificultades en el contacto y relación interpersonales (TSJ Cataluña 19-7-01, EDJ 102903; TSJ Las Palmas 25-2-09, EDJ 70400); o por padecer trastorno mixto bipolar con síntomas psicóticos graves (TSJ Cataluña 4-1-01, EDJ 102897). Es criterio de nuestra Sala (ej. st de 6.2.14.) y de otros TSJ, que para valorar la incapacidad permanente de una persona afectada por un trastorno bipolar hay que acudir a la frecuencia y gravedad de las crisis que padece. En este caso hay un dato fundamental y es que ha estado compatibilizando el trabajo con la enfermedad desde hace muchos años y en la fecha del hecho causante estaba estable. Por tanto no consideramos suficientemente acreditado que la actora estuviera incapacitada para todo tipo de trabajo ni para su trabajo habitual por esta enfermedad, sin perjuicio de periodos de IT. En cuanto al resto de patologías, como afirma el EVI, será subsidiaria de periodos de IT, en los periodos de agudización de la sintomatología de sus enfermedades articulares.
[...] OCTAVO.- La trabajadora, como se ha visto, sufre de una serie de alteraciones articulares, tanto en la columna lumbar como en la cervical, y en las extremidades inferiores, además de una afección respiratoria, que necesariamente han de dificultar, cuando no impedir, la realización de un trabajo, como el del peonaje agrícola, en el que están presentes requerimientos de carga física y biomecánica que afectan a dichas estructuras articulares.
Con todo, son las enfermedades mentales que le aquejan, objeto de regular seguimiento por la unidad de salud mental de la Sanidad Pública -tal como se comprueba en la Historia de salud mental, a los folios 77 y siguientes, en la que se constatan, ordenadas, un total de 23 anotaciones-, las que presentan una gravedad e intensidad considerables, y que hacen ya de doña Elvira y sujeto no apto para tarea reglada alguna. Ciertamente, aquella catalogación perseguida en el motivo de revisión, conforme a la CIE-10-ES, es la que emplea el psiquiatra de dicha unidad, e indicativa de la importancia de los cuadros, que cabe encontrar resumida en el 'diagnóstico sindrómico' que incluye dicho historial, el de 'Trastorno afectivo severo', y a la indicación de que se trata de un 'paciente con trastorno bipolar y episodios depresivos recurrentes y fases de hipomanía y con claras dificultades con por su recurrencia y cronicidad para realizar cualquier tipo de trabajo' (folio 79).
Es cierto que, como se señala en el razonamiento trascrito, la trabajadora ha podido compatibilizar el trabajo con la enfermedad. Sin embargo, el informe de vida laboral que se identifica por la parte recurrente -y del que, con toda probabilidad basa su afirmación la sentencia recurrida- pone de manifiesto que son escasísimos y breves los periodos de actividad como trabajadora por cuenta ajena, y su alta el Sistema Especial Agrario consta como de 'Inactividad' (folio 103).
Por todo lo anterior, al confirmar la resolución impugnada, y denegar el reconocimiento de la incapacidad permanente, la sentencia recurrida infringió los preceptos invocados, por lo que el motivo de suplicación ha de estimado.
SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elvira , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de enero de 2020.II.- Se estima su demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de mayo de 2018.
III.- Se declara a DOÑA Elvira en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de seiscientos noventa y tres euros con setenta y nueve céntimos (693,79 €), y con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2018.
V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 047620; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 047620. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
