Sentencia Social Nº 171/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 171/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 29067340012012100164


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1453/2011

Sentencia nº 171/2012

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En Málaga, a 26 de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Argimiro , sobre invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesoreria General de la S. Social y el Ayuntamien to de Torremolinos, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de marzo de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º D. Argimiro , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Torremolinos, con la categoría profesional de sargento de bomberos.

2º En fecha 6 de agosto de 2002 inició un proceso de incapacidad temporal por padecer un cuadro ansioso depresivo. El 5 de febrero de 2004 fue dado de alta por agotamiento del plazo.

3º Mediante resolución de fecha 13 de enero de 2005 de la Dirección Provincial del INSS fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En fecha 22 de febrero de 2005 presentó reclamación previa, la cual fue desestimada mediante resolución de 28 de marzo de 2005.

4º Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga en fecha 30 de junio de 2007 se declaró que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente absoluta a la que está afecto el trabajador es accidente de trabajo-. Esta resolución obra al expediente administrativo y su contenido se da por reproducido.

5º El trabajador solicitó al INSS la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con la imposición a la empresa de un recargo sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Mediante resolución de 23 de marzo de 2009 de la Dirección Provincial del INSS fue denegada la petición. Interpuesta reclamación previa ante el INSS el 7 de abril de 2009 y ante el Ayuntamiento el 16 de abril de 2009 fue desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de 20 de mayo de 2009, sin que conste la resolución expresa por parte del Ayuntamiento.

6º La demanda se presentó el 15 de junio de 2009.

7º En el acto del juicio desistió de la demanda formulada contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10 -Mutua Universal- Mugenat-

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de recargo de prestaciones de invalidez por omisión de medidas de seguridad, la representación letrada del anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por el motivo revisorio formulado propugna el recurrente la adición de una serie de hechos probados en los términos literales que al efecto ofrece, en base a la documental aportada en el procedimiento obrante a los folios 299 a 520 de las actuaciones, sin desglosar, concretar o especificar en qué documento se ha producido error en la valoración por el juzgador ni en qué ha consistido éste.

La pretensión revisoría solicitada no procede acogerla recurrente pues el recurrente se ha limitado a copiar el escrito de la demanda que presentó sin aclarar cuales eran los hechos probados que pretende adicionar y en cual de los documentos de los que señala se apoya cada una de dichas adiciones, convirtiendo el escrito de formalización del recurso en una apelación civil.

La doctrina constitucional (A) STC 44/1989, de 20 febrero [ RTC 1989, 44] ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero [ RTC 1985, 175] ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

En el caso ahora enjuiciado, el Magistrado de instancia valorando los distintos medios de prueba aportados a los autos, conforme le autoriza la Ley Procesal Laboral, ha estampado en su relato cuantos extremos entiende que han quedado acreditados, sin que en su apreciación se observe error alguno en la valoración de cuantos elementos probatorios se han practicado en el acto del juicio oral, pues no debe olvidarse que se está en presencia de un Recurso de Suplicación que tiene naturaleza procesal de extraordinario, idéntica a la del Recurso de Casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el Juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el Juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del Recurso de Apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del Recurso de Suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador; señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procésales básicas:

1º.-En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2º.-El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rifen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Consecuentemente los motivos deben decaer

SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia el recurrente denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la S . Social, aduciendo que el actor por sus antecedentes no tenía padecimiento alguno hasta que las circunstancias laborales en los que se desenvolvía a diario con la intervención activa de sus superiores jerárquicos le ocasionan un grave padecimiento psíquico por el que se ve obligado a iniciar un periodo de baja laboral que desemboca en una incapacidad permanente absoluta, situación clinica que ha sido producida exclusivamente en el trabajo y derivada directamente de el, sin que la empresa haya observado las pertinentes medidas de seguridad ni individuales , ni colectivas al objeto de evitar dichos riesgos o minimizarlos, habiendo sido el mecanismo de la producción de los acuerdos del actor el acoso moral y laboral en su puesto de trabajo que ha tenido lugar no solo ante la pasividad de sus superiores jerárquicos sino con su intervención activa.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger. El recargo en cuestión no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91 [ AS 1991, 6039] ; Madrid: 4-1-91 [ AS 1991, 688] ; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 [ AS 1992, 1337] , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97 [ RJ 1997 , 6258] , 2-10-00 [ RJ 2000, 9673] ), aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo:20-3-85 [ RJ 1985, 1356] , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT: 16-6-88 [ RTCT 1988, 4574] ; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias ( Tribunal Supremo: 28-9-99 [ RJ 1999 , 7308] , 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una «infracción trascendente» ( Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02 [ RJ 2002, 4539] ). 5- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, Tribunal Supremo, sentencia de 2-10-2000 [ RJ 2000 , 9673] , seguida por las de 14-2-01 [ RJ 2001, 2521] y 9-10-01 [ RJ 2001, 9595] : «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS ( RCL 1994, 1825) , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995 [ RCL 1995, 3053] ), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social ( TS.: 2-10-00 , 9-10-01 ). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del Tribunal Supremo de 2-10-00 , 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10- 00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre ( RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma Ley , y que califica de administrativas, «con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Es nítido que el recargo queda fuera de esta Ley y de sus normas y se fijará «de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...», que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que «la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social». Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice «en su caso», es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta Ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 ( RCL 1995, 3053) , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa Ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

En el presente caso parece evidente que el recurrente confunde el procedimiento de recargo de prestaciones con el de reclamación patrimonial de la administración ante el contencioso o si se quiere con un procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicio, pero debemos incidir que estamos en un procedimiento de recargo de prestaciones, y en este sentido tal y como recoge el propio artículo 123 de la LGSS 'El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud labora'. A este respecto deben destacarse lo siguientes elementos.

La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento e alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo. Debiendo existir negligencia del empresario y relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida nexo causal. Por último no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o inobservancia de medidas de seguridad sino que se requiere y exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos. Del mismo modo la relación de causalidad no se presume sino que ha de ser probada inequívocamente por quien la reclama. Llegados a este punto, debemos señalar que las lesiones padecidas por el actor son las 'Episodio depresivo con síntomas sicóticos'. El actor no señala cual o cuales han sido los incumplimientos en cuanto seguridad e higiene que ha cometido la demandada y de las pruebas aportadas es claro que no ha cometido infracción alguna y así lo establece y reconoce la propia Inspección de trabajo y el INSS, evidentemente al no existir infracción, se rompe el nexo causal necesario para proceder y estimar el recargo, pues no se puede olvidar que el mero incumplimiento de las medidas de seguridad no provoca el recargo. Se ha de probar que la lesión se produzca por el incumplimiento o infracción cometida, partiendo de tales razonamientos no cabe imponer recargo alguno habida cuenta de la inexistencia de una concreta infracción laboral. Y no hay recargo, aunque exista la infracción si la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse en cada caso concreto ( Sentencia del T. S. 28/05/2002 ). Por tanto la Sentencia de instancia no ha cometido la infracción denunciada por el recurrente, dado que no se cumplen los requisitos necesarios para que esta se imponga como es la comisión de una infracción de una normativa concreta sobre seguridad y salud, ello sin perjuicio de que pueda ejercitar la correspondiente acción de indemnización de daños y perjuicios.

De lo que antecede procede la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Argimiro

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº diez de Málaga, de fecha 24 de marzo de 2011 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social y el Ayuntamiento de Torremolinos, sobre invalidez y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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