Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 171/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4515/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 15030340012012105970
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0001935
402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ-PELAEZ IP
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004515 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000397 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s:EQUI NOCCIO SA, EDICIONES BOLANDA SL , Zaida
Abogado/a:, FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004515 /2012, formalizado por el/la D/Dª MANUEL BESTEIRO PEREZ, Graduado Social, en nombre y representación de EQUINOCCIO SA, EDICIONES BOLANDA SL y FELIX SUARZ DE LA FUENTE en nombre y representación de DOÑA Zaida , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000397 /2011, seguidos a instancia de Zaida frente a EQUINOCCIO SA, EDICIONES BOLANDA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Zaida presentó demanda contra EQUINOCCIO SA, EDICIONES BOLANDA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de Octubre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Que la demandante viene prestando servicios laborales en la empresa Equinoccio, S.A., desde el 4 de febrero de 1994 , con la categoría de Oficial la (reconvertida en Oficial Cualificado Administrativo en el 2008), percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias que asciende a 2.028,58 euros. En un momento indeterminado, la demandante, aunque contratada por Equinnoccio, S.A., pasó a prestar sus servicios laborales también en la empresa Ediciones-Bolanda, S.L., recibiendo órdenes de ambas empresas de modo indistinto .SEGUNDO.- Que el día 25 de febrero de 2010 la demandante fue despedida de su puesto habitual de trabajo por Equinoccio, S,.A., mediante carta de despido alegando para el despido causas económicas, abajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c, en relación con el 51-1º del Estatuto de los Trabajadores . En el momento de comunicar la carta de despido a la demandante, la empresa puso a su disposición el finiquito y el 60% de la indemnización correspondiente al despido. TERCERO .- Que Don Severiano tiene un 73,01% de las acciones de Equinoccio, S.A., siendo miembro de su Consejo de Administración y apoderado, al mismo tiempo que tiene el 37% de las participaciones de Ediciones Bolanda, S.L., de la que es Administrador Único. Que Don Carlos José tiene un 14% de las participaciones de la empresa Ediciones Bolanda, S.L., de la que es Apoderado. Que Don Juan Francisco es Secretario del Consejo de Administración y Consejero de la empresa Equinoccio, S.A., al mismo tiempo que tiene un 35% de las participaciones de la empresa Ediciones Bolanda, S.L., y es apoderado de esta última. CUARTO.- Que la empresa Equinoccio, S.A, tiene como Objeto social: La edición de libros, periódicos y revistas, los servicios de publicidad, relaciones públicas y marketing y la organización y gestión de eventos culturales, ferias y congresos. Que la empresa Ediciones Bolanda., S.L., tiene como Objetos social: La edición de catálogos, guías, libros, revistas, periódicos, imágenes, grabados, tarjetas, postales, folletos, calendarios, almanaques, y otras ediciones diversas.- QUINTO.- Que el domicilio que indica Equinoccio, S.A, como Delegación en Santiago es el mismo que el de Ediciones Bolanda, S.L. en C/ Preguntoiro, 36, 1°, Santiago de Compostela.- SEXTO.- Que en el año 2009 Ediciones Bolanda, S.L., facturó a Equinoccio, S.A., por importe de 25.694 euros.- Que en el año 2010 se las empresas demandadas se facturaron entre sí 35.120 ,euros.- SEPTIMO.- Que la empresa demandada Equinoccio, S.A. ha tenido pérdidas en los ejercicios 2009 y 2010.- OCTAVO.- Que la demandante no es representante de los trabajadores.- NOVENO.- Con fecha 25 de marzo de 2011 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Zaida contra las demandadas Equinoccio, S.A., y Ediciones Bolanda, S.L., y declaro el despido de la demandante improcedente, condenando a las empresas demandadas a que readmitan a la actora en su puesto habitual de trabajo, o en su defecto se la indemnice en la cuantía legal para los despidos improcedentes, abonando los salarios dejados de percibir'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EQUINOCCIO SA, EDICIONES BOLANDA SL, Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19 de septiembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la trabajadora, declarando la improcedencia del despido, condenando a las empresas demandadas a que readmitan a la actora en su puesto de trabajo, o en su defecto se la indemnice en la cuantía legal para los despidos improcedentes, abonando los salarios dejados de percibir.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación el letrado de las empresas demandadas Equinoccio S.A y Ediciones Bolanda S.L. quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ., solicita la revisión de los hechos declarados en la resolución recurrida, en concreto la revisión del ordinal primero para que quede redactado como sigue:
'1º.- Que la demandante viene prestando servicios laborales en la empresa Equinoccio S. A, desde el 4 de febrero de 1994, con la categoría de Oficial 1ª (reconvertida en Oficial Cualificado Administrativo en el 2008), percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias que asciende a 2.0228,58 euros'.
La pretensión de suprimir el párrafo segundo del indicado ordinal primero, se apoya en que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y que no existe más prueba que los correos electrónicos.
Dicha pretensión ha de venir rechazada de plano por los siguientes motivos:
a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
b) Porque de conformidad con una reiterada doctrina, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.
c) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.
Por la recurrente EQUINOCIO S.A., bajo el indicado amparo procesal, también se pretende la modificación del ordinal séptimo para que se cuantifique la cuantía de las pérdidas, proponiendo el siguente texto alternativo:
'7º.- Que la empresa demandada Equinoccio S. A. ha tenido pérdidas en los ejercicios 2009 y 2010. En el año 2009 en cuantía de 9.045,83 euros y en el año 2010 en cuantía de 88.253,14 euros. En el año 2008 ha tenido un beneficio de 29.042 euros. Su volumen de negocio durante los ejercicios 2008 a 2010 fue el siguiente: Año 2008. 329.514,06 euros. Año 20009: 301.865,30 euros. Año 2010. 148.052,25 euros'.
No hay inconveniente en aceptar la revisión en los términos propuestos al encontrar apoyo en la documental que se menciona.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de le LRJS , ambas empresas recurrentes denuncian la infracción por inaplicación de la jurisprudencia laboral sobre grupos de empresas y por parte de Equinocio S.A., se denuncia, además, la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que descartada la existencia de grupo de empresas, y por tanto sobre la necesidad de informar sobre los datos económicos de la codemandada Ediciones Bolanda S.L., la situación económica negativa de Equinocio S.A., justifica la decisión adoptada de despedir a la trabajadora demandante.
La denuncia jurídica viene supeditada a que prospere la supresión del ordinal primero, propuesta por ambas empresas recurrentes.
El grupo de empresa, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Bien es cierto que se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).
No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.
En el supuesto enjuiciado cabe destacar los siguientes aspectos:
1.- Que el domicilio que indica Equinocio S.A como Delegación en Santiago es el mismo que el de Ediciones Bolanda, S.L. en C/ Preguntoiro, 36, 1°, Santiago de Compostela.
2.- Que la empresa Euinocio S.A. tiene como Objeto social: La edición de libros, periódicos y revistas, los servicios de publicidad, relaciones públicas y marketing y la organización y gestión de eventos culturales, ferias y congresos. Que la empresa Ediciones Bolanda., S.L., tiene como Objetos social: La edición de catálogos, guías, libros, revistas, periódicos, imágenes, grabados, tarjetas, postales, folletos, calendarios, almanaques, y otras ediciones diversas.
3.- Que D. Severiano tiene un 73,01% de las acciones de Equinoccio, S.A., siendo miembro de su Consejo de Administración y apoderado, al mismo tiempo que tiene el 37% de las participaciones de Ediciones Bolanda, S.L., de la que es Administrador Único. Que Don Carlos José tiene un 14% de las participaciones de la empresa Ediciones Bolanda, S.L., de la que es Apoderado. Que Don Juan Francisco es Secretario del Consejo de Administración y Consejero de la empresa Equinoccio, S.A., al mismo tiempo que tiene un 35% de las participaciones de la empresa Ediciones Bolanda, S.L., y es apoderado de esta última.
4.- La trabajadora demandante prestó servicios laborales en ambas empresas y recibió órdenes de ambas empresas de modo indistinto.
Este último aspecto es decisivo para apreciar una responsabilidad solidaria de ambas empresas y, junto a los demás aspectos arriba destacados, para determinar la existencia de un grupo empresarial. De hecho la denuncia jurídica viene supeditada a que prospere la supresión del ordinal primero, propuesta por ambas empresas recurrentes. Y, por lo arriba expuesto, tal modificación no ha sido estimada, siendo un hecho probado que la demandante, aunque contratada por Equinocio S.A., pasó a prestar servicios laborales tambien en la empresa Ediciones Bolanda S.L., recibiendo órdenes de ambas empresas de modo indistinto.
Por ello, si la trabajadora demandante trabajó indistintamente para ambas empresas y si estas constituyen un grupo, es evidente que es sobre los resultados económicos de dicho grupo y no solo sobre Equinocio S.A., sobre los que han de darse las circunstancias económicas que podrían justificar el despido de la demandante, basado en razones objetivas. Tal conclusión nos releva de analizar el segundo motivo del recurso de la empresa Equinocio S.A., al ser subsidiario del anterior, ya que está basado en que se descarte la existencia de grupo de empresas.
En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de suplicación formulados por las empresas codemandadas.
TERCERO.- Tambien recurre la sentencia de instancia la trabajadora demandante, proponiendo, al amparo del apartado b) del repetido artículo 193 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, en concreto la modificación del párrafo primero del ordinal primero, para el que postula el siguiente texto:
'Que la demandante viene prestando servicios laborales en la empresa Equinoccio S.A., desde el 4 de agosto de 1993, con la categoría de Titulado Universitario Superior, percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias que asciende a 2.808,83 euros'.
Subsidiariamente: 'Que la demandante viene prestando servicios laborales en la empresa Equinoccio S. A., desde el 4 de agoto de 1993, con la categoría de Jefe Administrativo de Primero, percibiendo una salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias que asciende a 2.809,83 euros.
Unicamente se acepta la antiguedad de 4 de agosto de 1993, en lugar de la 4 de febrero de 1984 que figura en la sentencia de instancia, al encontrar apoyo en la documental obrante al folio 1.291 de los autos. No se acepta la modificación propuesta para la categoria profesional y salario, ni en la propuesta principal ni en la subsidiaria, al no encontrar apoyo en prueba documental o pericial que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.
Tambien postula la modificación del ordinal octavo para el que propone el siguiente texto alternativo:
'8º.- Que la demandante es representante de los trabajadores'.
Pretensión a la que se accede al encontrar apoyo en la prueba documental que se menciona.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 56. 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 del precitado texto legal y del 85.2 de la LRJS , así como la jurisprudencia del TS sobre la unidad esencial del vínculo laboral. Alega, en esencia, que la antiguedad es de 4 de agosto de 1993 y que el cargo de representante de los trabajadores le da el derecho de opción. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida en cuanto a los extremos de antiguedad en la empresa, categoria profesional de la actora, salario aplicable y ejercicio de opción, en los términos señalados, confirmándola en cuanto al resto de los pronunciamientos.
Aceptada la antiguedad de 4 de agosto de 1993 y rechazada la categoria profesional y el salario que postulaba en la modificación fáctica, la cuestión se centra en determinar si la demandante era o no representante de los trabajadores y, más concretamente si tal condición concurría en el momento del despido, pues solo así se acierta a entender el ejercicio del derecho de opción que le otorga el invocado 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, al señalar 'si el despedido fuera un representante legal de los tabajadores...'.
Las entidades demandadas, aún reconociendo que la trabajadora había sido elegida, efectivamente, respresentante de los trabajadores en fecha 29 de mayo de 2007, consideran que tal condición decae en el momento en que la plantilla de la empresa es inferior a seis trabajadores, circunstancia - señala - debidamente acreditada en los autos y que se produce el 31-01-2008, con la baja del trabajador Sr. Domingo . Citan al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2001 .
La cuestión que se planteaba en la mencionada sentencia del Alto Tribunal consistía en determinar si la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos establecidos a su favor en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS , LO 11/1985 de 2-VIII) cuando, a falta de acuerdos específicos al respecto, se reduzca el número de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo por debajo del umbral numérico mínimo establecido en el art. 10.2 LOLS .
Al margen de que en el caso objeto de enjuiciamiento no existe constancia de tal reducción de plantilla, ya que no ha sido objeto de debate, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 , que tambien cita la parte recurrente, distingue claramente los supuestos de representación colectiva, de los mandatos unitarios, como es el caso de autos, significando dicha resolución que ' ...y d) por último, no es dable aplicar por analogía las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios, dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden por lo que no existe identidad de razón (arg. ex art. 4.1 Código Civil ), al partirse en la normativa de representación unitaria de la base de la duración determinada del mandato electoral, en cambio la duración de la condición de delegado sindical depende de lo que establezcan los Estatutos del correspondiente Sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección sindical'.
Si la trabajadora demandante había sido elegida representante de los trabajadores el 29 de mayo de 2007, es evidente que a la fecha del despido seguía vigente su mandato. Y por ello ha de acogerse el ejercicio del derecho de opción que le otorga el invocado artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , al ostentar la demandante el cargo de representante de los trabajadores.
En consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Manuel Besteiro Pérez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Equinoccio S.A. y Ediciones Bolanda S.L., contra la sentencia de fecha diez de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de A Coruña , en el procedimiento 397/2011, seguido sobre despido a instancia de Dña. Zaida . Y estimamos, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Félix Suarez de la Fuente, en representación de la citada demandante, en el sentido de considerar la antigüedad de la misma de 4 de agosto de 1993, y el ejercicio del derecho de opción en los términos señalados, confirmándola en cuanto a los restantes pronunciamientos.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a las entidades mercantiles recurrentes al abono de 150 euros, a cada una de ellas, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
