Sentencia Social Nº 171/2...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 171/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2006 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 171/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100107

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra el auto de fecha 1 de marzo de 2006, dictado por el juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, en Autos de Ejecución nº 135/2004-E y, en consecuencia, confirma el Auto recurrido, donde se establecía que una vez practicada liquidación de intereses en la ejecución instada por el beneficiario de reintegro de gastos de prestaciones de asistencia sanitaria, el Juzgador acordó que la cantidad que ha de abonar el SERIS en concepto de intereses es de 153,96 euros, por ser los devengados desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la única instancia hasta la fecha de pago de la cantidad objeto de condena, sin que proceda realizar descuento alguno correspondiente a los tres primeros meses.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2006

Sent. Nº 171-2006

Rec. 177/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 177/2006 interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra el AUTO del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 1 DE MARZO DE 2006 , y siendo recurrido D. Donato asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Donato se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de EJECUCIÓN.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE MARZO DE 2006 recayó auto cuyos hechos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- En fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia por este Juzgado en materia de reintegro de gastos médicos que fue notificada al SERVICIO RIOJANO DE SALUD el tres de marzo de dos mil cuatro y, en cuyo fallo se condenaba a dicho servicio a abonar al hoy ejecutante la cantidad de 7.068,71 €, sentencia que es firme.

SEGUNDO.- En fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro la parte ejecutante instó de este Juzgado la ejecución de la sentencia dictándose auto de ejecución en dicha fecha y practicándose las diligencias oportunas.

TERCERO.- En fecha uno de octubre de dos mil cuatro se procedió por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD al abono del principal.

CUARTO.- La parte ejecutante en escrito de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro solicita la cantidad de 250,55 € en concepto de intereses; escrito del que se dio traslado a la contraparte que ha mostrado su oposición al mismo y alegado que los intereses devengados en la ejecución ascienden a la cantidad de 86,87 €.

QUINTO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2005 se dictó Auto por este Juzgado en cuyo parte dispositiva se decía "ACUERDO: Que la cantidad de abonar en concepto de interés por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD a D. Donato en el presente procedimiento asciende a 153,96 €.", Auto que fue notificado al Servicio Riojano de Salud en fecha 20 de diciembre de 2005.

SEXTO.- Que en fecha 27 de diciembre de 2005 el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 de diciembre de 2005 , del que se dio traslado a la contraparte para su oposición, la cual se llevó a efecto en tiempo y forma el día 4 de enero de 2006.

PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 manteniéndolo en todos sus términos: "Que la cantidad a abonar en concepto de interés por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD a D. Donato en el presente procedimiento asciende a 153,96 €."

TERCERO.- Contra el auto de 1 de marzo de 2006 se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 , siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 manteniéndolo en todos sus términos: "Que la cantidad a abonar en concepto de interés por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD a D. Donato en el presente procedimiento asciende a 153,96 Euros".

Contra el referido Auto de 1 de marzo de 2006 se interpone por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en representación y defensa del SERIS, recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia "la infracción de los artículos 45 (vigente hasta el 1-1-2005) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , actual artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria , en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a su vez recoge los criterios fijados en la materia por la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, de 18 de abril ".

Como la propia parte recurrente expresa, la única cuestión a dilucidar en el presente recurso es que, practicada liquidación de intereses en la ejecución instada por el beneficiario de reintegro de gastos de prestaciones de asistencia sanitaria, el Juzgador acordó que la cantidad que ha de abonar el SERIS en concepto de intereses es de 153,96 euros, por ser los devengados desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la única instancia hasta la fecha de pago de la cantidad objeto de condena, sin que proceda realizar descuento alguno correspondiente a los tres primeros meses, mientras que la parte ejecutada entiende que hay que descontar los intereses correspondientes a los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en términos similares a su precedente artículo 45 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , lo siguiente:

" Intereses de demora.

Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica".

Por su parte, el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su apartado 1 : "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". Y en su apartado 3: "Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

Como recuerda el Letrado impugnante del recurso, la paradigmática Sentencia nº 69/1996 del Tribunal Constitucional, de 18 de abril de 1996 , expresaba, entre otras cosas: "...ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente". .../... ''Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las «especialidades» a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921 ). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda pública y sólo por ella". .../... "En ese grupo la norma simétrica de esta que se analiza por contemplar la misma situación desde otro de sus sujetos, el ciudadano, sirve para indicar con la mayor nitidez cuál sea la resolución desde la cual han de correr los intereses, que no es otra sino la dictada en la «primera instancia». Iluminado un precepto -art. 45 LGP - por su correlativo -art. 921 LECiv - componentes ambos de una misma estructura normativa, la conclusión así obtenida respeta escrupulosamente el principio de igualdad, sin introducir discriminación alguna".

Por otra parte, la cuestión que en el presente recurso se plantea, aunque con respecto al Instituto Nacional de la Salud, ya fue examinada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia nº 73/98, de 2 de abril de 1998 (Recurso de Suplicación nº 50/1998 ), cuyos fundamentos jurídicos cuarto y quinto aquí se reiteran:

"CUARTO.- Los dos últimos párrafos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen literalmente:

«Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria».

Como dijo la Sentencia núm. 206 del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 junio 1993 , «este reenvío explícito», pero genérico, conlleva una alusión inequívoca al artículo 45 de la antedicha norma , cuyo contenido regula el interés de demora por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de dar a cargo de las Administraciones Públicas, que a su vez se remite al artículo 36 para determinar el rédito, que será el legal del dinero.

Conviene, por tanto, transcribir literalmente los citados preceptos, aplicables a las Entidades gestoras -como el INSALUD- y Servicios comunes de la Seguridad Social en la misma medida que al Estado, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dispone el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria : «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación». Y el artículo 36.2 de la misma Ley que «el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales».

De tal regulación legal pueden deducirse las siguientes especialidades para el pago a los acreedores de la Hacienda Pública en divergencia con el régimen general tal y como señaló esta Sala en Sentencia de 27 mayo 1997 : a) Como presupuesto formal, se exige la existencia de una interpelación por escrito, judicial o extra judicial, a la Hacienda Pública por parte de sus acreedores, con un plazo de gracia de tres meses para que se produzca la mora. b) Se establece para la Hacienda Pública un tipo de interés dos puntos más bajo que para el resto de los deudores morosos en el cumplimiento de las sentencias en que fueran condenados al pago de cantidad líquida. c) Puede interpretarse que la notificación de la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria es la de la sentencia que ponga término a la vía judicial o la de la sentencia inicialmente pronunciada.

La citada Sentencia núm. 206 del Tribunal Constitucional de 22 junio 1993 ,

dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad, y cuya doctrina fue seguida por las del mismo Tribunal núm. 69, de 18 abril 1996, que también resolvía cuestión de inconstitucionalidad, y núm. 110, de 24 junio 1996 , que resolvió recurso de amparo, se refería a la justificación objetiva y razonable de tales «especialidades» de la siguiente manera:

«... es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1108). El mismo carácter les ha asignado, en el ámbito de la Hacienda Pública, la doctrina legal del Tribunal Supremo. Tal indemnización, a salvo de pacto en contrario (principio de autonomía de la voluntad) o de disposición específica (principio de legalidad) ha venido siendo el interés legal del dinero...».

La efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la sentencia o de los autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la «restitutio in integrum», en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es ésa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc.). No se trata, por ello, de «conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial» (STC 114/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En definitiva, si el canon común para esta eventualidad es el interés legal del dinero, resulta evidente que el art. 36 de la Ley General Presupuestaria , en la parte que nos toca, cumple con su función para todos, incluida la Hacienda Pública, y respeta el contenido del derecho a la ejecución de la sentencia, tal y como fue delimitado más arriba.

«... queda por sopesar la trascendencia de los dos puntos que se añaden al tipo legal para todos menos para la Hacienda Pública. Hay aquí, como antes, que desentrañar el significado y la finalidad de ese incremento. Para ello, nada mejor que la voluntad explícita del legislador contenida en la exposición de motivos de la Ley de 29 de junio de 1984, donde se explica que tal incremento supone que ''la resolución jurisdiccional condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad". Se trata, pues, de dar una mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial fomentando así -por la vía negativa- su pronto cumplimiento. No tiene aquí, en el procedimiento de ejecución, una misión exclusivamente disuasoria de recursos, que ya se habrán agotado en su parte más importante, sino más bien de encarecer la tardanza en el pago frente a maniobras especulativas, en función de los distintos tipos de interés en el mercado como medio indirecto de financiación del moroso... Se produce así la coexistencia de un tipo porcentual con finalidad indemnizatoria, el "interés legal del dinero", y otra disuasoria, el recargo. En puridad, y utilizando otro instrumental terminológico más apropiado, podría mejor hablarse de medidas de fomento de la ejecución de sentencias con un signo negativo y un contenido económico, que han sido utilizadas por el legislador más de una vez, como habrá ocasión de comprobar, con el fin de poner coto a la masificación de asuntos en los órganos judiciales por un uso abusivo del proceso, desviándolo de su fin institucional, para prolongar situaciones cuya ilicitud se ha comprobado ya judicialmente, con el correlativo beneficio económico del deudor moroso y el simétrico empobrecimiento del acreedor que ha ganado el pleito. Se trataría, pues, de desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial...».

«La razón del diferente tratamiento... está en la órbita del sometimiento del Estado y las Entidades integrantes del sector público al régimen de contabilidad pública ( artículo 122 de la Ley General Presupuestaria ), como principio rector de su actividad, que conlleva un sin número de formalidades, concebidas como garantía de la intangibilidad de los caudales públicos, dentro de unos cauces más rígidos que en los demás sectores de las Administraciones Públicas».

El cumplimiento de las sentencias corresponde, como regla general a quienes en ella aparezcan condenados, como un deber impuesto constitucionalmente a todos sin excepción alguna ( art. 118 CE ) sin perjuicio de que la ejecución se encomiende constitucionalmente a los Tribunales «por potestad propia inherente a la función jurisdiccional» (STC 155/1985 ). Ahora bien, aun cuando la exigibilidad -no el nacimiento- de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública pueda resultar de resolución judicial firme (art. 43.1 LGP ), esto no quiere decir que se convierta en un título directamente ejecutable, equivalente a una orden de pago, desde el momento en que los Jueces y Tribunales no podrán despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública y ha de encauzarse a través de un complejo procedimiento administrativo de ejecución del gasto que en más de un caso necesita una prolongación parlamentaria (artículos 44 y 64 de la Ley General Presupuestaria ).

En definitiva, no es la posición preeminente de la Hacienda Pública, personificación sectorial de la Administración, como titular de potestades y prerrogativas, el dato determinante del diferente tratamiento respecto de los «intereses procesales» en ejecución de las sentencias, sino, al contrario, la minusvalía derivada de los principios de legalidad y de contabilidad pública a los cuales aparece sometida constitucionalmente, que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos muy por bajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad (autonomía de la voluntad en el campo jurídico). En definitiva, se produce siempre, haya o no haya consignación presupuestaria, una demora inercial o institucional, achacable al sistema de garantías para el correcto manejo de los dineros públicos que se traduce en un procedimiento cargado de cautelas, en beneficio de todos, demora pues no imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes... Si ello se pone en relación con el carácter punitivo, sancionador o disuasorio del recargo de dos puntos cuestionado, resulta que esa demora inmanente no puede ser llamada «mora» en un sentido rigurosamente jurídico, pues tal calificación no corresponde propiamente a cualquier retraso sino al retraso culpable en cumplir la prestación debida... el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible.

En definitiva, no son iguales las situaciones de la Hacienda Pública y de los demás, en lo que aquí concierne, por las razones más arriba expuestas. El trato distinto se funda, pues, en elementos diferenciales muy consistentes, con una justificación objetiva y razonable que en ningún momento puede considerarse artificiosa o arbitraria ni por tanto discriminatoria. Tampoco es desproporcionada si se repara en que el incremento del rédito se fija en dos puntos, cifra no excesiva en términos absolutos ni tampoco relativos.

QUINTO. - Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en Sentencias de 27 y 29 abril; 14 julio y 27 octubre 1993; 9 febrero 1994; 19 junio 1995 y 17 enero y 6 febrero 1996 , y la regla específica que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , a la cual hace remisión el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por así resultar de lo que dispone el artículo 13.7 de la Ley 33/1987 , en norma cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 63/1986, de 21 mayo), y 127/1987, de 16 julio .

A tenor de lo establecido por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública -en el caso, entidad gestora de la Seguridad Social, a la que es aplicable el citado precepto, conforme a lo ya razonado- dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial, habrá que abonarle el interés que señala el artículo 36.2 de la propia Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 enero 1996 , asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sus Sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992 . Así procede por razones de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de la norma a interpretar, es dicha Sala la que tiene la competencia genuina al respecto. Según declara la primera de las mencionadas sentencias, que es la que inicia dicha línea jurisprudencial, el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad. Y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio de cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antagónicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución.

El propio Tribunal Supremo, en la mencionada Sentencia de 17 enero 1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, considera que, una vez producida la mora al haber dejado transcurrir la entidad gestora el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia condenatoria, los intereses legales correspondientes al principal reclamado deben devengarse desde la fecha en que se notificó a dicha entidad la sentencia condenatoria, y no desde la fecha en que fue instada la ejecución de la sentencia firme recaída en la fase de ejecución, ya que medió reclamación escrita por parte del acreedor a través de la demanda que dio origen al proceso".

TERCERO.- Es claro que el Auto recurrido se ajusta a la doctrina de que acaba de hacerse mérito, de manera que procede su confirmación, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra el mismo, sin que proceda pronunciar condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, en Autos de Ejecución nº 135/2004-E , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS EL AUTO RECURRIDO. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0177-06 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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