Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 171/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100157
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00171/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0100307
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000886 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
PROCURADOR:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AUXILIARES SL STAR SERVICIOS, EULEN SA , PROTECCION CASTELLANA SLU
ABOGADO/A:, , MARTA CELIS TORRES
PROCURADOR:, , ANA MARIA COLLADO DIAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a siete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 171/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 32/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Doña Magdalena , contra la sentencia de fecha 17/1/14 , aclarada por Auto de fecha 25/9/2014, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 886/2013, seguido a instancia de la recurrente frente a STAR SERVICIOS AUXILIARES SL., EULEN SA. y PROTECCIÓN CASTELLANA SLU., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Magdalena presentó demanda contra STAR SERVICIOS AUXILIARES SL., EULEN SA. y PROTECCIÓN CASTELLANA SLU., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Julio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados, que aclarada por Auto de de fecha 25/9/14 son de la siguiente manera : 'PRIMERO.- La actora Magdalena celebró con la empresa Protección Castellana S.L.U., un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial el 1/02/2012, si bien su antigüedad en la empresa es del 23/03/2011, y categoría de auxiliar de organización, con un salario a efectos de despido de 21,26€/día. (f.457 a 482, 510, 490 a 502, 510 a 526). SEGUNDO. - Antes de prestar servicios para la empresa Protección Castellana S.L.U., mantuvo una relación laboral en la empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., desde el 23/03/2011 al 31/01/2012, prestando sus servicios en las instalaciones de Carrefour como auxiliar de servicios, hasta que este servicios fue adjudicado a la empresa Protección Castellana, S.L.U.(f.452, 491 a 503) .TERCERO.- La relación laboral con la empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., se efectuó en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial convertido en jornada completa a partir del 7/09/2011. (f.502) CUARTO.- La empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., entregó a la trabajadora el 19/01/2012 carta en la que informó a la trabajadora que con motivo de la adjudicación del servicio a la empresa Protección Castellana, S.L.U., procede la subrogación con efectos el 31/01/2012, dando por reproducido su contenido que obra en el f.491. (f.491) QUINTO. - La trabajadora el 31/01/2012 presentó escrito en empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., en el que solicitó su baja voluntaria el 31/01/2012, por motivos personales. (f.492 a 495)SEXTO.- La empresa Protección Castellana S.L.U., procedió a dar de alta en su empresa el 1/02/2012 a un total de 273 trabajadores (f.l97 a 426) SÉPTIMO.- La actora mantuvo relación laboral con la empresa Eulen, S.A., desde el 9/12/2010 a 17/01/2011, como auxiliar de información en virtud de un contrato de interinidad, para sustituir a una trabajadora Graciela . (f.488) OCTAVO.- La entidad Centros Comerciales Carrefour celebró contratos para la prestación de servicios auxiliares con la empresa Eulen, S.A, a continuación con la empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., y por último con la empresa Protección Castellana S.L.U., entre cuyos centros se encontraba Carrefour Carretera de Valverde en Badajoz. (f, 40 a 196, no controvertido) 7'4 , NOVENO.- La empresa Protección Castellana S.L.U, entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario el día 10/10/2013 y fecha de efectos el mismo día, exponiendo como causa 'disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo'. (f.489). DÉCIMO.- El 7/10/2013 la actora dio positivo en el test de gestación, siendo madre de una niña el 5/06/2014. (f.484 a 487). UNDÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (No controvertido) DUODÉCIMO. - Se presentó papeleta de conciliación el 7/11/2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 25/11/2013, que concluyó intentado sin avenencia. (f.6'.)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda sobre DESPIDO formulada por Magdalena contra la empresa PROTECCION CASTELLANA, S.L.U., debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con anterioridad al cese, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción el 10/10/2013 y hasta la readmisión de la trabajadora, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por Magdalena contra la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen. Estimo la FALTA DE LEGITIMA PASIVA alegada por las defensas de las empresas Eulen, S.A., y Star Servicios Auxiliares, S.L., absolviéndolas de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Magdalena interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA de lo SOCIAL en fecha 20/1/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Ejercitada por la parte demandante acción por despido nulo o subsidiariamente improcedente, a la que acumuló la de reclamación de salarios, la sentencia de instancia declara nulo el despido decidido por la empleadora con fecha de efectos de 11 de octubre de 2013, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, teniendo en cuenta una antigüedad de 23 de marzo de 2011 y un salario de 21,26 euros mensuales, por la realización de una jornada a tiempo parcial, conforme al contrato suscrito con la codemandada Protección Castellana, S.L.U., que tal y como reconoce la parte actora en su demanda era de 120 horas mensuales, rechazando la sentencia de instancia la mayor antigüedad esgrimida por la actora, de fecha 9 de diciembre de 2010 , y el salario por ella sostenido, con arreglo a una jornada laboral de 163 horas mes, de 27,29 euros día. Y en cuanto a la reclamación salarial, la sentencia razona que motivada en la mayor antigüedad y salario que mantiene la demandante, al no prosperar éstos, ha de desestimarse su pretensión.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza la trabajadora interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la nulidad de la resolución recurrida, y la reposición de los autos al momento en el que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En el primer apartado del motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 107.1 de la LRJS , 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española , pues entiende el recurrente que la sentencia omite la jornada laboral que realizaba la actora, y el cálculo del salario asignado a dicha jornada, teniendo en cuenta que los recibos de salario que sustentan el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que corresponden a las nóminas desde el 1 de febrero de 2012 a septiembre de 2013, documentan retribuciones variables como horas extras, plus de nocturnidad o incluso incentivos. Y a tal pretensión no hemos de acceder en tanto que, en lo que atañe a la jornada laboral, únicamente se cuestionaba si la actora debía ser retribuida por una jornada a tiempo completo, tal y como sostenía en su demandada, 163 horas mensuales, o por la pactada a tiempo parcial con la codemandada Protección Castellana, S.A., 120 horas mensuales, tal y como la demandante reconoce en su demanda (folio 2 de los autos) y la resolución de instancia ha acogido ésta última, acreditada por la empleadora. Y en cuanto al salario día, en efecto la sentencia de instancia se atiene al invocado por la empleadora, más favorable que el resultado de aplicar al invocado por la actora, de 27,29 euros, la jornada laboral que se estima probada hacía la trabajadora, que efectuando una simple operación matemática, sería de 20,09 euros.
TERCERO:En el segundo apartado del motivo estudiado, la recurrente denuncia la infracción de los mismos preceptos ya citados en el primer apartado, por entender, en primer lugar, que el órgano de instancia no resuelve sobre el derecho a que se le respeten las mismas condiciones laborales incluida la categoría profesional tras subrogarse la nueva empresa contratista Protección Castellana, S.A. en su contrato de trabajo, manteniendo ahora que era la de auxiliar de servicios y no la de auxiliar de organización, tal y como resuelve la sentencia incorporada al presente rollo mediante auto de esta Sala, por aplicación del artículo 233 de la LRJS , de fecha 30 de mayo de 2014, firme. En cuanto a ello, en la demanda la actora determina como categoría profesional la reconocida en sentencia, de auxiliar de organización, por lo que lo que ahora pretende ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008 , entre otras.
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2014, RC. 104/2013 , que nos enseña, respecto del recurso de casación pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria,"El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.
Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.'". Y otra solución no resulta del visionado del CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 88 de la LRJS , pese a lo que mantiene el recurrente.
Además de lo expuesto, la sentencia que aporta la disconforme versa sobre reclamación deducida por otros trabajadores, no por la actora, respecto de la cual no consta que realizar las funciones propias de la categoría que pretende, y además las diferencias resultantes entre una y otra no se reclaman en la demanda origen de las presentes actuaciones. Y con ello pasamos a analizar lo que el recurrente estima en segundo lugar no resuelto por la decisión de instancia, teniendo en cuenta lo que realmente reclama en la demanda, en concreto en los apartados I) Retribuciones del 1 al 10 de octubre de 2013, y II) Liquidación al cese, en concreto liquidación de la parte proporcional de pagas extras y vacaciones no disfrutadas del año 2013, 11 días.
En lo que atañe al vicio denunciado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analizando la infracción del precepto denunciado por la recurrente en relación con el artículo 218 de la LEC , nos enseña, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 :
"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad"(En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013 , y las que en ella se citan). A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'", habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.
Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, hemos de acoger el primer motivo de recurso en lo que atañe a los conceptos reclamados en la demandada, apartados I y II a), b) y c) (folio 3 de los autos), en tanto en cuanto la sentencia de instancia obvia todo pronunciamiento en relación a lo en ellos interesado, sin que existan hechos que permitan a la Sala entrar a conocer sobre los mismos, sobre los que la resolución de instancia debió pronunciarse si bien teniendo en cuenta la jornada laboral que estima probada y no la invocada por la trabajadora. No consta si la empleadora abonó a la trabajadora los diez días trabajados de octubre de 2013, y la liquidación de pagas extraordinarias, ni si procede la compensación económica de vacaciones no disfrutadas del año 2013. En consecuencia, hemos de mantener el pronunciamiento que la sentencia efectúa sobre la acción de despido de la actora, sin desde luego entrar a analizar la pretensión que deduce la empleadora en el escrito de impugnación del recurso, en cuanto a que interesa se declare la improcedencia del despido, lo que conlleva la revocación de la decisión de instancia, que como hemos visto lo declaró nulo, en tanto en cuanto, tal y como por ejemplo se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, Rec. 42/2013 , interpretando el tenor del artículo 197.1 de la LRJS , en la que se concluye, al igual que en la de fecha 15 de octubre de 2013, Rec 1195/2013, que 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias ', que ' En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.
Es por todo ello que procede declarar la nulidad parcial de la sentencia dictada por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que el Juez a quo, con plena libertad de criterio y cumpliendo con el artículo 97.2 citado y con el deber de congruencia que debe presidir toda resolución judicial, se dicte nueva sentencia en la que entre a analizar la otra acción ejercitada, de reclamación salarial en los extremos ya enunciados, haciendo constar, en aplicación del artículo 97.2 de la LRJS , los hechos necesarios para el enjuiciamiento de la misma, , haciendo uso si lo estima necesario de las oportunas diligencias finales.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el primer motivo del recurso interpuesto por DOÑA Magdalena contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada en autos número 886/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz por la recurrente frente a STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., PROTECCIÓN CASTELLANA S.L.U. y EULEN S.A., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ANULAMOS parcialmente la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 003215. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
