Sentencia Social Nº 171/2...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Social Nº 171/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100172

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3651

Núm. Roj: SAN  3651:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00171/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:171/2015

Fecha de Juicio:22/9/2015

Fecha Sentencia:22/10/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139 /2015

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: STC, STC SECCION SINDICAL EN ERICSSON ESPAÑA SA

Demandado/s: ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SL, OPTIMI SPAIL SLU, REPRESENTANTE SINDICAL DE FES UGT, REPRESENTANTE SINDICAL COMFIA CCOO, REPRESENTANTE SINDICAL CGT

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Estima en parte la AN la excepción de inadecuación de procedimiento en los términos señalados en el FJ 4º. No concurren las notas definidoras del proceso de conflicto colectivo en la reclamación relativa a que se dejen sin efecto alguno las calificaciones asignadas a determinados trabajadores, sin que puedan ser tenidas en cuenta ni como elemento de congelación salarial ni para denegar el bono, al faltar el requisito relativo a la presencia de un interés general, pues lo que se plantea está ineludiblemente vinculado al examen de las consideraciones individualizadas y circunstancias concurrentes en cada caso, sin que tampoco este procedimiento pueda ser el cauce para revisar los criterios de selección de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo, ya que dichas cuestiones son propias del proceso de despido colectivo, o, en su caso del proceso individual una vez dictada la sentencia de despido colectivo. Tampoco puede constituir el objeto de este proceso, la cuestión referida a la deficiencia de horas de formación o el exceso de jornada de determinados trabajadores, porque la demanda no afecta 'a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', según los términos que utiliza el artículo 153 de la LRJS . Se desestima la demanda sobre declaración de nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores IPM a la vista de los hechos probados.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000161

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139 /2015

Ponente Ilma. Sra Dª: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 171/2015

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 139 /2015 seguido por demanda de STC y STC SECCION SINDICAL EN ERICSSON ESPAÑA SA (letrado D. Carlos de Frías Redondo), contra ERICSSON ESPAÑA SA (letrado D. Bruno Álvarez Padin), ERICSSON NETWORK SERVICES SL (letrado D. Bruno Álvarez Padin), OPTIMI SPAIL SLU (letrado D. Bruno Álvarez Padin), CGT (letrado D. Jacinto Morano), FES UGT (no comparece), COMFIA CCOO (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 14 de mayo de 2015 se presentó demanda por D. CARLOS DE FRÍAS REDONDO, abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y DE SU SECCIÓN SINDICAL EN ERICSSON ESPAÑA, S.A., contra las Empresas 'ERICSSON ESPAÑA, S.A.','ERICSSON NETWORK SERVILES, S.L.', y contra 'OPTIMI SPAIN, S.L.U', y, como parte interesada, las siguientes secciones: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.00.), COORDINADORA ESTATAL DE MARKETING DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 22 de septiembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores (IPM), y en consecuencia dejando sin efecto alguno las calificaciones UNDER PERFORMING y PARTIALLY PERFORMING asignadas a los trabajadores, a todos los efectos, sin que puedan ser tenidas en cuenta ni como elemento de congelación salarial y de no obtención del bono, ni como elemento de juicio para señalar los trabajadores afectados por expedientes extintivos de regulación de empleo.

Frente a tal pretensión, CGT se adhirió a la demanda.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.00.), No comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.

La empresa demandada alegó la excepción de modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio sin que se puedan tener en cuenta las nuevas alegaciones; así como las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, carencia de objeto sobrevenido de parte del objeto procesal contenido en el suplico de la demanda en relación con la empresa ERICSSON NETWORK SERVILES, S.L , que por tanto debe estar excluida del ámbito del conflicto colectivo; falta de legitimación activa en relación a la empresa OPTIMI SPAIN, S.L.U. y prescripción de la acción; y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, por los motivos que argumentó, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-En Optimi se está negociando el sistema de retribuciones.

-La herramienta Talent Manager se utiliza por el grupo Ericsson a nivel mundial y la evaluación del desempeño es una subherramienta.

-La empresa anualmente protocoliza la valoración del desempeño como recomendaciones se pone como ejemplo que en 2014 recomendó como criterio establecer entre el 10 y 15% de la plantilla de Under Performing y sólo alcanzó a un 4,3%.

-No se produce perjuicio a empleados protegidos, RLT y con jornadas reducidas como se pactó en ERE 2013 y conforme a las recomendaciones de la empresa.

-Las valoraciones negativas en 2011 de 2828 empleados, 788 pertenecen a colectivos protegidos y el 8,5% estaban en el nivel bajo. En 2012 de 3007 empleados, 758 pertenecen a colectivos protegidos y el 9,23% tienen nivel bajo. En 2013 de 2998 empleados, 677 pertenecen a colectivos protegidos y el 6,67% estaban en nivel bajo. En 2014 de 2960 empleados, 691 pertenecen a colectivos protegidos y el 4,92% han sido valorados en Below Expectations.

-Se cumple la jornada en la empresa.

-No hay competitividad entre empleados porque cada uno tiene sus propios objetivos en el sistema de valoración del desempeño.

-La empresa ha informado a RLT en la Comisión de Retribución en Ericsson España; En Ericsson Network se ha llegado a un acuerdo y en Optimi se está negociando.

-El idioma Inglés es requisito constitutivo para entrar en la empresa por su proyección internacional.

-El despliegue de la valoración del desempeño conlleva celebrar 2 reuniones entre el manager y el empleado, una entre el 1 de Enero al 20 de Marzo en que se establecen los objetivos y resultados del año anterior y otra entre el 1 de

Junio al 30 de Agosto en que se evalúan si se han obtenido los objetivos.

Hechos conformes:

-El 20-1-15 se alcanzó acuerdo en SIMA en que se pactó la revisión del desempeño, se distingue en Ericsson España el plazo de 60 días en el seno de la Comisión de Retribuciones, el resto en los Comités de Empresa. STC se opuso con voto discrepante solicitando que en Ericsson España también se negocie en los Comités de Empresa.

-En Network el 14-4-15 se revisaron 6 trabajadores.

-El Convenio aplicable en Ericsson España y Ericsson Network es el Convenio del metal de Madrid y el Estatal de consultoría en Optimi.

-Concurre grupo a efectos laborales.

-El sistema de valoración de desempeño tiene 5 niveles.

-La retribución en la empresa se compone por una parte fija y otra variable y en la variable se distingue la valoración de desempeño de la obtención del Bono.

-El Bono no se cobra si se está en nivel under performing.

-La primera vez que realiza una propuesta STC es el 14-9-15 .

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-Se concedió a la parte actora plazo de tres días para que formule conclusiones escritas exclusivamente respecto de la prueba documental que aportó la empresa a los autos el día 18 de septiembre de 2015, habiéndose presentado escrito de conclusiones en fecha 25 de septiembre de 2015.

Séptimo.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-El Sindicato demandante cuenta con representación sindical/unitaria en la Empresa y SECCIÓN SINDICAL EN ERICSSON ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO.-El Grupo Ericsson en España está conformado por tres empresas ('ERICSSON ESPAÑA, S.A.','ERICSSON NETWORK SERVILES, S.L.', y 'OPTIMI SPAIN, S.L.U'), Los trabajadores del Grupo se encuentran bajo dos convenios colectivos distintos. Los convenios de aplicación vigentes son:

a) CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA, SERVICIOS E INSTALACIONES DEL METAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

b) XVI CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA Y ESTUDIOS DE MERCADOS Y DE LA OPINIÓN PÚBLICA. (Hecho conforme).

TERCERO.-En SAN nº 202/2013, de 18 de noviembre de 2013 , dictada en el procedimiento de despido colectivo nº 338/2013, se declaró como hecho probado, que las tres empresas demandadas constituyen un grupo a efectos laborales, denominado Grupo ERICSSON, que consolidan sus cuentas con la matriz sueca. En los antecedentes de hecho de la referida sentencia, se hace constar que: ' Las tres mercantiles codemandadas admitieron su condición de grupo a efectos laborales, si bien subrayaron desde un principio, que dicha circunstancia no tenía por objeto ningún fraude, sino una organización del trabajo más eficiente, que no había minorado nunca los derechos de los trabajadores.' (Descriptor 54).

CUARTO.-El grupo de empresas ERICSSON tiene establecido un sistema de evaluación del desempeño (performance), que tiene cinco niveles de evaluación del trabajador.

La Empresa evalúa anualmente a cada trabajador asignándole una calificación que denomina:

1. Exceptional Performance (cumplimiento excepcional).

2. Exceeds Expectations (cumple mejor de lo esperado).

3. Meets Expectations (cumple las expectativas).

4. Partially performing (cumplimiento parcial).

5. Under performing (cumplimiento deficiente).

Para efectuar esta evaluación la empresa utiliza una herramienta informática denominada ITM, dentro del cual se recoge el proceso de evaluación denominado IPM, donde se van recogiendo, además de las tareas y objetivos fijados para cada uno de los empleados, los criterios que deben seguirse para la evaluación de desempeño de cada empleado y los comentarios del jefe del trabajador (Manager), para evaluar el desempeño individual de cada empleado, a nivel individual. El empleado puede consultar estos comentarios, ya que están a su disposición.

El Manager evalúa, inicialmente, el desempeño del trabajador conforme a los criterios (objetivos individuales). Adicionalmente se lleva a cabo un proceso de calibración del desempeño en el que participa el superior del Manager y RR.HH.

Si el trabajador obtiene una calificación negativa (partially performing o under performing), lo que la empresa define como 'below expectations' (por debajo de lo esperado), entra en un plan de mejora de rendimiento, denominado PIP (Performance Improvement Plan), que consiste en el seguimiento continuado del trabajador por la empresa durante el año siguiente con la finalidad de reeducar al trabajador para conducirle a actitudes de trabajo que le lleven a mejorar dicha evaluación. (Hecho conforme).

A través de la herramienta ITM el empleado conoce los comentarios y criterios utilizados por su manager para la evaluación de su desempeño personal y el propio empleado puede hacer los comentarios oportunos a su managers en relación con la evaluación de desempeño (descriptores 82 y 134).

El sistema de valoración consiste en una charla inicial (entre el 1 de enero y el 20 de marzo) con el manager para establecer objetivos y hablar de los resultados del año anterior y charla de seguimiento (en el período 1 de junio al 30 de agosto) con el manager para ver la evolución del empleado.

En la empresa está implantado el sistema de evaluación de desempeño desde al menos el año 2005. (Prueba testifical de la empresa demandada).

La mayoría de los trabajadores de la Empresa, tienen pactado su salario, mediante pacto individual, estructurado en dos componentes:

Una parte fija (salario fijo) y una parte salarial variable (VPS) ligada a la consecución de objetivos.

La parte fija, es actualizable anualmente, mediante dos variables, la subida legal prevista en el convenio colectivo, y la subida de mérito en la que se tiene en cuenta, el salario mercado del puesto de la unidad/compañía, y la evaluación individual del desempeño. (Hecho conforme).

La parte variable (salario variable denominado VPS) ligada a la consecución de objetivos y cuando el empleado obtiene la calificación de 'under performing', no percibe variable (VPS). Si lo perciben los 'partially performing'. (Prueba testifical de la empresa demandada).

QUINTO.-La empresa sigue un manual denominado TALENT MANAGEMENT dirigido principalmente a los managers sobre el uso de la herramienta ITM en lo que se refiere al proceso de valoración de los trabajadores (IPM). En las presentaciones a los manager sobre la valoración del desempeño, se exponen recomendaciones o directrices en los que se indica a los managers que porcentaje de trabajadores espera la empresa van a ser calificados below expectation, los trabajadores que van a cumplir las expectativas de la empresa y aquellos otros que van exceder en su cumplimiento. En el mismo un porcentaje de trabajadores está por debajo de los ratings de cumplimiento; el grueso de la plantilla cumple y un porcentaje menor de la misma excede en su cumplimiento. (Prueba testifical de la empresa).

Las recomendaciones o directrices indican que entre el 10 y el 15% de la plantilla debiera calificarse 'partially performing' y 'under performing'. Han obtenido estas calificaciones en total, el 7,6% de la plantilla en 2011; el 7,2% de la plantilla en 2012; el 5,2% de la plantilla en 2013 y el 4,3% de la plantilla en 2014. (Descriptor 151 a 154) y prueba testifical de la empresa.

Todos los empleados de Ericsson cobran retribución variable (sistema STV) a excepción de la calificación 'under performng', que no percibe variable, porque los criterios de devengo del bono (variable), así lo establecen. (Descriptor 113).

SEXTO.- En Ericsson España, en 2013, de 99 empleados below expectations, un empleado fue calificado como Exceeds Expectations en 2014 y fueron calificados Meets Expectations 63 empleados en 2014.

En Ericsson Netwoorks Services, en 2013, de 43 empleados calificados como Below Expectations, en el año 2014,20 empleados fueron calificados como Meets Expectations.

En Optimi Spain, de 10 empleados calificados como Below Expectations en 2013, 7 fueron calificados como Meets Expectations. (Descriptor 84).

SÉPTIMO.- En Ericsson España, no hay un procedimiento formalmente establecido de revisión del desempeño, pero los empleados pueden solicitar la revisión de su desempeño a RR.HH. o a su manager y pueden consultar la

ITM con los comentarios y criterios del manager para evaluar el desempeño del empleado. (Prueba testifical de la empresa).

OCTAVO.- En fecha 24 de diciembre de 2013 los representantes legales de las tres empresas codemandadas y los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo afectados de Ericsson España S.A. y los miembros integrantes de la Comisión negociadora de conformidad con las actas suscritas el 11 de diciembre de 2013, llegaron a un acuerdo sobre el sistema de retribución variable o bono en Ericsson España, con efectos de 1 de enero de 2014 (descriptor 51), cuyo contenido, se da por reproducido.

NOVENO.-En relación con el procedimiento de mediación promovido por CGT como consecuencia de la reclamación interpuesta el 5 de enero de 2015 frente a ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVILES, S.L., OPTIMI SPAIN SLU por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de petición de nulidad del sistema de rendimiento (valoración del desempeño) establecido para los trabajadores así como desacuerdo con el método y las valoraciones realizadas por los responsables, para la consecución individual del Bono por los empleados., REUNIDOS en la Sede del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) , en fecha 20 de enero de 2015, se llegó al siguiente ACUERDO entre las partes intervinientes:

'Las partes se comprometen a que en el plazo de 60 días en el caso de Ericsson España, S, A. en el seno de la Comisión de Retribuciones y en el caso de Ericsson Network Services, S.L. y Ericsson Optimi España, S.L.U. en las comisiones que se creen al efecto entre la RLT y la Dirección de las empresas, acordar un procedimiento para el análisis e informe, con todas las garantías, de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores en materia de evaluación de desempeño.

Asimismo, se ratifica por la Empresa el compromiso de que en los casos de los colectivos que por cualquier razón (guarda legal, maternidad, horas sindicales...) no realicen la jornada completa esta circunstancia no afecte negativamente a la evaluación de desempeño, informándose a la RLT la incidencia de las evaluaciones de los empleados con menor tiempo de trabajo.'

En dicha acta, la parte social se reserva las acciones judiciales pertinentes sobre aquellas materias en las que no haya habido acuerdo expreso.

Por otro lado, Matías en representación de STC, en relación al acta manifiesta lo siguiente: en cuanto a las partes que deben negociar la propuesta manifestamos que serán los diferentes comités de empresa en el seno de su ámbito de representación en Ericsson. Los legítimos representados para ello. La Comisión de retribuciones en Ericsson tiene una función en el seno de una negociación finalizada con Acuerdo sobre el bono y entiende esta parte incluir esta negociación no contribuirá a mejorar el presente Acuerdo. (Descriptores2,58, 59 y 106).

DECIMO.- Se propuso por RR.HH. de la empresa en fechas 11 de febrero y 3 de marzo de 2015, un procedimiento para la revisión del desempeño (descriptores 63 y 67), que no fue aceptado por STC, respondiendo por correo electrónico el día 3 de marzo indicando que pedían disculpas porque habían estado muy liados y no habían podido analizar este asunto e insistiendo en lo mencionado en el SIMA, estaban de acuerdo en crear el protocolo, pero no estaban de acuerdo en negociarlo en la mesa de retribuciones, por entender que la negociación se debe dar en el seno de los comités de empresa como legítimos representantes de los trabajadores. (Descriptores 60).

DECIMO-PRIMERO.- El 14 de septiembre de 2015, STC envía una propuesta a la empresa. (Descriptor 145, hecho conforme).

DECIMO-SEGUNDO.- En fecha 14 de abril de 2015 se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores de Ericsson Network Services S.L. y se aprobó el procedimiento para el análisis e informe de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores en materia de evaluación de desempeño. (Descriptor 71).

Se ha llevado a cabo la revisión del desempeño de seis empleados de Ericsson Network Services S.L. (hecho conforme).

DECIMO-TERCERO.-En fecha 9 de julio de 2015, se celebró ante el (SIMA), el procedimiento de mediación promovido por STC y Secc. Sind. STC en ERICSSON ESPAÑA frente a ERICSSON ESPAÑA. S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES. S.L. y OPTIMI SPAIN SLU por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de dejar sin efecto el Sistema de Valoración del Rendimiento de los trabajadores, que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 121).

DECIMO-CUARTO.-La primera vez que realiza una propuesta STC es el 14 de septiembre de 2015 . (Hecho conforme).

DECIMO-QUINTO.-STC está representada en la Comisión de retribuciones, con seis miembros, y dentro de las competencias de esta Comisión están las de: 'realizar un seguimiento de la retribución' y la de 'identificar posibles mejoras o deficiencias del sistema retributivo proponiendo las medidas de corrección adecuadas sobre el sistema retributivo'. (Descriptor 41).

DECIMO-SEXTO.-En Optimi Spain, S. L. U., Se está negociando el procedimiento de revisión de la valoración del desempeño. (Descriptor 72).

DECIMO-SEPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2015 se dictó sentencia en los autos nº 263/2015, seguidos ante el juzgado de lo social número 30 de Madrid, estimatoria, en parte, de la demanda de derechos fundamentales formulada por Dña. Visitacion contra la empresa Ericsson España SA, declarando la vulneración del derecho fundamental ala libertad sindical en su modalidad de garantía de indemnidad de la actora por parte de la empresa demandada como consecuencia de la evaluación llevada a cabo por la mercantil de la actuación profesional de la trabajadora durante el ejercicio 2013, ordenando a la misma a que cese en tal comportamiento transgresor, absolviéndose a la empresa del resto de los pedimentos deducidos en su contra. (Descriptor 30).

DECIMO-OCTAVO.-En el acta final del período de consultas 'sin acuerdo' en el procedimiento de despido colectivo, de fecha l de julio de 2013 de las tres empresas codemandada se recoge: Las extinciones de los contratos de trabajo serán designadas por la Empresa, aplicando los siguientes criterios de selección:

Conexión con el puesto de trabajo amortizado (proximidad funcional y/o geográfica).

2. En razón inversa a los ratios de productividad de cada empleado.

3. En razón inversa a la especialización o polivalencia de cada trabajador.

4. Falta adecuación entre el perfil de la persona y los requerimientos del puesto.

5. En razón inversa a la empleabilidad para cambio a otra unidad en el Departamento.

6. En razón inversa a la empleabilidad para cambio a otra unidad en la Compañía.

Evaluación de Desempeño.

Será suficiente que se cumpla un único criterio de selección para que el trabajador pueda estar afectado por la extinción del contrato de trabajo. (Descriptor 28).

DECIMO-NOVENO.-En el acta final del período de consultas 'sin acuerdo' en el procedimiento de despido colectivo de las tres empresas codemandadas, de fecha 21 de mayo de 2015, se recoge:

Las extinciones de los contratos de trabajo serán designadas por la Empresa, aplicando los siguientes criterios de selección:

1. Conexión con el puesto de trabajo amortizado (proximidad funcional y/o geográfica).

2. En razón inversa a la especialización o polivalencia de cada trabajador.

3. Falta adecuación entre el perfil de la persona y los requerimientos del puesto.

4. En razón inversa a la empleabilidad para cambio a otra unidad en el Departamento.

5. En razón inversa a la empleabilidad para cambio a otra unidad en la Compañía.

6. En razón inversa a los ratios de productividad de cada empleado.

7. Evaluación de Desempeño.

Será suficiente que se cumpla un único criterio de selección para que el trabajador pueda estar afectado por la extinción del contrato de trabajo. (Descriptor 29).

VIGESIMO.-En agosto de 2015 D. Torcuato , Secretario General de la Sección Sindical de STC en Ericsson Network Services S.L., D. Ángela , Miembro Comité Empresa del Edificio Fuenlabrada en Ericsson Network Services S.L. y D. Jose Francisco Miembro de Comité de Empresa del Edificio de Fuenlabrada en Ericsson Nelwork Services S.L., formularon denuncia ante la inspección de trabajo, cuyo contenido, obrando en autos (descriptor 125), se da por reproducido.

VIGESIMO-PRIMERO.- El idioma oficial en la empresa es el inglés cuyo conocimiento, a veces se exige a los empleados y a veces no. En el caso de que no sepan inglés se les explica los objetivos de desempeño individual en castellano. (Prueba testifical de la empresa).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores (IPM), y en consecuencia dejando sin efecto alguno las calificaciones UNDER PERFORMING y PARTIALLY PERFORMING asignadas a los trabajadores, a todos los efectos, sin que puedan ser tenidas en cuenta ni como elemento de congelación salarial y de no obtención del bono, ni como elemento de juicio para señalar los trabajadores afectados por expedientes extintivos de regulación de empleo.

Frente a tal pretensión, CGT se adhirió a la demanda.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), No comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.

La empresa demandada alegó la excepción de modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio sin que se puedan tener en cuenta las nuevas alegaciones; así como las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, carencia de objeto sobrevenido de parte del objeto procesal contenida en el suplico de la demanda en relación con la empresa ERICSSON NETWORK SERVILES, S.L , que por tanto debe estar excluida del ámbito del conflicto colectivo; falta de legitimación activa en relación a la empresa OPTIMI SPAIN, S.L.U. y prescripción de la acción; y, en cuanto al fondo, alegó que no se trata en este proceso si hay vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, ya que la parte demandante en el acta de suspensión de la primera vista señaló que a la vista del contenido de la demanda no debe ser citado el Ministerio Fiscal. El sistema de evaluación del desempeño persigue un fin lícito de productividad, que a los trabajadores, cuando son calificados Bellow expectations, no se les discrimine ni salarial ni profesionalmente, que a través de la herramienta ITM en empleado puede conocer los comentarios utilizados por su manager para la evaluación de desempeño personal pudiendo el empleado hacer los comentarios oportunos en relación a la evaluación del desempeño, que en las presentaciones a los manager sobre la valoración del desempeño no se imponen campanas de gaus, sino que se exponen recomendaciones o directrices, pero nunca distribuciones forzadas, que no se perjudica a empleados protegidos con reducciones de jornada o miembros de la RLT, o que esté en otra situación de protección. Estamos ante un sistema de evaluación del desempeño no ante un método de organización científica y racional del trabajo, sin que el sistema de valoración de desempeño de la empresa vulnere derechos laborales ni fundamentales; que en Ericsson se cumple con la jornada laboral legalmente establecida, si bien en ocasiones hay situaciones de jornada irregular y en otras ocasiones puede haber horas extraordinarias que son tratadas como tal; es cierto que en la empresa no hay un procedimiento formalmente establecido de revisión del desempeño, pero los empleados pueden solicitar una revisión de su desempeño a su manager y pueden consultar la ITM con los comentarios y criterios del manager; alegó que el sistema de valoración del desempeño en Ericsson no encaja dentro del artículo 10 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Madrid , porque no se trata de un sistema de organización científica y racional del trabajo, sino que su sistema de medición del cumplimiento de los objetivos individuales que valoran el desempeño individual del empleado. En Ericsson existe un sistema de bono con sus propias normas distintas del sistema de evaluación del desempeño y el nuevo sistema de bono aplicable en Ericsson se pactó con la parte social en fecha 24 de diciembre de 2013.

TERCERO.-En cuando a la variación sustancial de la demanda alegada por el letrado de las empresas demandadas habida cuenta que en el acto del juicio se alegó la asignación a los trabajadores de tiempos inferiores a los necesarios para la ejecución del trabajo o para la formación lo que hace que superen las horas de la jornada legal para lograr objetivos haciendo uso de la propia jornada de descanso del trabajador, la Sala no aprecia modificación sustancial entre la demanda y lo que se manifestó en el acto del juicio, teniendo en cuenta que en el hecho cuarto de la demanda se recogen tales extremos, significando que el artículo 85 de la LRJS lo que prohíbe es, al ratificarse en la demanda, hacer en ella variación sustancial, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, no habiéndose generado con ocasión de la anterior situación alguna de indefensión para las demandadas, que han sabido contestar a la demanda deducida esgrimiendo motivos de oposición de fondo relacionados con el petito de la demanda.

CUARTO.-Se alega falta de acción por tratarse de una demanda que no cumple los requisitos subjetivos ni objetivos del conflicto colectivo.

Tal y como ya sostuviera la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013) con cita de otra anterior , ' .... En la sentencia de 16 de julio de 2012 , se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda.....'.

1.-En cuanto a la falta de representación exigida por el artículo 154 a) de la LRJS por demandar la Sección Sindical de STC en Ericsson España, sin que dicha Sección Sindical con su demanda pueda afectar a las otras dos empresas codemandadas ya que ninguna sección sindical o representación de STC demanda .

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 ,referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: ' SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE Art.7 Constitución Española de 1978 . )'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo.

En la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe duda que el sindicato de trabajadores de comunicaciones (STC) y su Sección Sindical están legitimados para formular la presente demanda frente a las tres empresas codemandadas en supuestos como el presente en el que se declara probado que las tres mercantiles codemandadas admitieron su condición de grupo a efectos laborales. El Sindicato tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto-Grupo Ericsson en España -y su ámbito de actuación y su implantación le permiten interponer válidamente conflictos colectivos que afecten al referidos grupo de empresas , pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no, y desde la perspectiva jurisprudencial citada, la que consta acreditada ha de entenderse suficiente para que se admita su legitimación.

2.- Entrando a conocer de la cuestión planteada relativa a determinar si el procedimiento de conflicto colectivo seguido es o no el adecuado, conviene destacar al respecto el criterio que mantiene la jurisprudencia en esta materia:

Sobre cuál sea el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regulaba el art. 151 LPL (actualmente art. 153 LRJS ), la STS de 17 de enero de 2011 (rco 246/2009 ) -entre otras-, refiere que : 'Nuestra doctrina, desde la sentencia de 25 de junio de 1992 , puede resumirse señalando, como lo hace la sentencia de 7 de noviembre de 2008 (RCO. 37/2008 ) diciendo: 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.'

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a concluir que no concurren las notas definidoras del proceso de conflicto colectivo en la reclamación relativa a ' que se dejen sin efecto alguno las calificaciones under performing y partially performing asignadas a los trabajadores a todos los efectos, sin que puedan ser tenidas en cuenta ni como elemento de congelación salarial y de no obtención del bono, ni como elemento de juicio para señalar los trabajadores afectados por expedientes extintivos de regulación de empleo' , pues falta el requisito relativo a la presencia de un interés general, que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible no susceptible de fraccionamiento entre los miembros del grupo, pues realmente lo que se plantea en este proceso está ineludiblemente vinculado al examen de las consideraciones individualizadas y circunstancias concurrentes en cada caso, sin que tampoco este procedimiento pueda ser el cauce para revisar los criterios de selección de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo, ya que dichas cuestiones son propias del proceso de despido colectivo, o, en su caso del proceso individual una vez dictada la sentencia de despido colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LRJS .

Tampoco puede constituir el objeto de un proceso de conflicto colectivo, modalidad procesal que se ha seguido en el presente caso, la cuestión referida a la deficiencia de horas de formación o el exceso de jornada de determinados trabajadores, porque la demanda no afecta 'a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', según los términos que utiliza el artículo 153 de la LRJS y tal presupuesto es, precisamente, el que no concurre en el presente caso.

Debe por tanto circunscribirse al conflicto a la pretendida declaración de nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores (IPM). Que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versa sobre una decisión empresarial de carácter colectivo.

En consecuencia, se aprecia en parte, la excepción de inadecuación de procedimiento, en los términos señalados.

QUINTO.-Conviene tener presente, como antecedente necesario que, se alcanzó un acuerdo en conciliación ante el SIMA , cuya literalidad se refleja en el hecho probado noveno de esta sentencia , y que supuso un compromiso a que en el plazo de 60 días en el caso de Ericsson España, S, A. en el seno de la Comisión de Retribuciones y en el caso de Ericsson Network Services, S.L. y Ericsson Optimi España, S.L.U. en las comisiones que se creen al efecto entre la RLT y la Dirección de las empresas, acordar un procedimiento para el análisis e informe, con todas las garantías, de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores en materia de evaluación de desempeño.

Asimismo, se ratifica por la Empresa el compromiso de que en los casos de los colectivos que por cualquier razón (guarda legal, maternidad, horas sindicales...) no realicen la jornada completa esta circunstancia no afecte negativamente a la evaluación de desempeño, informándose a la RLT la incidencia de las evaluaciones de los empleados con menor tiempo de trabajo. Asimismo, se desprende del suplico de la demanda en los términos en que ha quedado reducido el objeto del proceso en el anterior fundamento jurídico, que la parte demandante solicita la declaración de nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores (IPM), cuestión sobre la que expresamente no se alcanzó acuerdo ante el SIMA en el que la parte social se reservó las acciones judiciales pertinentes sobre aquellas materias en las que no haya habido acuerdo expreso, tal y como se reflejó en el acta ,de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el artículo 22 de la LEC cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y ello, con independencia de que en Ericsson Network Services S.L. se aprobara el procedimiento para el análisis e informe de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores en materia de evaluación de desempeño y de que se haya llevado a cabo la revisión del desempeño de 6 empleados de Ericsson Network Services S.L., puesto que lo solicitado en demanda no se circunscribe a la cuestión relativa a la reclamaciones de los trabajadores en materia de evaluación de desempeño, sino que lo solicitado es la declaración de nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores .

SEXTO.-respecto a la excepción de prescripción de la acción, sostiene la empresa que al haber transcurrido más de un año desde la aplicación del sistema de valoración del desempeño que existe en Ericsson desde tiempos inmemoriales sin que se haya impugnado en momento alguno, ha transcurrido el plazo para poder ejercitar la acción.

En relación con el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, cuando se trata de una obligación de tracto sucesivo, la acción no está prescrita.

La argumentación de la empresa contraviene el criterio jurisprudencial habitualmente establecido, conforme al cual el trabajador puede reclamar una decisión empresarial en todo momento mientras subsista la relación laboral, sin que pueda considerarse prescrito su derecho al efecto. No debe olvidarse que los trabajadores continuaban en la prestación de su actividad al tiempo de la interposición de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones y que vienen a impugnar el sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores impuesto por la empresa derivada de su condición de trabajador en activo, no el derecho al percibo de prestación o devengo de cantidad alguna.

No puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del ET hay que interpretarlo en relación con el sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores que se podrá postular mientras subsista la relación, sin que el dato de que no hayan ejercitado tal acción a partir de que pudiera hacerlo tenga como efecto el de entender que prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho, siendo cuestión distinta el que los efectos económicos que, en su caso, pudieran derivarse de la declaración de nulidad del sistema de valoración del rendimiento postulado solo puedan retrotraerse un año desde la presentación de la solicitud de declaración de nulidad de tal sistema ante la empleadora, por lo que la excepción de prescripción no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Entrando en el fondo, hay que comenzar por reseñar que la demanda tiene una muy tortuosa construcción, con valoraciones genéricas sobre el sistema de valoración del desempeño de la empresa, sin detallar o especificar como exige el artículo 157 de la ley adjetiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada, pero en definitiva concluye con dos pretensiones, ambas de carácter meramente declarativo, que se articulan y anudan en el suplico:

La primera es que se declare la nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores IPM. La segunda es que se deje sin efecto alguno las calificaciones UNDER PERFORMING y PARTIALLY PERFORMING asignadas a los trabajadores, a todos los efectos, sin que puedan ser tenidas en cuenta ni como elemento de congelación salarial y de no obtención del bono, ni como elemento de juicio para señalar los trabajadores afectados por expedientes extintivos de regulación de empleo.

Siendo estas dos exclusivamente las pretensiones, esta Sala ha de omitir todo pronunciamiento en torno a un número significativo de observaciones e interrogantes que el sindicato demandante plantea a lo largo de la fundamentación de la demanda pero que no se concretan después en pretensión de ningún tipo.

En cuanto a la segunda pretensión, ya se razonó en el fundamento de derecho cuarto sobre la estimación de la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo alegada por la empresa demandada.

Debe por tanto circunscribirse al conflicto a la pretendida declaración de nulidad del sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores (IPM) que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versa sobre una decisión empresarial de carácter colectivo.

En la demanda se alega que la empresa utiliza un sistema de organización y racionalización del trabajo que introduciendo una competitividad que rebasa los límites legales y camuflando de una falaz objetividad su toma de decisiones le sirve tanto para depurar trabajadores que en el ejercicio de sus derechos repercute negativamente en el proceso productivo, como para castigar de forma selectiva los trabajadores molestos como pueden ser los representantes legales de los trabajadores; en la práctica cuando un trabajador es calificado below expectations por la empresa es discriminado en distintas formas, tanto salarial como profesionalmente pasando a tener una especial consideración de fragilidad y debilidad derivada de su abandono profesional, situación que se suele prolongar en el tiempo y normalmente termina con la salida del trabajador de la empresa o, cuando la empresa no puede deshacerse de él, por ejemplo por tratarse de un representante legal de los trabajadores, con el arrinconamiento profesional y económico de este trabajador (estancamiento de su carrera profesional dentro de la compañía, congelación de su salario) contra el que el trabajador no puede defenderse. El sistema se corrompe hasta el punto que igual que sirve para eliminar a los menos productivos se utiliza para desprenderse de trabajadores que no interesan en la empresa y también se alega que en el caso de trabajadores que han ejercitado derecho de reducción de jornada por guarda legal, uso de horas sindicales o que tienen la mala fortuna de caer en situaciones de IT, son calificado negativamente; que la mayoría de la plantilla efectúa sobre jornadas no remuneradas, que se establecen tiempos inferiores a los necesarios para la ejecución de los trabajos. Que las horas asignadas a la formación en la herramienta ITM no permite al trabajador añadir más horas, aun cuando los cursos que se les ordenan precisan más disposición horaria y que la empresa desde tiempo inmemorial recomienda un número porcentual de trabajadores que debe ser calificados desfavorablemente recomendación que ha sido aumentada progresivamente sin que exista a día de hoy un procedimiento de revisión con las debidas garantías al que pueda acudir un trabajador mal calificado.

No nos hallamos ante un proceso de tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, pues la propia parte demandante en la suspensión de la primera vista señaló que a la vista del contenido de la demanda no debe ser citado el Ministerio Fiscal. Resulta por tanto de aplicación la regla general relativa al 'onus probandi' contenida en el artículo 217 de la LEC , no es de aplicación la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS , en cualquier caso, hubiera sido necesario que por parte del trabajador se aportara un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 38/1986, de fecha 21/03/1986 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 114/1989, de fecha 22/06/1989 y 85/1995, de fecha 06/06/1995 ).

Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Conforme a tal doctrina, ha de analizar la Sala los hechos que han quedado acreditados, y en los mismos no existen indicios de que el sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores en las empresas demandadas vulnera derechos fundamentales. El art. 217 de la LEC Art.217 Ley 1/2000 , de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil impone a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, lo que significa que el reclamante viene obligado a demostrar los hechos de la demanda y aunque ha de tenerse en cuenta la mayor facilidad y disponibilidad probatoria. La empresa demandada no reconoció que cuando un trabajador es calificado negativamente por la empresa sea discriminado, ni salarial ni profesionalmente, ni que Ericsson despida normalmente a los empleados con bajas calificaciones, ni que el trabajador no pueda defenderse por no existir un procedimiento de revisión del desempeño poco; afirmó que en Ericsson no hay una distribución forzada en la evaluación del desempeño y que todos los empleados de Ericsson cobran retribución variable a excepción de la calificación under performing porque así lo establece el criterio de devengo del bono y que tampoco se perjudica a empleados protegidos con reducciones de jornada o miembros de la RLT o que estén en otra situación de protección. En cuanto a la prueba solicitada a la empresa, se solicita por la parte demandante que se haga uso de la facultad prevista en el artículo 94.2 de la LRJS en relación a la prueba documental solicitada en demanda y admitida por la Sala, significando que se trata de una mera facultad y no es una obligación para la Sala de instancia.

A la vista de los hechos probados procede desestimar las denuncias que el sindicato demandante formula en relación al sistema de valoración del rendimiento de los trabajadores (IPM), dejando a salvo de concretas situaciones particulares e individuales cuya depuración no corresponde a esta litis colectiva.

Tampoco puede prosperar el alegato que se formula aduciendo la infracción del artículo 10 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Madrid a cuyo tenor, las empresas que establezcan sistemas de organización y racionalización del trabajo habrán especificar cada una de las partes que integran dicho sistema y su contenido organizativo, técnico y normativo, informando convenientemente a la representación legal de los trabajadores. En el precepto se establece que la racionalización del trabajo abarca tres aspectos: a) simplificación del trabajo y mejora de los procesos productivos que se debe materializar en la mejora de los medios de producción y condiciones materiales de trabajo para evitar una fatiga innecesaria de los trabajadores. b) análisis correctos de ejecución, fijando un rendimiento óptimo estandarizado que tenga por objeto limitar la portación personal del trabajador en la máxima medida que no le suponga un perjuicio físico o psíquico a lo largo de toda su vida laboral. El resultado normal o mínimo exigible será del 75% del rendimiento óptimo. Establecido el sistema de análisis del control de rendimiento personal el trabajador tendrá derecho a presentar la correspondiente reclamación en caso de disconformidad, debiéndose constituir una Comisión paritaria que entienda de las reclamaciones individuales nacidas de la aplicación del sistema. c) El establecimiento de plantilla correcta de personal.

Y ello porque el sistema de valoración del desempeño en Ericsson no encaja dentro del artículo 10 del convenio, porque no se trata de un sistema de organización científica y racional del trabajo, sino que su sistema de medición del cumplimiento de unos objetivos individuales que valoran el desempeño individual del empleado, debiéndose tener en cuenta que en Ericsson existe un sistema de bono con sus propias normas distintas del sistema de evaluación del desempeño, son dos sistemas distintos y el sistema de bono aplicable en Ericsson se pactó por la parte social en fecha 24 de diciembre de 2013, un y finalmente en Ericsson España se ha propuesto informar a la representación legal de los trabajadores sobre sistema de valoración de desempeño, en el seno de la Comisión de retribuciones. En Ericsson Network Services se ha aprobado un procedimiento de revisión de desempeño y en Optimi Spain, se está negociando dicho procedimiento de revisión de desempeño.

Corolario de todo lo expuesto, es la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio; falta de acción; falta de legitimación activa; carencia sobrevenida de parte del objeto procesal y prescripción. Estimamos, en parte, la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la pretensión de la demanda relativa a que ' se dejen sin efecto alguno las calificaciones under performing y partially performing asignadas a los trabajadores a todos los efectos, sin que puedan ser tenidas en cuenta ni como elemento de congelación salarial y de no obtención del bono, ni como elemento de juicio para señalar los trabajadores afectados por expedientes extintivos de regulación de empleo' ,sin que tampoco este procedimiento pueda ser el cauce para revisar los criterios de selección de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo, ni analizar la cuestión referida a la deficiencia de horas de formación o el exceso de jornada de determinados trabajadores, dejando imprejuzgadas las referidas acciones. Desestimamos la demanda formulada por D. CARLOS DE FRÍAS REDONDO, abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y DE SU SECCIÓN SINDICAL EN ERICSSON ESPAÑA, S.A., contra las Empresas 'ERICSSON ESPAÑA, S.A.','ERICSSON NETWORK SERVILES, S.L.', y contra 'OPTIMI SPAIN, S.L.U', y, como parte interesada, las siguientes secciones: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), COORDINADORA ESTATAL DE MARKETING DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0139 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0139 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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