Última revisión
24/11/2016
Sentencia Social Nº 171/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100163
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4189
Núm. Roj: SAN 4189:2016
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000265 /2016 seguido por demanda de SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC) (Graduado Social Victor Pérez González) contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, (Ldo. Francisco Marín Paz) Carlos Daniel (Delegado de personal centro de trabajo de Madrid)(Graduado Social Victor Pérez González), Eufrasia , (Delegado de personal centro de trabajo de Madrid)(Graduado Social Victor Pérez González) COMITE DE EMPRESA CT SEVILLA (Graduado Social Victor Pérez González), Bartolomé (No comparece), Remedios (No comparece), SECCION SINDICAL CCOO (No comparece), Asunción (No comparece), Hortensia (No comparece), SECCION SINDICAL UGT (No comparece). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de CSC se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare nula la decisión empresarial que afecta a la regulación fijada en Convenio colectivo de aplicación sobre clasificación profesional y al régimen de ascensos, o en su defecto no ajustada a Derecho, con los efectos jurídicos y legales inherentes a tal declaración.
Argumentó que siendo el sindicato que representa el mayoritario en los órganos de representación unitaria del centros de trabajo de la empresa de Sevilla y teniendo representación en Madrid, así como una Sección sindical con dos delegados sindicales, y resultando a la empresa el XVI Convenio colectivo de empresas de Consultoría y Asistencia técnica, que contiene un sistema de clasificación profesional y regula los ascensos en su artículo 11 en términos similares al E.T , la empresa desde el 17-6-2.016 de forma provisional ha implantado de forma unilateral el denominado 'modelo de carrera profesional ADO' en el que se redefinen las categorías profesionales del Convenio, resultando afectado el sistema de ascenso.
A dichas peticiones se adhirieron los representantes unitarios comparecientes.
El letrado de la empresa demandada se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma, se esgrimieron con carácter procesal las excepciones de:
a.- falta de legitimación del sindicato actor por falta de implantación en la totalidad de la empresa, ya que carece de representantes unitarios en el centro de Barcelona, así como que no consta el número de afiliados que tiene en la empresa;
b.- falta de acción, por cuanto que la empresa solo ha implantado el sistema de carrera ACO a prueba, habiendo demorado su entrada en vigor al 1-1-2.017.
En cuanto al fondo del asunto, reconociéndose los 8 primeros hechos de la demanda, excepto en lo que se refiere a los países en los que hayan desplazado trabajadores, se alegó que el modelo impugnado, es un modelo de carrera de profesional de consultoría que en modo alguno afectaba a las funciones que desempeña cada trabajador y retribuciones de los mismos establecidas en el Convenio colectivo ni a los ascensos, que afecta únicamente a la valoración del desempeño, que no se encuentra en vigor pues se ha demorado su implantación al 1-1-2.017 y aplicándose a modo de prueba desde el pasado 17 de junio; se adujo que ya con anterioridad la empresa había establecido puestos de trabajo concretos con denominación propia para aquellas funciones no contempladas en el Convenio para puestos superiores a los de analistas, y que adscribía al personal a tres áreas distintas de especialización siguiendo una nomenclatura propia distinta de la del Convenio que se consideraba obsoleta y que venía a diferenciar puestos de trabajo, que el nuevo sistema contempla cinco líneas de especialización, que las denominaciones propias aparecen reflejadas al menos desde el año 2010 para definir los puestos de trabajo en los contratos de trabajo suscritos y en las copias básicas remitidas a la RLT, que este año la empresa se fusionó con la filial SDS incorporándose 60 trabajadores con una nomenclatura propia de puestos de trabajo, y que se pretende unificar la terminología para referirse a los distintos puestos de trabajo, sin alterar funciones ni retribución, existiendo una tabla de equivalencias a las categorías y salarios de convenio conocida de toda la plantilla; que el nuevo sistema a través de tres nuevos itinerarios ampliables a dos más lo que pretende es lograr un sistema de evaluación más objetivo, que el sistema de ascensos será en todo caso el del Convenio, no afectando al mismo, que nunca hubo codecisión a la hora de llevar a cabo los ascensos, que simplemente son comunicados a la RLT desde junio de 2014.
Hechos controvertidos: -La empresa tiene centros en Chile, Ecuador, Panamá y Colombia. -Hasta febrero había puestos de trabajos a partir de analistas no recogidos en convenio como jefe de equipo senior manager; en tres áreas de especialización 1) consultoría, 2) sistemas, 3) desarrollo. -Antes se distinguía consultor lenguaje SAP, consultor lenguaje RP que figura en los contratos de trabajos, actualmente se ha hecho modelo con 3 itinerarios con la posibilidad de otros 2 más según la especialización. -Se produjo una fusión con la empresa Saviel desarrollo de sistemas en la que la mayoría de trabajadores hacían trabajos básicos con su propia nomenclatura lo que ha obligado a homogeneizar. -Se han cambiado los nombres, no se han modificado funciones ni retribuciones. -El departamento de calidad ha realizado una descripción de puestos que no afecta a la promoción ni a la clasificación. -La empresa no entregó los 3 itinerarios a RLT aunque sí accedieron a ellos. -Todos los trabajadores actualmente contratados tienen salario convenio no incluyendo posibilidad de variables. -En ACO se establece una evaluación de desempeño, se han
diseñado criterios que antes no existían, no se han variado las funciones.-Respecto de los ascensos no se ha tocado los mecanismos del convenio.-Antes la empresa ascendía unilateralmente si bien notificaba trimestralmente a la RLT. -No hay descuentos sindicales a CSC en nómina.
Hechos pacíficos: -Se aplica el 16 convenio de consultoría. -CSC es un sindicato constituido legalmente con sección sindical de empresa con 2 delegados en Sevilla. -La SAN que admitió constituir la sección sindical está recurrida. -La empresa tiene 1069 trabajadores con centros en Sevilla, Madrid., Barcelona, Mérida y Tenerife. -En Sevilla CSC tiene 12 delegados, UGT 7, 4 CC.OO -En Madrid, CSC tiene 3 representantes y en Barcelona hay 3 representantes de UGT -La herramienta debatida es ACO, se promovió en febrero de 2016 con previsión de implantación el 01/01/17, en la actualidad está en prueba. -Se entregó a la sección sindical de UGT en Sevilla una tabla de equivalencias que envió a todos los trabajadores del centro.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Orgánica de Libertad Sindical.- descriptor 7-
-Comité de Empresa en el centro de trabajo de Sevilla, compuesto por 23
miembros.
-3 Delegados de Personal en el centro de trabajo de Madrid.
-3 Delegados de Personal en el centro de trabajo de Barcelona. -conforme-.
Dicha nomenclatura aparece recogida en las distintas copias básicas que la empresa remite a la RLT y en las nóminas de los trabajadores- descriptores 95 y 96-
Desde al menos el 17-6-2.014 la empresa viene comunicado a ala RLT los ascensos que han producido en la empresa- de forma trimestral- descriptores 84 a 92-
El modelo aparece descrito en los descriptores 12 y 62 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.
En dicho documento expresamente se hace constar que
La sección sindical de CSC informó a la empresa oponiéndose a la implantación del modelo en fecha 15-2.016.- descriptor 13-. En el mismo sentido informaron el Comité de empresa de Sevilla el día 18-2-2.016 y el día 23-2-2.016, los Delegados de Personal de Madrid- descriptores 14 y 15-.
En el documento que expone dicho sistema de evaluación del desempeño se especifica que no implica variación en las funciones y salarios que a cada trabajador le correspondan con arreglo a lo establecido en el Convenio, anexándose una tabla de equivalencias entre las categorías del Convenio, la denominación de las mismas que utilizaba la empresa hasta la fecha, y la nomenclatura que pasara a utilizarse una vez se haya implementado el modelo.
La representación legal de los trabajadores presenta informe negativo en fecha 26/04/2016.- descriptor 21-.
Modelo de Carreras Aco y Evaluación del desempeño (documento nº16), ambos en
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
1.- Se ha alegado la falta de legitimación activa del sindicato actor para promover el presente conflicto colectivo, por cuanto se desconoce su número de afiliados, a la par que carece de representantes unitarios en el centro de trabajo de Barcelona, donde ni si quiera presentó candidatura para la elección de delegados de personal.
Para dar respuesta a esta excepción debemos referir dos preceptos de la
LRJS: en primer lugar el art. 17.2 de la misma que con carácter general establece que:' '
La jurisprudencia, como recuerdan las
Ss. TS de 15-10-2.015 y
de 21-10-2.014 han venido interpretando tales preceptos, con arreglo a la doctrina que venía manteniendo la misma Sala bajo la vigencia de la derogada LPL, en las
Ss de 12 de mayo de 2009 y
19-11-2.012 , que al respecto se pronunciaban en los términos siguientes:
Aplicando tal doctrina, la ya referida STS de 20-10-2.014 estimaba que una organización sindical gozaba de tal legitimación por el mero hecho de acreditar su implantación en el ámbito del conflicto por la mera presencia en alguno de los órganos de representación de la empresa en cuyo seno se promovía el mismo, y eso es lo que sucede en el presente caso en el que de tres centros centro de trabajo quién hoy acciona tiene representantes unitarios electos por candidaturas presentadas por el sindicato actor en dos de los tres los centros de trabajo de la empresa que tienen tales representantes, lo cual debe llevar al rechazo de la excepción.
Debemos reseñar que resulta cuando menos paradójico que se intenté cuestionar la legitimación activa de una sección sindical para promover un conflicto colectivo de empresa, cuando la misma, dada su presencia en los órganos de representación unitaria de la misma, tendría legitimación inicial, plena y decisoria con arreglo a los arts. 87 , 88 y 89 E.T para negociar un Convenio colectivo en dicho ámbito.
2. También por la empresa se ha alegado la falta de acción por cuanto, señala que la aplicación del denominado 'Modelo de Carrera ACO' y evaluación del desempeño que se impugna por la organización actora no se encuentra plenamente implantado en la empresa, lo cual tendrá lugar el día 1-1-2.017, aplicándose desde el 17-6-2.016 sólo ' a modo de prueba'.
La excepción correrá la misma suerte desestimatoria que la anterior. En efecto, con relación a la falta de acción como ausencia de conflicto en la
STS de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001
Respecto de los sistemas de clasificación profesional se han de tomar en consideración los siguientes preceptos:
1.- El
art. 22 del ET ( TR aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) que dispone: '
El art. 39 del mismo texto legal que dispone en sus apartados 1 y 2, párrafo 1º:
De estos preceptos cabe inferir:
a.- que el sistema de clasificación profesional de aplicación a una determinada empresa ha de ser objeto de negociación, bien en Convenio colectivo, o en su defecto mediante acuerdo entre la empresa y la RLT existente en la misma;
b.- que dicho sistema de clasificación profesional no implica un sistema rígido de definición de las concretas funciones que se asignen a cada puesto de trabajo, sino que ha de quedar circunscrito a las genéricas funciones de cada grupo profesional;
c.- que el empleador, en el ejercicio del 'ius variandi', que se deduce de los arts. 1.1 , 5 , y 20.1 del E.T , puede asignar a cada trabajador las funciones concretas que tenga por conveniente, sin más límites que:
1.- que las funciones asignadas sea propias del grupo profesional en que el empleado se encuentre adscrito;
2.- las titulaciones académicas o profesionales necesarias para el desempeño de las funciones asignadas;
3.- el respeto a la dignidad del trabajador, esto es, a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y normas internacionales suscritas al respecto ( art. 10.2 CE ).
En el caso que se examina resulta que;
- el sistema de clasificación profesional viene establecido en el art. 15 del Convenio sectorial de aplicación en el que se establecen los grupos profesionales, y las distintas categorías- propias de la legislación anterior al RDLey 3/2.012 de 10 febrero-, que se encuadran en cada uno de los mismos;
- la empresa, desde al menos el año 2010, consta que a la hora de definir los distintos puestos de trabajo con arreglo a las funciones específicamente desarrolladas utiliza una terminología de uso interno, por considerarla más funcional, habiendo establecido un sistema de equivalencias con respecto a los grupos y categorías que establecía el Convenio;
- a través del nuevo modelo de carrera profesional y evaluación del desempeño que se impugna, se establece, entre otras cosas una nomenclatura nueva, con arreglo a los nuevos itinerarios que se pretenden establecer en el seno de la empresa para valorar el rendimiento y capacidades de cada empleado, pero se recalca en todos y cada uno de los documentos que lo desarrollan que dicho modelo ni supone una alteración de las funciones que cada trabajador realiza y que no implica modificación de la categoría profesional que con arreglo al Convenio le corresponda a cada uno, ni del salario correspondiente.
Y de lo expuesto cabe concluir con facilidad que ni el carrera profesional ACO, ni el sistema de evaluación del desempeño suponen en modo alguno una alteración del sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio, antes al contrario, la empresa reitera en los documentos que los establecen la plena vigencia del mismo en su seno, no siendo tales sistemas más que un nuevo modo de organización del trabajo en la empresa, cuya implementación es una facultad propia del poder de dirección y control patronal que se reconocen en el art. 20.3 E.T . Debemos destacar al respecto, que quién acciona no ha probado siquiera un solo supuesto en el que la aplicación del modelo implique un cambio de funciones o de la salario proscrito por los preceptos que acabamos de exponer, lo que implica que no ha colmado con la carga de la prueba que le impone el art. 217.2 de la LEC .
Dicho lo cual, se debe examinar si el modelo impugnado afecta de alguna forma al sistema de ascensos al respecto debemos señalar que:
a.- El
art. 24 E.T dispone que
El
art. 11 del Convenio al respecto señala que
'1. Conforme al
Por otro lado, los hechos probados dan cuenta de que el seno de la empresa no existía acuerdo al respecto y que se producían de forma unilateral por el empleador, y se notificaban a la representación de los trabajadores, sin quepa inferir que los modelos que se impugnan suponga una variación de este modo de producirse los ascenso, y sin que siquiera se haya alegado que dicho sistema implique vulneración del principio de igualdad entre mujeres y hombres o no respete las titulaciones académicas o profesionales, encontrándonos nuevamente ante una argumentación del actor huérfana de dato alguno que justifique la ilegalidad de la decisión impugnada.
El hecho de que los resultados de la valoración del desempeño que se examina puedan tener cierta trascendencia en los ascensos es indudable y, por otro lado, resulta armonioso con los criterios de formación, méritos y experiencia que fija el Convenio colectivo, pero por sí solo no supone un quebranto de las normas legales y convencionales que se acaban de exponer.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, desestimamos la demanda deducida por CSC contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, Carlos Daniel , Eufrasia , COMITE DE EMPRESA CT SEVILLA, Bartolomé , Remedios , SECCION SINDICAL CCOO, Asunción , Hortensia , SECCION SINDICAL UGT a la que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0265 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0265 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
