Sentencia Social Nº 171/2...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Social Nº 171/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100163

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4189

Núm. Roj: SAN 4189:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00171/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria /Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:171/16

Fecha de Juicio:8/11/2016

Fecha Sentencia:15/11/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 265 /2016

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC)

Demandado/s:AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, Carlos Daniel , Eufrasia , COMITE DE EMPRESA CT SEVILLA, Bartolomé , Remedios , SECCION SINDICAL CCOO, Asunción , Hortensia , SECCION SINDICAL UGT

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnándose por CSC el sistema de carrera profesional ACO y sistema de evaluación de desempeño implementados por la empresa Ayesa desde el día 17 de junio de 2.016. La Audiencia Nacional rechaza las excepciones de falta de acción por ausencia interés real- ya que el modelo se implantado aunque sea a modo de prueba-, y de falta legitimación activa del sindicato actor por falta de implantación en la empresa- ya que cuenta con representantes unitarios en 2 de los 3 centros de trabajo de la misma- y desestima la demanda puesto que no se ha acreditado que la decisión empresarial impugnada vulnere el sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio colectivo, ni el sistema de ascensos.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2016 0000284

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000265 /2016

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 171/16

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000265 /2016 seguido por demanda de SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC) (Graduado Social Victor Pérez González) contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, (Ldo. Francisco Marín Paz) Carlos Daniel (Delegado de personal centro de trabajo de Madrid)(Graduado Social Victor Pérez González), Eufrasia , (Delegado de personal centro de trabajo de Madrid)(Graduado Social Victor Pérez González) COMITE DE EMPRESA CT SEVILLA (Graduado Social Victor Pérez González), Bartolomé (No comparece), Remedios (No comparece), SECCION SINDICAL CCOO (No comparece), Asunción (No comparece), Hortensia (No comparece), SECCION SINDICAL UGT (No comparece). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 30 de septiembre de 2.016 se presentó demanda en nombre y representación de CSC sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 265/2.016.

Segundo.- Por Decreto de 5 de octubre de 2016 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 8 de noviembre de 2016.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CSC se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare nula la decisión empresarial que afecta a la regulación fijada en Convenio colectivo de aplicación sobre clasificación profesional y al régimen de ascensos, o en su defecto no ajustada a Derecho, con los efectos jurídicos y legales inherentes a tal declaración.

Argumentó que siendo el sindicato que representa el mayoritario en los órganos de representación unitaria del centros de trabajo de la empresa de Sevilla y teniendo representación en Madrid, así como una Sección sindical con dos delegados sindicales, y resultando a la empresa el XVI Convenio colectivo de empresas de Consultoría y Asistencia técnica, que contiene un sistema de clasificación profesional y regula los ascensos en su artículo 11 en términos similares al E.T , la empresa desde el 17-6-2.016 de forma provisional ha implantado de forma unilateral el denominado 'modelo de carrera profesional ADO' en el que se redefinen las categorías profesionales del Convenio, resultando afectado el sistema de ascenso.

A dichas peticiones se adhirieron los representantes unitarios comparecientes.

El letrado de la empresa demandada se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma, se esgrimieron con carácter procesal las excepciones de:

a.- falta de legitimación del sindicato actor por falta de implantación en la totalidad de la empresa, ya que carece de representantes unitarios en el centro de Barcelona, así como que no consta el número de afiliados que tiene en la empresa;

b.- falta de acción, por cuanto que la empresa solo ha implantado el sistema de carrera ACO a prueba, habiendo demorado su entrada en vigor al 1-1-2.017.

En cuanto al fondo del asunto, reconociéndose los 8 primeros hechos de la demanda, excepto en lo que se refiere a los países en los que hayan desplazado trabajadores, se alegó que el modelo impugnado, es un modelo de carrera de profesional de consultoría que en modo alguno afectaba a las funciones que desempeña cada trabajador y retribuciones de los mismos establecidas en el Convenio colectivo ni a los ascensos, que afecta únicamente a la valoración del desempeño, que no se encuentra en vigor pues se ha demorado su implantación al 1-1-2.017 y aplicándose a modo de prueba desde el pasado 17 de junio; se adujo que ya con anterioridad la empresa había establecido puestos de trabajo concretos con denominación propia para aquellas funciones no contempladas en el Convenio para puestos superiores a los de analistas, y que adscribía al personal a tres áreas distintas de especialización siguiendo una nomenclatura propia distinta de la del Convenio que se consideraba obsoleta y que venía a diferenciar puestos de trabajo, que el nuevo sistema contempla cinco líneas de especialización, que las denominaciones propias aparecen reflejadas al menos desde el año 2010 para definir los puestos de trabajo en los contratos de trabajo suscritos y en las copias básicas remitidas a la RLT, que este año la empresa se fusionó con la filial SDS incorporándose 60 trabajadores con una nomenclatura propia de puestos de trabajo, y que se pretende unificar la terminología para referirse a los distintos puestos de trabajo, sin alterar funciones ni retribución, existiendo una tabla de equivalencias a las categorías y salarios de convenio conocida de toda la plantilla; que el nuevo sistema a través de tres nuevos itinerarios ampliables a dos más lo que pretende es lograr un sistema de evaluación más objetivo, que el sistema de ascensos será en todo caso el del Convenio, no afectando al mismo, que nunca hubo codecisión a la hora de llevar a cabo los ascensos, que simplemente son comunicados a la RLT desde junio de 2014.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -La empresa tiene centros en Chile, Ecuador, Panamá y Colombia. -Hasta febrero había puestos de trabajos a partir de analistas no recogidos en convenio como jefe de equipo senior manager; en tres áreas de especialización 1) consultoría, 2) sistemas, 3) desarrollo. -Antes se distinguía consultor lenguaje SAP, consultor lenguaje RP que figura en los contratos de trabajos, actualmente se ha hecho modelo con 3 itinerarios con la posibilidad de otros 2 más según la especialización. -Se produjo una fusión con la empresa Saviel desarrollo de sistemas en la que la mayoría de trabajadores hacían trabajos básicos con su propia nomenclatura lo que ha obligado a homogeneizar. -Se han cambiado los nombres, no se han modificado funciones ni retribuciones. -El departamento de calidad ha realizado una descripción de puestos que no afecta a la promoción ni a la clasificación. -La empresa no entregó los 3 itinerarios a RLT aunque sí accedieron a ellos. -Todos los trabajadores actualmente contratados tienen salario convenio no incluyendo posibilidad de variables. -En ACO se establece una evaluación de desempeño, se han

diseñado criterios que antes no existían, no se han variado las funciones.-Respecto de los ascensos no se ha tocado los mecanismos del convenio.-Antes la empresa ascendía unilateralmente si bien notificaba trimestralmente a la RLT. -No hay descuentos sindicales a CSC en nómina.

Hechos pacíficos: -Se aplica el 16 convenio de consultoría. -CSC es un sindicato constituido legalmente con sección sindical de empresa con 2 delegados en Sevilla. -La SAN que admitió constituir la sección sindical está recurrida. -La empresa tiene 1069 trabajadores con centros en Sevilla, Madrid., Barcelona, Mérida y Tenerife. -En Sevilla CSC tiene 12 delegados, UGT 7, 4 CC.OO -En Madrid, CSC tiene 3 representantes y en Barcelona hay 3 representantes de UGT -La herramienta debatida es ACO, se promovió en febrero de 2016 con previsión de implantación el 01/01/17, en la actualidad está en prueba. -Se entregó a la sección sindical de UGT en Sevilla una tabla de equivalencias que envió a todos los trabajadores del centro.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-A la empresa demanda se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del XVI CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA Y ESTUDIOS DE MERCADO DE LA OPINIÓN PÚBLICA.- conforme-.

SEGUNDO.- el Sindicato CSC está legalmente constituido, conforme a la Ley

Orgánica de Libertad Sindical.- descriptor 7-

TERCERO.-Dicho sindicato tiene constituida, al amparo del art. 8 LOLS , Sección Sindical en la empresa demandada, siendo Secretario General de la misma Don Roberto , contando con dos Delegados Sindicales con arreglo al artículo 10 LOLS (Don Jesús Luis y Don Bernabe ).- conforme-.

CUARTO.- CSC interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales frente a la empresa, ante la Audiencia Nacional, reclamando su derecho al reconocimiento de su ámbito empresarial, y no de centro de trabajo, estimándose su acción (autos 169/2016 , sentencia 130/2016 ), si bien la empresa ha anunciado recurso de Casación al Tribunal Supremo.-conforme-.

QUINTO.- La empresa ocupa a 1069 trabajadores, repartidos en centros de trabajo de Sevilla, Madrid, Barcelona, Mérida y Tenerife. Tiene trabajadores desplazados a Iberoamérica- conforme, aunque se discrepe de los concretos estados en los que se encuentran desplazados los trabajadores.-

SEXTO.-La demandada carece de Comité Inter-centros, disponiendo de la siguiente RLT:

-Comité de Empresa en el centro de trabajo de Sevilla, compuesto por 23

miembros.

-3 Delegados de Personal en el centro de trabajo de Madrid.

-3 Delegados de Personal en el centro de trabajo de Barcelona. -conforme-.

SÉPTIMO.-Todos los trabajadores de la empresa, excepto los de Barcelona y Madrid, participan en el proceso electoral del Comité de Empresa del centro de trabajo de Sevilla, formando parte de su censo de electores y elegibles.- conforme-.

OCTAVO.- La empresa utiliza una nomenclatura propia para referirse a las distintas categorías recogidas en el Convenio colectivo de aplicación y ha creado distintos puestos de trabajo que superan la categoría de Analista- la superior del Convenio-, existiendo una tabla de equivalencias entre las categorías propias y las de Convenio, conocida por las Secciones Sindicales- descriptores 9 y 93, en relación con la testifical prestada por la responsable de RRHH de la empresa-.

Dicha nomenclatura aparece recogida en las distintas copias básicas que la empresa remite a la RLT y en las nóminas de los trabajadores- descriptores 95 y 96-

Desde al menos el 17-6-2.014 la empresa viene comunicado a ala RLT los ascensos que han producido en la empresa- de forma trimestral- descriptores 84 a 92-

NOVENO.-El día 8 de Febrero de 2016 la empresa comunicó a la representación legal y sindical de los trabajadores la implantación unilateral del ' MODELO DE CARRERAS PROFESIONALES ACO', con entrada en vigor el 01 de Marzo de 2016.- descriptor 11-

El modelo aparece descrito en los descriptores 12 y 62 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

En dicho documento expresamente se hace constar que 'En ningún caso habrá reducción de la retribución, o la categoría profesional según convenio, por la aplicación del nuevo modelo de carreras.', así como que 'Las funciones de los trabajadores de ACO no variarán con la implementación del sistema; el modelo sólo pretende clarificar las funciones y competencias requeridas para la organización, objetivar las evaluaciones y el nivel competencial requerido para cada profesional en función de su nivel profesional, clarificar las oportunidades de desarrollo profesional de las personas, y las áreas en las áreas en las que cada profesional debe desarrollarse para optar a dichas oportunidades.'.

La sección sindical de CSC informó a la empresa oponiéndose a la implantación del modelo en fecha 15-2.016.- descriptor 13-. En el mismo sentido informaron el Comité de empresa de Sevilla el día 18-2-2.016 y el día 23-2-2.016, los Delegados de Personal de Madrid- descriptores 14 y 15-.

DÉCIMO.-El día 26/02/2016 la empresa contesta por escrito a los informes negativos de la representación legal y sindical de los trabajadores, citándose a todos ellos a una reunión a celebrar en fecha de 01/03/2016.- descriptor 16 que se da por reproducido- En el mismo escrito se indica por parte de la empresa que se tiene intención de implantar un nuevo sistema de evaluación de desempeño laboral.

UNDÉCIMO.-Que con fecha de 01/03/2016 se celebra reunión convocada por la empresa, con la asistencia de la totalidad de representantes legales y sindicales de la misma, en la que se expone el denominado Modelo de Carreras Profesionales ACO,por parte del Director General de la empresa, Sr. Jacobo , concluyendo la misma sin acuerdo- conforme-.

DÉCIMOSEGUNDO.-El día 05 de Abril de 2016 se dirige escrito de la dirección de la empresa a los representantes legales y sindicales de la misma, indicando que la aplicación del Modelo de Carreras ACOse pospone hasta el 01-01-2017, procediéndose a aplicarlo en 'modo de pruebas'durante el segundo semestre de 2016, junto al nuevo sistema de evaluación del desempeño.- descriptor 17 por reproducido-

DÉCIMOTERCERO-Que con fecha de 22 de Abril de 2016 se remite escrito de la empresa a la representación legal y sindical de los trabajadores -descriptores 18 a 20- en el cual se concreta el ya anunciado sistema de evaluación del desempeño itinerarios entre categorías y grupos profesionales, que se plantea aplicar unido al Modelo de Carreras Profesionales ACO.

En el documento que expone dicho sistema de evaluación del desempeño se especifica que no implica variación en las funciones y salarios que a cada trabajador le correspondan con arreglo a lo establecido en el Convenio, anexándose una tabla de equivalencias entre las categorías del Convenio, la denominación de las mismas que utilizaba la empresa hasta la fecha, y la nomenclatura que pasara a utilizarse una vez se haya implementado el modelo.

La representación legal de los trabajadores presenta informe negativo en fecha 26/04/2016.- descriptor 21-.

DÉCIMOCUARTO.-El día 17 de Junio de 2016, por parte de la dirección de la empresa se remite correo electrónico, en el cual se concreta la entrada en vigor del

Modelo de Carreras Aco y Evaluación del desempeño (documento nº16), ambos en

'modo de pruebas'. -descriptor 22-.

DÉCIMOQUINTO.-El día 30-3-2.016 por parte de CSC se presentó escrito ante la Comisión Paritaria del XVI Convenio de Consultorías en los términos que obran en el descriptor 23 sin que conste respuesta de la misma .

DÉCIMOSÉPTIMO.-El día 19-9-2.016 tuvo lugar un intento de mediación ante el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 24-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, lo que se expresa en cada uno de los ordinales, o bien en las pruebas que en ellos se indica.

TERCERO.-Expuestas como han sido en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución las alegaciones de las partes efectuadas en sustento de las pretensiones ejercitadas, se impone el examen de las cuestiones esgrimidas por la representación de la empresa demandada como excepciones de carácter procesal cuya estimación impediría a la Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

1.- Se ha alegado la falta de legitimación activa del sindicato actor para promover el presente conflicto colectivo, por cuanto se desconoce su número de afiliados, a la par que carece de representantes unitarios en el centro de trabajo de Barcelona, donde ni si quiera presentó candidatura para la elección de delegados de personal.

Para dar respuesta a esta excepción debemos referir dos preceptos de la LRJS: en primer lugar el art. 17.2 de la misma que con carácter general establece que:' ' Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate', y ya con carácter específico a la hora de regular la concreta legitimación de una organización sindical para promover un conflicto colectivo el apartado a) del art. 154 específicamente señala:' Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a- Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

La jurisprudencia, como recuerdan las Ss. TS de 15-10-2.015 y de 21-10-2.014 han venido interpretando tales preceptos, con arreglo a la doctrina que venía manteniendo la misma Sala bajo la vigencia de la derogada LPL, en las Ss de 12 de mayo de 2009 y 19-11-2.012 , que al respecto se pronunciaban en los términos siguientes: 'En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que:a)en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;b)debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora;c)deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);d)la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y,e)un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'.

Aplicando tal doctrina, la ya referida STS de 20-10-2.014 estimaba que una organización sindical gozaba de tal legitimación por el mero hecho de acreditar su implantación en el ámbito del conflicto por la mera presencia en alguno de los órganos de representación de la empresa en cuyo seno se promovía el mismo, y eso es lo que sucede en el presente caso en el que de tres centros centro de trabajo quién hoy acciona tiene representantes unitarios electos por candidaturas presentadas por el sindicato actor en dos de los tres los centros de trabajo de la empresa que tienen tales representantes, lo cual debe llevar al rechazo de la excepción.

Debemos reseñar que resulta cuando menos paradójico que se intenté cuestionar la legitimación activa de una sección sindical para promover un conflicto colectivo de empresa, cuando la misma, dada su presencia en los órganos de representación unitaria de la misma, tendría legitimación inicial, plena y decisoria con arreglo a los arts. 87 , 88 y 89 E.T para negociar un Convenio colectivo en dicho ámbito.

2. También por la empresa se ha alegado la falta de acción por cuanto, señala que la aplicación del denominado 'Modelo de Carrera ACO' y evaluación del desempeño que se impugna por la organización actora no se encuentra plenamente implantado en la empresa, lo cual tendrá lugar el día 1-1-2.017, aplicándose desde el 17-6-2.016 sólo ' a modo de prueba'.

La excepción correrá la misma suerte desestimatoria que la anterior. En efecto, con relación a la falta de acción como ausencia de conflicto en la STS de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 )se razona que la denominada «falta de acción » no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. Y en nuestro caso, desde el momento en que la empresa ha manifestado a los RLT su intención de aplicar de forma definitiva el sistema de carrera ACO a partir del día 1-1-2.017, y reconoce que en la actualidad se viene aplicando desde el día 17-6-2.016, se ha de concluir que existe un patente interés por parte de la actora de verificar la legalidad del modelo, para en caso de que se estime que el mismo resulta contrario a Derecho como se denuncie, se anule el mismo, ordenando el cese de su aplicación - por mucho que sea a modo de prueba, pues por ello no deja de ser aplicado- e impidiendo su implementación definitiva en la fecha señalada a tal fin.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, debemos señalar que por parte de CSC se impugna el modelo de carreras profesionales ACO, así como el nuevo sistema de evaluación del desempeño, por cuanto que se sostiene que implica una modificación del modelo de clasificación profesional establecido en el XVI Convenio de empresas de Auditoría y Asistencia Técnica, así como del sistema de ascensos. La mercantil demandada niega tal argumentación, sosteniendo que se trata, simplemente, de la implantación de un nuevo modelo de carrera profesional en el seno de la empresa a través del cual se pretende valorar de forma objetiva el desempeño profesional de los trabajadores.

Respecto de los sistemas de clasificación profesional se han de tomar en consideración los siguientes preceptos:

1.- El art. 22 del ET ( TR aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) que dispone: ' 1.Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2.Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3.La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

4.Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.'.

El art. 39 del mismo texto legal que dispone en sus apartados 1 y 2, párrafo 1º:

' 1.La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2.La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.'.

De estos preceptos cabe inferir:

a.- que el sistema de clasificación profesional de aplicación a una determinada empresa ha de ser objeto de negociación, bien en Convenio colectivo, o en su defecto mediante acuerdo entre la empresa y la RLT existente en la misma;

b.- que dicho sistema de clasificación profesional no implica un sistema rígido de definición de las concretas funciones que se asignen a cada puesto de trabajo, sino que ha de quedar circunscrito a las genéricas funciones de cada grupo profesional;

c.- que el empleador, en el ejercicio del 'ius variandi', que se deduce de los arts. 1.1 , 5 , y 20.1 del E.T , puede asignar a cada trabajador las funciones concretas que tenga por conveniente, sin más límites que:

1.- que las funciones asignadas sea propias del grupo profesional en que el empleado se encuentre adscrito;

2.- las titulaciones académicas o profesionales necesarias para el desempeño de las funciones asignadas;

3.- el respeto a la dignidad del trabajador, esto es, a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y normas internacionales suscritas al respecto ( art. 10.2 CE ).

En el caso que se examina resulta que;

- el sistema de clasificación profesional viene establecido en el art. 15 del Convenio sectorial de aplicación en el que se establecen los grupos profesionales, y las distintas categorías- propias de la legislación anterior al RDLey 3/2.012 de 10 febrero-, que se encuadran en cada uno de los mismos;

- la empresa, desde al menos el año 2010, consta que a la hora de definir los distintos puestos de trabajo con arreglo a las funciones específicamente desarrolladas utiliza una terminología de uso interno, por considerarla más funcional, habiendo establecido un sistema de equivalencias con respecto a los grupos y categorías que establecía el Convenio;

- a través del nuevo modelo de carrera profesional y evaluación del desempeño que se impugna, se establece, entre otras cosas una nomenclatura nueva, con arreglo a los nuevos itinerarios que se pretenden establecer en el seno de la empresa para valorar el rendimiento y capacidades de cada empleado, pero se recalca en todos y cada uno de los documentos que lo desarrollan que dicho modelo ni supone una alteración de las funciones que cada trabajador realiza y que no implica modificación de la categoría profesional que con arreglo al Convenio le corresponda a cada uno, ni del salario correspondiente.

Y de lo expuesto cabe concluir con facilidad que ni el carrera profesional ACO, ni el sistema de evaluación del desempeño suponen en modo alguno una alteración del sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio, antes al contrario, la empresa reitera en los documentos que los establecen la plena vigencia del mismo en su seno, no siendo tales sistemas más que un nuevo modo de organización del trabajo en la empresa, cuya implementación es una facultad propia del poder de dirección y control patronal que se reconocen en el art. 20.3 E.T . Debemos destacar al respecto, que quién acciona no ha probado siquiera un solo supuesto en el que la aplicación del modelo implique un cambio de funciones o de la salario proscrito por los preceptos que acabamos de exponer, lo que implica que no ha colmado con la carga de la prueba que le impone el art. 217.2 de la LEC .

Dicho lo cual, se debe examinar si el modelo impugnado afecta de alguna forma al sistema de ascensos al respecto debemos señalar que:

a.- El art. 24 E.T dispone que :' 1.Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2.Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.'.

El art. 11 del Convenio al respecto señala que '1. Conforme al art, 24 del T.R.L.E.T ., los ascensos y promociones del personal se producirán en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, y deberá respetar asimismo el imperativo de no discriminación por las demás circunstancias referidas en el art. 17.1 del T.R.L.E.T .

3. Para el ascenso o promoción profesional de los trabajadores se requerirá poseer las aptitudes exigidas para el desempeño de los nuevos puestos de trabajo, valorándose a estos efectos la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento acreditado, a cursos de formación directamente relacionados con el puesto a ocupar.'.

Por otro lado, los hechos probados dan cuenta de que el seno de la empresa no existía acuerdo al respecto y que se producían de forma unilateral por el empleador, y se notificaban a la representación de los trabajadores, sin quepa inferir que los modelos que se impugnan suponga una variación de este modo de producirse los ascenso, y sin que siquiera se haya alegado que dicho sistema implique vulneración del principio de igualdad entre mujeres y hombres o no respete las titulaciones académicas o profesionales, encontrándonos nuevamente ante una argumentación del actor huérfana de dato alguno que justifique la ilegalidad de la decisión impugnada.

El hecho de que los resultados de la valoración del desempeño que se examina puedan tener cierta trascendencia en los ascensos es indudable y, por otro lado, resulta armonioso con los criterios de formación, méritos y experiencia que fija el Convenio colectivo, pero por sí solo no supone un quebranto de las normas legales y convencionales que se acaban de exponer.

QUINTO.-La consecuencia de todo lo razonado será la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, desestimamos la demanda deducida por CSC contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, Carlos Daniel , Eufrasia , COMITE DE EMPRESA CT SEVILLA, Bartolomé , Remedios , SECCION SINDICAL CCOO, Asunción , Hortensia , SECCION SINDICAL UGT a la que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0265 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0265 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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