Sentencia Social Nº 171/2...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Social Nº 171/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 171/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007101019


Encabezamiento

DEM 0000002/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN002C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G:28079 4 0019781 /2007, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: DEMANDA 0000002 /2007-p

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF

Recurrido/s: FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO FSAP-CCOO, FEDERACION DE

SERVICIOS PUBLICOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES MADRID FSP-UGT , COALICION SINDICAL

INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP , COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM Y

OTROS

245707

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A: 171/2007-p

En la demanda 2/07 interpuesta por CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, en tutela del derecho de libertad sindical, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2007, se presentó demanda de tutela de la libertad sindical por CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyo petitum se interesa que se declaren nulos y sin efecto los preavisos a os que se refiere el hecho primero de la demanda, promovidos por los sindicatos demandados; se declare la existencia de vulneración de los derechos de libertad sindical por parte de los demandados y por tanto la nulidad de su conducta, ordenando la reposición de la situación al momento anterior de producirse y que se reparen las consecuencias de dicha conducta lesiva, indemnizándole por los daños morales y los perjuicios causados.

Dicha demanda fue ampliada, mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2007 para solicitar la práctica de nueva prueba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se señaló para el acto del juicio el día 14 de febrero de 2007, al que compareció la parte actora, representada por la Letrada DOÑA PALOMA MURO AYUSO y los demandados ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado DON ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA; SINDICATO FSP-UGT representado por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO; SINDICATO FSAP-CCOO, representado por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ AHUMADA VILLALBA y SINDICATO CSIT-UP representado por la Letrada DOÑA MARÍA CRISTINA MARTÍN SANJUAN, suspendiéndose tras la alegación por parte de CC.OO. de la existencia de otros Sindicatos partícipes en las elecciones, que podrían resultar perjudicados por la presente litis, ampliándose la demanda en esa misma fecha, para que fueran traídos a la litis, como parte interesada, los Sindicatos ANPE, S.A.E., USIT-EP, SATSE, SEMSATSE, CGT y USO, señalándose nuevamente para la celebración del acto del juicio, el día 20 de febrero de 2007.

El día 19 de febrero de 2007 se presentó por CSIT-UP, escrito solicitando que se citase como testigo a DON Juan Ignacio , Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en esta Sección el mismo día del señalamiento del acto del juicio, por lo que, mediante providencia de la misma fecha, se puso de manifiesto la imposibilidad de citar a dicho señor, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el acto del juicio, al que comparecieron la parte actora y los SINDICATOS CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, con la misma representación citada y los SINDICATOS ANPE, representado por la Letrada DOÑA SUSANA FERNÁNDEZ CORTES; SAE por la Letrada DOÑA ÁNGELES DOMÍNGUEZ PEDRERA; USIT-EP por la Letrada DOÑA MARÍA INÉS CAYETANO SALAS; SATSE y CEMSATSE por la Letrada DOÑA MONTSERRAT SANZ LAYNA, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL ni los Sindicatos CGT y USO, pese a estar debidamente citados.

Abierto el acto la parte demandante se ratificó en su demanda, alegando que se ha vulnerado el artículo 28.1 de la Constitución y el 2.2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la sentencia 60/2005 , habiéndose celebrado un acuerdo entre la Administración, como observadora, cuando, según el artículo 14 del Decreto 149/2004 , le corresponde la coordinación del proceso electoral, y los Sindicatos demandados, por los que se cambian las unidades electorales, infringiendo los artículos 149.1. y 28 de la Constitución y la disposición final de la Ley 9/87 , que según la disposición adicional 5ª es norma básica para todas las administraciones públicas, lo cual les ha ocasionado un grave perjuicio al tener que presentar candidatos en todas las circunscripciones.

Por la Comunidad de Madrid, se puso de manifiesto en primer lugar, que el Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, podría, en su caso, ser llamado a confesar, pero no como testigo, con lo que mostró su conformidad CSIT-UP. En segundo lugar se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que la defensa en abstracto de la legalidad a la que se refiere la demanda, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.6.06 , ha de plantearse por el proceso ordinario o tutela y en este caso considera que no hay vulneración de derechos fundamentales. Respecto de la cuestión planteada se opuso a la demanda, reconociendo el acuerdo con los Sindicatos y su posición de observador, porque la coordinación es a efectos logísticos. Puso de manifiesto que la circunscripción electoral es, en esta ocasión, la que ha sido siempre. La disposición adicional 5ª , según la STS 18.6.1993 , permite que, de acuerdo con las características que concurran, pueda darse lugar a otras circunscripciones. Finalmente se opuso a la indemnización por no haberse fijado y solicitó la desestimación de la demanda.

Por FSP-UGT, se alegó la falta de competencia objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 7.1 del mismo cuerpo legal, porque la demanda versa sobre la nulidad de los preavisos, habiéndose disfrazado de Tutela, no considerando competente a esta Sala de lo Social; además se alegaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, ya que los preavisos se hacen de conformidad con el acuerdo previo de UGT, CCOO Y CESIT, al que se ha referido el demandante, quien debió de impugnarlo y al no haberlo hecho se aquietó, siendo ahora plenamente eficaz; asimismo alegó la falta de legitimación pasiva, por desconocer qué conducta del Sindicato puede afectar a la libertad sindical del actor. En cuanto al fondo, se opuso a la demanda, señalando que el hecho segundo es incompleto, porque no establece el mapa electoral que alternativamente se pretende, citado la STS de 17 de septiembre de 2004 que rechaza la existencia de un solo Comité para la Comunidad Valenciana y se remitió al artículo 63 del Convenio Colectivo, que define el centro de Trabajo y al Anexo I que establece los centros, institutos y servicios; asimismo puso de manifiesto que la relación de centros se corresponde con la misma circunscripción que lleva desde las primeras elecciones, conforme al artículo 2 y que la norma ha de interpretarse, según el artículo 3 del Código Civil , de acuerdo con los antecedentes históricos, habiéndose repetido durante más de 20 años dicha circunscripción y habiendo firmado el demandante, para anteriores elecciones, un acuerdo igual que el que ahora considera inadecuado. Además alegó que la finalidad de los mapas electorales es acercar los representantes a los trabajadores, para una mayor garantía, por lo que si se estimara la demanda se suprimirían representantes y se vulneraría el derecho de libertad sindical y, por último, habrían preceptos del Convenio colectivo que quedarían sin contenido al haberse redactado en función del mapa electoral, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

Por CC.OO se mostró su adhesión a las excepciones alegadas por los Letrados precedentes, considerando que, según la disposición adicional 5ª de la Ley , el procedimiento adecuado sería el de conflicto colectivo y además alegó la de variación sustancial de la demanda, por considerar que no se dice que derecho fundamental se vulnera, siendo en el acto del juicio cuando se ha aludido al 28 de la CE y la de litispendencia, por haber 94 procesos arbitrales presentados, según la resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 2007 , y se opuso a la demanda, manifestando que el demandante ha presentado candidaturas en todas las mesas, por lo que es evidente que no se le ha lesionado ningún derecho al haber participado plenamente en el proceso electoral, señalando que en el suplico no se dice el perjuicio que se le haya podido ocasionar, ni se valora la indemnización que se solicita, que se alude al preaviso del centro Lain Entralgo que no se rige por el Convenio de la Comunidad de Madrid, sino por el de Oficinas y Despacho y que el acuerdo de los Sindicatos fue registrado en la Oficina Pública el 24.11.2006, conforme al artículo 6.3.e de la LOLS, 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 28.1 de la CE, por lo que debe prevalecer, conforme al artículo 13.3 de la Ley 9/87 y 6 del R.D. 1846/94 , remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006 , que así lo ha declarado y solicitando la desestimación de la demanda.

CSIT-UP, insistió en la excepción de inadecuación de procedimiento porque no hay vulneración de derechos fundamentales, ya que el presentar candidatos a diferentes circunscripciones no es sino consecuencia de la normal actividad sindical y alegó, asimismo, indefensión porque no se deduce de la demanda la lesión que se ha podido causar al demandante; asimismo alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario porque ya se han presentado las candidaturas y hay otros sindicatos que pueden resultar perjudicados por la demanda, remitiéndose a un listado aportado y unido al acta; excepcionó defecto en el modo de proponer la demanda, por no decirse en qué consiste la lesión para la que se pide tutela y en cuanto a la pretensión, manifestó que daría lugar a la desaparición de Comités que han sido conseguidos en un proceso largo, para una mejor representación de los trabajadores, atacando la demanda el convenio de 2004 y el pacto de elecciones, como consecuencia de la negociación colectiva y del propio convenio, que no ha cambiado el mapa electoral, que siempre ha sido el mismo según el Convenio. Además resaltó que el Sindicato demandante fue citado a las reuniones en las que se adoptó tal acuerdo, aunque no asistió, no siendo de aplicación la disposición adicional 5ª de la Ley 9/87 , sino el pacto electoral que emana del artículo 28 de la Constitución, oponiéndose finalmente a la indemnización, en tanto no concretada, y pidiendo la desestimación de la demanda.

Los Sindicatos SATSE y CEMSATSE se allanaron a la demanda solicitando su estimación.

Por SAE se mostró su adhesión a las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario y se defendió el acuerdo relativo a las circunscripciones, que son las mismas de antes y no se impugnaron por el demandante, resaltando que las garantías de los trabajadores quedan mejor salvaguardadas con la existencia de más comités de empresas más próximos para defender sus derechos y finalizó solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la desestimación de la demanda.

ANPE opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por presentarse solo a las elecciones del personal funcionario de la Comunidad de Madrid.

Finalmente USIT-EP se opuso a la demanda adhiriéndose a las excepciones formuladas por los demás Sindicatos demandados y solicitando la desestimación de la misma, por los mismos argumentos expuestos por aquéllos.

Dada la palabra al demandante para contestar a las excepciones formuladas de contrario, se opuso a la de incompetencia, sobre la base de afectar el proceso electoral a centros de toda la Comunidad de Madrid; a la de inadecuación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2006 ; a la de litispendencia porque los preavisos no forman parte del proceso electoral, sino que son previos, estando suspendido el proceso arbitral hasta que se resuelva esta litis; a la de falta de acción, por considerar que en la demanda se expresa de forma clara el derecho que le asiste y la lesión para la que se solicita la tutela, señalando que nos acuerdos no pueden estar por encima del artículo 149 CE , no habiendo ningún artículo en el convenio colectivo sobre negociación para el mapa electoral; a la de modificación sustancial, porque no la ha habido, conteniendo la demanda todas las alegaciones que se han ratificado en el acto del juicio; a la de litisconsorcio, porque no lo hay, habiendo sido ampliada la demanda para incorporar al proceso a terceros sindicatos que pudieran tener un interés legítimo pero contra los que no se pide la tutela y señalando que la Comunidad de Madrid no puede ir de observadora ni hay oficina pública de registro y, finalmente que la indemnización queda al arbitrio de la Sala.

Recibido el pleito a prueba, por todas las partes se propuso exclusivamente la de documentos, que fueron admitidos, reconociéndose por la parte actora los de contrario, excepto los aportados por CSIT y el número 5 de UGT; por los demandados se reconoció la prueba coincidente, desconociendo el resto de los documentos. Finalmente las partes elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas, quedando el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se planteó por la representación de UGT, la excepción de incompetencia de esta Sala de lo Social de conformidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 7 .a) del mismo cuerpo legal, partiendo de que nos encontramos en un proceso en materia electoral, pero no es así, demandándose la tutela de la libertad sindical, por la modalidad procesal correspondiente, a la que se refiere el apartado k) del citado artículo 2 de la Ley procesal cuyo citado artículo 7 .a) atribuye su conocimiento a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores, en única instancia, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad autónoma, como ocurre en el presente caso, por lo que no cabe sino desestimar tal excepción.

SEGUNDO.- Asimismo, por parte de CSIT-UP y SAE, se alegó la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo, por considerar que debían de haber sido demandados otros Sindicatos que participan en el proceso electoral, excepción que no puede tener favorable acogida, por cuanto el demandante pide la tutela exclusivamente respecto de aquellos Sindicatos que presentaron los preavisos promoviendo el proceso electoral, al ser tales preavisos los que determinan los centros en los que las mesas van a constituirse y los que se atacan en esta litis, habiéndose ampliado la demanda para incorporar al proceso, como intervinientes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los Sindicatos cuya participación en el proceso electoral constaba al demandante, así como a aquellos otros que lo han solicitado, por tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito, pero sin que, en ningún caso exista litisconsorcio pasivo necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.2. de la citada Ley Procesal , no habiendo causa de pedir, más que respecto de los tres sindicatos inicialmente demandado, ni siendo necesaria dirigir la demanda frente a otros Sindicatos para hacer efectiva la tutela jurisdiccional solicitada, en tanto exclusivamente se pretende frente a aquellos tres.

TERCERO.- Por CC.OO. se opuso la excepción de Litispendencia, por haber iniciado el demandante 94 procesos arbitrales impugnando los preavisos a que se refiere este procedimiento.

No puede admitirse dicha excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existiendo litispendencia hasta que no se interpone una demanda que de lugar a un procedimiento judicial, lo que aquí no se ha hecho, estando dichos procesos arbitrales suspendidos, precisamente a la espera del resultado de este pleito.

CUARTO.- Se planteó asimismo por los demandados, la excepción de inadecuación de procedimiento, que también ha de decaer, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo a que se han referido las partes, de 4 de mayo de 2006 , que dice lo siguiente:

"1.- De esta forma, la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET , frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL , o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos procesales.

2.- Para resolver tal dilema -de solución tan escasamente pacífica en las resoluciones de los Tribunales como en la doctrina científica- es conveniente referir textualmente los preceptos a aplicar.

En concreto: (a) el art. 67.1 ET regula la "promoción de elecciones", diciendo que el preaviso habrá de realizarse "con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral" y que la causa fuese la conclusión del mandato, "tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato"; (b) el art. 67.2 ET establece que "el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral"; (c) el art. 74.1 ET dispone que "la mesa electoral se constituirá formalmente (...) en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral"; (d) el art. 74.2 ET señala que los diversos actos electorales serán realizados en los plazos que la Mesa fije "con criterios de razonabilidad (...), pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días"; (e) el art. 76.1 ET , preceptúa que "las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente"; (f) el art. 76.2 ET norma que "todos los que tengan interés legítimo (...) podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos"; (g) el art. 76.6 -in fine- señala que "el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente"; y (f) bajo el epígrafe "materia electoral" (Sección segunda, Capítulo V, Título II y Libro Segundo), el art. 127 LPL sostiene que "los laudos arbitrales" previstos en el art. 76 ET "podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes", añadiendo el art. 128 que "la demanda sólo podrá fundarse" en "indebida apreciación o no apreciación" de las causas previstas en el art. 76.2 ET , "haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que (...) no puedan ser objeto del mismo", haberse promovido el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 ET y "no haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas".

TERCERO.- (.....) Pues bien, en este terreno es destacable que el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la "elección", las "decisiones" de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del "proceso electoral". Y en nuestro parecer: (a) el término "elección" no hace referencia a un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al "resultado de la elección", tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL (antecedentes históricos: art. 3.1 CC ), especificando el exacto significado del término "elección" utilizado por el art. 76.2 ET desde su primera versión; y (b) para el legislador, la "iniciación del proceso electoral" viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral, tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET , de forma que un hipotético laudo sobre el preaviso excedería de la "elección", las "decisiones" de la Mesa o actuaciones de ella en el "proceso electoral".

De esta forma se priva de eficacia a argüir que el preaviso tiene esencia electoral (al ser presupuesto de las elecciones), y que "materia electoral" y "procedimiento electoral" son conceptos diferenciables, pues aunque así sea en el puro terreno semántico, lo cierto es que la alusión que el título y el apartado primero del art. 76 ET hacen a la "materia electoral", únicamente representa la mera indicación de la naturaleza del objeto del procedimiento electoral, pero no integra la definición del mismo, puesto que la concreción legal de tal objeto del proceso se lleva a cabo con la enumeración del apartado segundo: elección y decisiones de la Mesa durante el "proceso electoral" propiamente dicho; con el significado que más arriba se ha justificado.

3.- Como argumento muy ligado al anterior, pero acudiendo a la perspectiva sistemática, bien puede señalarse que la promoción de elecciones - art. 67 ET - se regula (dentro del Capítulo I , "Del derecho de representación colectiva") en la sección primera, titulada "órganos de representación"; en tanto que los arts. 74 y 76 se hallan en la sección segunda , bajo el epígrafe "procedimiento electoral". Ubicación y denominación diversas que refuerzan -entendemos- el elemento gramatical de que tratábamos en el apartado anterior.

4.- En el plano de la interpretación histórica a que también se remite el art. 3.1 CC como elemento hermenéutico coadyuvante del componente literal, no puede pasarse por alto: (a) que el arbitraje obligatorio establecido para la materia electoral por la Ley 11/1994 (119 /mayo) vino a sustituir una precedente modalidad procesal en la que la doctrina de los Tribunales excluía la promoción de elecciones; y (b) que el origen de la normativa expresamente contemplaba la impugnación arbitral de "cualquier incidencia que se produzca a lo largo del proceso electoral, desde su promoción hasta el registro por la oficina pública establecida al efecto", de manera que la diversa regulación llevada a cabo por el legislador (omitiendo la referencia a la "promoción" y manteniendo la precedente remisión a la "elección") parece expresiva de su voluntad contraria a la amplitud que los impulsores del arbitraje pretendían darle.

5.- Desde la perspectiva de los derechos fundamentales tampoco es desdeñable consideración la de que el art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8/abril; 210/1992, de 30/noviembre; 164/2003, de 29 /septiembre), habiéndose afirmado que el acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva, "en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE " (SSTC 101/1993, de 22/marzo; 220/1993, de 30/junio; 354/1993, de 23 /noviembre), puesto que el primer contenido del derecho a la tutela es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional (SSTC 220/1993, de 30/junio; 311/2000, de 18/diciembre; 164/2003, de 29/septiembre; 164/2003, de 29 /septiembre).

Y aunque tal derecho no se sustenta de forma absoluta e incondicionada, sino por los cauces procesales existentes, siempre que los obstáculos obedezcan a razonables finalidades (SSTC 140/1993, de 19/abril; 12/1998, de 15/enero; 164/2003, de 29 /septiembre), pues no es derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca (SSTC 99/1985, de 30/septiembre; 55/1995, de 6/marzo; 122/1999, de 28/junio; 252/2000, de 30/octubre; 3/2001, de 15/enero; 60/2002, de 11/marzo; 177/2003, de 13/octubre; 126/2004, de 19 /julio), de todas formas es lo cierto que el art. 24 CE impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25/febrero; 93/1990, de 23/mayo; 195/1992, de 16/noviembre; 164/2003, de 29 /septiembre), siendo también doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (SSTC 34//1983, de 6/mayo, FJ 3; 17/1985, de 9/febrero, FJ 4; 57/1985, de 29/abril, FJ 3; 115/1987, de 7/julio, FJ 1; 24/1990, de 15/febrero, FJ 2; 48/1991, de 28/febrero, FJ 7 ). Tratándose del arbitraje obligatorio regulado en el art. 127 LPL , si bien no se trata de un "arbitraje genuino" y no cierra el acceso a la jurisdicción, en todo caso la correspondiente demanda "sólo podrá fundarse" en causas legalmente tasadas (las que el art. 128 LPL enumera), por lo que el criterio constitucional de interpretación favorable a la más cumplida satisfacción del derecho a la tutela judicial desaconseja lecturas extensivas del ámbito arbitral obligatorio (con la aludida limitación de causas al acceso jurisdiccional), sobre todo si se atiende al hecho de que en la cuestión también se halla implicada la libertad sindical, pues aunque las normas electorales en su conjunto no pertenecen al ámbito de aquélla (STC 187/1987, de 24/noviembre, FJ 7 ), es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho de promoción de elecciones -pese a derivar de un reconocimiento legal- forma parte integrante de la actividad sindical de los Sindicatos (SSTC 57/1989, de 16/marzo, FJ 2; 272/1993, de 20/septiembre, FJ 2 ) y es facultad que se integra en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en el individual (STC 76/2001, de 26/marzo, FJ 4 ).

6.- Ya en el terreno práctico se impone destacar las dificultades -legitimación y competencia- que ofrecería la impugnación arbitral de una promoción generalizada de elecciones, sobre todo si se rechaza la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones de base geográfica supraprovincial (tal como parece excluir la STS-III 02/01/96 -rec. 677/94-, dictada en impugnación de los Reales Decretos 1844/1994 y 1846/1994 ). Y en otro orden de cosas no está de más observar que la vinculación entre el derecho a promover elecciones y la libertad sindical justificaría plenamente -ya que no se trata, tal como se ha justificado argumentalmente, de "materia electoral" a la que aplicar la previsión del art. 182 LPL - una demanda en tutela del derecho fundamental, con lo que se conseguiría la solución "urgente" del litigio (art. 177.1 LPL ) que la tesis partidaria del arbitraje invoca como argumento; ello sin contar con que el preaviso necesariamente ha de hacerse con una antelación por lapso de tiempo (uno o tres meses: art. 67.1 ET ) muy superior a los diez días que como máximo han de mediar entre la constitución de la Mesa y la celebración de las elecciones (art. 74.2 ET ), de forma tal que la premura para resolver las incidencias de la promoción de elecciones es menos perentoria que las relativa a cuestiones que surjan en el proceso electoral propiamente dicho.

En todo caso -como para el supuesto de reclamación posterior a la finalización de las elecciones- se trata de posibles disfunciones atribuibles a una defectuosa regulación legal, que no procede corregir por vía de alterar lo que se presenta como voluntad legislativa; tan sólo es propio destacar -de lege ferenda- la posible conveniencia de que sean subsanadas. 7.- Finalmente es preciso admitir que en la STS 17/11/03 (rec. 146/02 ) aludió a la procedencia del proceso arbitral para encauzar la impugnación del preaviso de elecciones, pero la afirmación se hace de forma incidental, pues dirigido el pronunciamiento a excluir en el concreto supuesto la admisibilidad de resolver la cuestión por los trámites del conflicto colectivo, el núcleo argumental consistía en que no concurrían los elementos de afectación de un grupo homogéneo de trabajadores y de la dimensión colectiva, al tener los nueve preavisos impugnados individualidad propia, de forma que aquella remisión procesal se hace tan sólo obiter dicta y sin relevancia decisoria, no constituyendo doctrina en la materia."

Conforme a la cual hemos de concluir que la "iniciación del proceso electoral" viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral, a la luz del artículo 74.1 ET , y consecuentemente el preaviso es un acto, necesario, pero anterior al mismo, no sujeto al arbitraje obligatorio contemplado en el artículo 76 del citado Estatuto , por lo que no cabe la impugnación de un laudo en tal supuesto, por el cauce del artículo 127.1 de la Ley de procedimiento Laboral que únicamente incluye, en la modalidad procesal de materia electoral, la impugnación de laudos arbitrales prevenidos en el citado artículo 76 , que se refiere en exclusiva a los actos producidos dentro del proceso electoral, desde la aludida constitución de la mesa, por lo que, siendo, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de promoción de elecciones parte integrante de la actividad sindical de los Sindicatos, queda justificada la demanda en tutela del derecho fundamental cuando, como en el presente caso, se alega la lesión del derecho de libertad sindical, siendo la cuestión de fondo el determinar si se ha producido o no, sin que quepa prejuzgar en el momento de admitir a trámite la demanda y darle el cauce procesal correspondiente, en este caso el de tutela, por los motivos expuestos.

QUINTO.- Se excepcionó, asimismo, por parte de UGT, la falta de acción, sobre la base de que los preavisos se hacen de conformidad con el acuerdo previo de UGT, CCOO Y CESIT, que no fue impugnado por el demandante, cuestión ésta que se analizará al resolver el fondo del asunto, pero que no determina la falta de acción al ser evidente que el demandante, como Sindicato con representación en la Comunidad de Madrid y partícipe de las próximas elecciones, tiene acción para impugnar los preavisos.

SEXTO.- Se alegó, también por UGT, la excepción de falta de legitimación pasiva, por desconocer qué conducta por su parte podía vulnerar el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante, excepción que tampoco puede tener éxito, porque se le demanda en calidad de promotor de los preavisos para las elecciones, lo que está fuera de toda duda y la demanda deja muy claro que son los preavisos, que determinan los centros en los que se van a constituir mesas electorales, los que en sí mismos se consideran lesionadores del aludido derecho.

SÉPTIMO.- Por ANPE se alegó también la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener ningún interés en el proceso electoral al que se refiere la demanda, al presentarse exclusivamente en el del personal funcionario de la Comunidad de Madrid, por lo que ciertamente no legitimación alguna para intervenir en la presente litis, admitiéndose la excepción.

OCTAVO.- Se opusieron también las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, por CESIT y variación sustancial de la misma, por CC.OO, que se rechazan de plano por reunir la demanda todos los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y no caber además en este proceso tal excepción, al atribuir al Juez dicha Ley, en el artículo 81 , la obligación de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, lo que no se ha hecho, por haber constatado ya la corrección del escrito de demanda y, respecto de la variación sustancial, no ha existido, limitándose el demandante a aclarar los términos de la demanda, en los términos prevenidos en el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- Entrando ya en el fondo del asunto, es crucial para el resultado del pleito el examen del acuerdo suscrito entre los sindicatos demandados, similar a los llevados a efecto con carácter previo a los dos procesos electorales anteriores de los años 2003 y 1999, habiendo sido parte en este último el Sindicato demandante, debiéndose de resaltar que el mapa electoral, al menos desde 1999, no ha sufrido más variación que la devenida de la evolución de la propia Comunidad de Madrid que, evidentemente en siete años ha variado su estructura e incluso sus Consejerías y los organismos autónomos que de ellas dependen, de conformidad con el Decreto 61/2003 de 21 de noviembre y los posteriores Decretos de 2004 , e incluso otros anteriores pero posteriores a 1999, como los de 2001 que crean el Instituto de Salud Pública, el SERMAS y el Servicio Regional de Empleo, que evidentemente no se contemplaban en el mapa electoral de 1999, dando lugar a que existan distintas circunscripciones en los tres acuerdos comparados en los que aparecen y desaparecen algunas de ellas.

Para ello debemos tener en cuenta la normativa vigente, fundamentalmente la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 , a la que se refiere el demandante en amparo de su pretensión y que dice así:

"A efectos de lo dispuesto en los arts. 39 y 40 de esta Ley , en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo."

De manera que su previsión es exclusivamente a efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la misma Ley , que establecen lo siguiente:

"Artículo 39

De acuerdo con lo establecido en los arts. 6 y 7 L 30/1984 de 2 agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Consejo Superior de la Función Pública, como Órgano Superior Colegiado de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, existirán 17 representantes designados por las Organizaciones Sindicales de acuerdo con las siguientes normas:

1. Un puesto por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma.

2. Los puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 ó más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada en función de los resultados alcanzados en las elecciones previstas en la presente ley, así como en las elecciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 40

1. Las Administraciones Públicas podrán establecer órganos colegiados para la participación de las Organizaciones Sindicales en las materias relacionadas con el sistema retributivo y el régimen del personal a su servicio.

2. La representación de las Organizaciones Sindicales en los órganos a que se refiere el apartado anterior, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, si bien la audiencia a que se refiere el núm. 2 de dicho artículo se entenderá referida al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuando se trate de órganos colegiados de éstas."

Y, por ello la trascendencia de la disposición adicional quinta quedaría limitada a la determinación de los componentes del Consejo Superior de la Función Pública así como en los órganos colegiados de la Comunidad autónoma, en representación de los Trabajadores, no constando en este procedimiento la influencia que la celebración de las elecciones conforme a la pretensión de la demanda o según la determinación del mapa electoral efectuada por el acuerdo que examinados pudiera tener en tal composición.

Pero, por su parte el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, en su Disposición Adicional Tercera , se refiere a lo que ha de considerarse Centro de trabajo en las Administraciones Públicas, remitiéndose a lo que establece la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y señalando que "constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radique en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo."

La interpretación que a esta norma y a la señalada disposición adicional quinta a la que se remite, ha de darse, requiere su puesta en relación con las normas que regulan el régimen electoral y además con el artículo 9.2 . de la Constitución que encomienda a los poderes públicos la facilitación la participación de todos los ciudadanos en la vida social, de manera que han de remover los obstáculos que la impidan y establecer los medios que permitan que tal participación sea real y efectiva.

Sin duda en cumplimiento de dicho deber constitucional, la Ley 21/2006 , vino a modificar la Ley 9/87 , poniendo de manifiesto en su exposición de motivos, lo siguiente:

"Es precisamente el desarrollo del sindicalismo en la Función Pública uno de los casos más relevantes en las transformaciones operadas en el régimen jurídico de los funcionarios tanto en el ámbito de nuestra Administración Pública como en otros Estados de nuestro entorno, siendo una de las piezas clave en la democratización de las Administraciones Públicas."

Acorde con tal apreciación, la citada Ley prevé la existencia de Mesas Generales de Negociación en la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales para la negociación de las condiciones de trabajo comunes para los empleados públicos, sea personal funcionario, estatutario o laboral y también alude a la posibilidad de que, previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan modificar o establecer Juntas de Personal en determinados ámbitos que sus características especiales así lo requieran, modificando a este respecto el artículo 7.5 de la Ley 9/87 , en la siguiente forma:

"Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan."

De manera que se deja abierto el mapa electoral de cada Administración, que antes estaba tasado, y solo podía modificarse por el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, permitiendo ahora que la circunscripción se acomode a las estructuras administrativas de acuerdo con lo convenido mediante la negociación colectiva.

Pues bien, si bien es cierto que la Ley 9/87 en su artículo 2.1 .d excluye de su ámbito de aplicación al personal funcionario, excepto para lo dispuesto en la disposiciones adicionales quinta y sexta en relación con los artículos 39 y 40, la Ley 21/2006 , que la modifica se refiere continuamente en su exposición de motivos a todo el personal al servicio de la función pública, funcionario y laboral, y aunque expresamente no aluda a éste en la previsión que incluye en el artículo 7.5 , hemos de entender que es aplicable por extensión analógica al personal laboral, por las siguientes razones:

1ª) Porque el legislador está tratando de adaptar la ley a la realidad sindical vigente en la administración que, tal y como expone ha sufrido una relevante transformación en los últimos años, tanto en el ámbito funcionarial como en el laboral

2ª) Porque tal adaptación la realiza, como no puede ser de otro modo, en el sentido constitucional de los artículos 9 y 28 , tratando de mejorar la participación de todo el personal al servicio de las administraciones públicas y para ello amplia las facultades de los representantes de los trabajadores, en orden a determinar la circunscripción electoral atendiendo a las peculiaridades o estructuras administrativas que se consideren.

3ª) Porque así se ofrecen mayores garantías participativas a los trabajadores, superándose la rigidez que suponía la determinación legal previa por departamentos u organismos, sin tener en cuenta los centros, número de trabajadores que los integraban, distancia entre los mismos, ni ninguna otra circunstancia.

4ª) Porque, debiéndose en todo caso de interpretar la disposición adicional quinta , como todas las normas en material sindical, como normas mínimas siempre susceptibles de ser mejoradas por acuerdos o negociación colectiva, si se establece para el personal funcionario una mejora sobre la anterior regulación, la misma habría de aplicarse al personal laboral, porque la razón que el legislador ha seguido no se circunscribe a aquél personal, sino que es común para todos los que prestan sus servicios para las administraciones públicas en régimen administrativo o laboral.

Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª de 31 de marzo de 2006 , que dice así:

"Pero es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello esta en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues estos tienen mas de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa". Ampliando esta doctrina, desde otro análisis se llega a la misma conclusión que la citada sentencia unificadora Efectivamente la sentencia combatida se apoya, en su interpretación en lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 de 12 de junio , que a efectos electorales del personal laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, constituye un único centro de trabajo con la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento o Servicio de que se trate, pero para la Sala, no puede establecerse una equiparación entre el centro de trabajo o empresa y las unidades electorales, como ha efectuado la sentencia combatida y la sentencia en la que se apoya de la Sala Tercera de este Tribunal, pues este criterio impondría una desigualdad, un desequilibrio, a los efectos del nombramiento de Delegados Sindicales, entre los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración y los que lo hacen en la esfera privada, favoreciendo notablemente a los primeros al incrementar el número de sus delegados.

Por el contrario, la sentencia de contraste atiende, siguiendo las normas del artículo 3º del Código Civil , a la finalidad de la norma, que requiere la inmediación entre el Sindicato y sus afiliados, y a los antecedentes del precepto, destacados por el Ministerio Fiscal en su informe, que se apoya en el Acuerdo Marco de 26 de julio de 1995 . Efectivamente como antecedente inmediato de la Ley Orgánica que nos ocupa, en el AMI de 1980 se refiere a los centros de trabajo con plantilla que exceda de 250 trabajadores, Acuerdo cuyo contenido se trasvasó en gran parte al artículo 10 , y en la interpretación de este precepto, el Acuerdo Marco de 1995 , como pone de relieve dicho Ministerio indica que: "El Centro de Trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo; es decir las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 25o trabajadores" Es decir, estos antecedentes y Acuerdos posteriores nos llevan a la misma conclusión."

Pero es que además, siendo, como queda dicho, tanto la reiterada disposición adicional quinta como la disposición adicional tercera del Real Decreto 1844/1994 , normas mínimas, nunca restrictivas de derechos, porque en todo caso han de garantizar la participación electoral de los trabajadores y nunca limitarla o constreñirla, al formar parte del derecho constitucional de libertad sindical, es evidente que en todo caso pueden ampliarse sus previsiones y que el cauce a seguir para ello tendría que ser el que fija el artículo 7.5 de la Ley 9/87 , esto es, la negociación y acuerdo de los órganos de gobierno de las Administraciones públicas con las Organizaciones Sindicales, acuerdo que ha tenido lugar en el caso de la Comunidad de Madrid, al aprobarse el que delimita las circunscripciones electorales el 15 de noviembre de 2006, por los Sindicatos demandados, en presencia de los representantes de ésta que, aún cuando no lo encabezan como parte, sino como observadores, lo sancionan con su presencia y su firma, no habiéndose infringido, como alega el demandante, por parte del Director General de la Función Pública de la Comunidad, el artículo 14 del Decreto 149/2004 , cuyo apartado e) le atribuye las relaciones con las organizaciones sindicales que representan al personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid y la coordinación y participación en los distintos órganos de negociación y consulta de la Administración autonómica con las organizaciones sindicales, y la coordinación de los procesos de elección de órganos de representación del personal, porque su intervención en tal acuerdo puede perfectamente incardinarse en tal función participativa y coordinadora, en tanto es él quien, a partir del mapa electoral trazado y sólo teniendo en cuenta éste, debe coordinar los procesos de elección de órganos de representación personal, debiéndosele de dar plena validez a dicho acuerdo, por los siguientes motivos:

1º) Porque mejora la participación de los trabajadores en la actividad sindical, al acercarles los órganos de representación.

2º) se limita a reiterar lo que ha venido a ser una realidad en la práctica electoral del personal laboral de la Comunidad de Madrid, estableciendo unas circunscripciones idénticas, con las pequeñas variaciones derivadas del devenir de la estructura de la administración, a las fijadas en las anteriores elecciones, con la plena aquiescencia de la Comunidad de Madrid, que cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 5.4 del Real Decreto 1844/94 , ha puesto siempre a disposición de las mesas electorales constituidas, locales y medios para permitir su normal desarrollo, mostrando así de forma clara su conformidad con el mapa electoral fijado superando el determinado por las repetidas disposiciones adicionales examinadas.

3º) Porque teniendo todos los sindicatos con implantación en la Comunidad de Madrid, noticia de la celebración del acuerdo previo a las elecciones actualmente en proceso, por estar registrados en la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad, dependiente de la Autoridad Laboral, a la que se refiere el citado Real Decreto 1844/1994 y, siendo por tanto público, no se ha impugnado el mismo.

4º) Porque el demandante participó en los anteriores procesos electorales, repetimos, con mapas muy similares al del actual, suscribiendo incluso el acuerdo previo de fijación de circunscripciones en un número muy superior al pretendido en esta demanda, esto es el firmado el 25 de enero de 1999, en el que se establecen mesas en 88 centros dependientes de distintos departamentos y organismos de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO.- Pero es que además, aún cuando a meros efectos dialécticos negáramos eficacia al acuerdo sindical en materia de circunscripciones electorales, la demanda no podría prosperar en ningún caso, no pudiéndose declarar nulos los preavisos que se impugnan, por las siguientes razones:

1ª) Porque en ella se solicita la tutela frente a la vulneración del derecho a la libertad sindical, no versando sobre la legalidad ordinaria de los preavisos que se impugnan.

2ª) Partiendo de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la protección de cualquier derecho fundamental no es incondicionada sino que ha de examinarse atendiendo a la posible colisión con los derechos fundamentales de terceras personas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia de 16 de enero de 2006 que cita las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 6 , que establece "que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es preciso constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es adecuada para conseguir el objetivo perseguido (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de no existir otra medida igualmente idónea para la consecución del propósito pretendido que sea menos gravosa que la impugnada (juicio de necesidad); y, por último, si se trata de una medida que resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)." Requisitos que han de examinarse aquí partiendo de que del derecho de libertad sindical no sólo son titulares los sindicatos sino también los trabajadores, por lo que para valorar si es o no susceptible de protección el derecho del Sindicato accionante, habría de ponerse en relación con la repercusión que en los trabajadores tiene la determinación del ámbito de la circunscripción, es decir, si es más favorable a su libertad sindical el tener más unidades de representación y más cercanas, disponiendo de comité de empresa en el centro en el que prestan sus servicios, o, por el contrario les es más beneficioso centralizar esos órganos de representación en el departamento u organismo del que dependen, circunstancia ésta que no consta acreditada, pero que es presumible deducir de la experiencia común en sindicalismo, en la forma en que fue apreciada por el propio legislador al modificar el artículo 7.5 de la Ley 9/87 , favoreciendo el incremento de circunscripciones, obedeciendo al número y peculiaridades de los colectivos administrativos y, desde luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la constitución, y a la doctrina antes transcrita de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en tanto que es evidente que la cercanía de los representantes de los trabajadores permite una mayor participación de los representados en los asuntos que les conciernen, así como un mejor conocimiento de éstos por parte de sus representantes, y, en el presente caso es muy evidente que el ámbito que postula el demandante, referido a considerar centro de trabajo y unidad electoral a cada Consejería u Organismo, es desmesurado, porque como es notorio las Consejerías de nuestra Comunidad, dado el número de habitantes y las competencias asumidas, constituyen verdaderas macro empresas con centros de trabajo físico dependientes dispersos y, en muchas de ellas, muy distantes, cuya comunicación con un Comité de empresa centralizado, se dificultaría, obstaculizando y ralentizando el ejercicio de la actividad sindical por parte de los representantes de los trabajadores y el ejercicio de sus derechos por parte de los representados, por lo que debe prevalecer el derecho a la libertad sindical de los trabajadores en su conjunto, sobre el de un solo Sindicato que alega únicamente su interés particular como tal y no el de sus representados, siendo además estos minoritarios respecto de la totalidad de los trabajadores afectados por el proceso electoral de la Comunidad de Madrid, de manera que, aún si, a meros efectos dialécticos, apreciáramos una lesión del derecho de la libertad sindical del demandante, debería ceder ante el superior de todos los trabajadores laborales de la Comunidad, siendo la medida que presuntamente vulneraría aquél adecuada, necesaria y proporcionada.

2º) Pero no hay indicio alguno que permita objetivar la existencia de una lesión del derecho de la libertad sindical, que no resulta del dato constatado de que las circunscripciones se han fijado en ámbitos más reducidos que el departamento u organismo de la Comunidad de Madrid, porque ninguna valoración se hace en la demanda ni en el acto del juicio, ni se ha propuesto prueba al respecto, sobre el efecto que en el éxito de los candidatos del Sindicato demandante pudiera tener el actual mapa electoral, ni mucho menos que pudiera ser inferior al que les depararía el que pretenden, no habiéndose tampoco alegado ni probado, que no pueda el Sindicato disponer de suficientes candidatos para postularse en todas las mesas electorales preavisadas, ni tampoco se ha probado que no dispusieran de medios para obtener las garantías necesarias del desarrollo del proceso en todas ellas, por lo que ni se vulnera el artículo 28 de la Constitución, ni el 2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical, ni la doctrina Constitucional expuesta en la sentencia citada por el demandante, 60/2005 , que dice así:

(....) b) "La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo )" (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ).

c) Ya en este punto y dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE ) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional (arts. 6.3 e ) LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre ).

Y en este sentido, hemos declarado reiteradamente que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables", entendiendo que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral" (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2 y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3 )."

Y ese impedimento u obstáculo al Sindicato demandante o a sus miembros para participar en el proceso electoral, es el que no se ha acreditado, ni alegado, porque no queda implícito en que haya más o menos circunscripciones, sino que tendría que haber demostrado que efectivamente el mayor número de estas supone un impedimento para su participación en las elecciones de la Comunidad de Madrid, pudiendo, por el contrario, ejercitar su derecho plenamente, sin cortapisas, en igualdad de condiciones que los demás Sindicatos, salvo alegación y prueba en contrario, y de la misma forma en que lo ha hecho en los procesos anteriores, al no constar circunstancia alguna que pudiera introducir variables como consecuencia de hechos actuales no concurrentes en las elecciones pasadas y, además, aunque así hubiera sido, existen razones atendibles de protección del derecho de libertad sindical de los trabajadores que, como hemos dicho, ha de presumirse mejor salvaguardado mediante una representación más próxima.

3º) Porque no puede el Sindicado demandante ir contra sus propios actos, habiendo propiciado y suscrito en el año 1999, el establecimiento de un mapa electoral diverso del contemplado en la repetida disposición adicional quinta , y admitido pacíficamente el semejante y prácticamente idéntico al que aquí se enjuicia, en las elecciones de 2003, sin explicar ni probar diferencias sustanciales que pudieran limitar y vulnerar ahora la libertad sindical que ejercitó a satisfacción en los anteriores procesos.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ANPE, absolviéndola en la instancia de los pedimentos de la demanda y desestimamos las excepciones opuestas por los demás demandados de incompetencia de esta Sala de lo Social, litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, falta de acción, falta de legitimación pasiva de UGT y defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrando a conocer del fondo del asunto desestimamos íntegramente la demanda de tutela de la libertad sindical presentada por CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL e intervinientes los Sindicatos S.A.E., USIT-EP, SATSE, SEMSATSE, CGT y USO, absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por escrito ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la sentencia para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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