Sentencia SOCIAL Nº 171/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 171/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 590/2017 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3529

Núm. Roj: SJSO 3529:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00171/2018

-

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 16 87 35

Fax:979 16 77 62

Equipo/usuario: EHNIG:34120 44 4 2017 0001167

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000590 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Berta

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº AUTOS:590/2017

Despido

DEMANDANTE: Berta

DEMANDADO:Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León, Ministerio Fiscal

En PALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Dª Mª del Amparo Rodríguez Riquelme, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 1, tras haber visto el presente procedimiento en reclamación de Despido nº 590/2017 a instancia de Dª. Berta , contra Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León y del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 171/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27-12-2017, previa presentación y reparto ante el Decanato de esta capital, tuvo entrada en este Juzgado, demanda origen de los autos nº 590/2017, señalándose el día 5-3-2018 a las 11,30 horas para la celebración del acto del juicio.

Llegada la hora señalada comparece de una parte, como demandante Dª. Berta , representada por el Letrado D. Francisco Javier Solana Bajo según poder apud acta obrante en autos y de otra, como demandado Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León representado por la Letrada Dª Ana Fraile Martín, según tiene acreditado en este Juzgado.

El Ministerio Fiscal no comparece pese a estar citado en legal forma.

Se pasó al acto de juicio, donde la parte actora se afirma y ratifica en su demanda y la parte demandada se opone. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que constan recogidas en el acta del juicio, se elevan las conclusiones a definitivas quedando los autos conclusos para sentencia previo informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia de este Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

1º.-La actora Dª. Berta , mayor de edad y con DNI NUM000 y como consecuencia del llamamiento en aplicación del procedimiento de contratación por el régimen de bolsa de empleo firmó un contrato con la Junta de Castilla y León, fechado el 10-10-2006, contrato de duración determinada de interinidad destacado:

-La persona contratada prestará sus servicios como NUM001 Técnico Superior de Educación Infantil.

-La jornada de trabajo será a tiempo parcial de 17,5 h a la semana.

-La duración del presente contrato se extenderá desde 10-10-2006 hasta----

-El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Inmaculada , con reserva del puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse si bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de NUM001 -Técnico Superior de Educación Infantil.

-Cláusula adicional: El centro en que la trabajadora prestará sus servicios es el CEI la Inmaculada de León.

Con baja el 14-3-2010 figurando como causa 'extinción del contrato'modalidad 'finalización contrato'.

1º1.-Dª Berta solicitó la conversión de su contrato temporal a tiempo parcial (media jornada) en un contrato temporal a tiempo completo, lo que fue aceptado por Resolución de 15-3-2010 del Delegado Territorial de León firmándose entre la Junta de Castilla y León como empresa y Dª Berta como trabajadora un contrato de trabajo de duración determinada un contrato de trabajo de duración determinada (interinidad) fechada el 15-3-2010 del que destacan las siguientes cláusulas:

-La persona contratada prestará sus servicios como NUM001 Técnico de Jardín de Infancia.

-La jornada de trabajo será a tiempo completo.

-La duración del presente contrato se extenderá desde el 15-3-2010

-El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Inmaculada con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

Motivo de la sustitución: enfermedad IT.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de NUM001 técnico de jardín de infancia.

-Cláusulas adicionales: la trabajadora prestará sus servicios en el CEI la Inmaculada de León.

Con baja el 15-10-2010 figurado como causa 'extinción del contrato'y modalidad 'finalización contrato'.

1º.2º.-Dª Berta solicitó la conservación de su contrato temporal a tiempo completo en un contrato temporal a tiempo parcial (media jornada), lo que fue aceptado por Resolución de 15-10-2010 del Delegado Territorial de León de la Junta de Castilla y León, firmándose entre la Junta de Castilla y León como empresa y Dª Berta como trabajadora un contrato de trabajo de duración determinada fechado el 16-10-2010, bajo la modalidad de interinidad, del que destacan las siguientes cláusulas:

*la persona contratada prestará sus servicios como NUM001 Técnico de jardín de Infancia.

*la jornada de trabajo será a tiempo parcial de 17,5 h a la semana.

*la duración del presente contrato se extenderá desde 16-10-2010 hasta----

*el contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Inmaculada siendo la causa sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza

Motivo de sustitución: otros motivos de sustitución.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de NUM001 -Técnico de Jardín de Infancia.

*Cláusulas adicionales: el presente contrato se celebra para sustituir a una trabajadora con permiso de reducción de jornada por guarda legal. La trabajadora prestará sus servicios en el CEI la Inmaculada de León.

1º3.-A los efectos de la TGSS, la Sra. Berta figuró dada de alta para la empresa Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades desde el 10-10-2006 al 30-11-2011, pasando a prestación por desempleo desde el 1-12-2011 al 15-1-2012

2º.-Dª Berta , como consecuencia de llamamiento en aplicación del procedimiento de contratación por el régimen de Bolsa de Empleo, firmó un contrato con la Junta de Castilla y León, fechado el 16-1-2012, contrato de duración determinada de interinidad destacando:

-La persona contratada prestará sus servicios como NUM002 -Técnico de Jardín de Infancia.

-La jornada de trabajo será a tiempo completo.

-La duración del presente contrato se extenderá desde 16-1-2012 hasta 21-2-2012.

-El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Asunción , siendo la causa: otros motivos de sustitución.

-Cláusulas adicionales:

.Centro de trabajo CEI la Cigüeña de Valladolid.

.El motivo de este contrato es la sustitución por permiso sindical concedido a Asunción , debido a la celebración de elecciones sindicales el próximo día 23 de febrero de 2012.

2º.1.-A los efectos de la TGSS, la Sra. Berta ha figurado dada de alta para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades desde el 16-1-2012 al 21-2-2012.

3º.-Dª Berta , como consecuencia de llamamientos en aplicación del procedimiento de contratación por el régimen de bolsa de empleo firmó un contrato con la Junta de Castilla y León, fechado el 5-3-2012, contrato de duración determinada de interinidad destacando:

*la persona contratada prestará sus servicios como NUM003 -Técnico de Jardín de Infancia.

*la jornada de trabajo será a tiempo completo.

*la duración del presente contrato se extenderá desde el 5-3-2012 hasta ---

*la trabajadora percibirá una retribución por todos los conceptos según convenio colectivo vigente e incrementos que legalmente procedan. En el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de NUM003 - Técnico de Jardín de Infancia.

*cláusulas adicionales:

Sustitución de vacante dejada por Dª Emilia , Técnico de Jardín de Infancia, por adjudicación de nuevo destino por Resolución de 16 de febrero de 2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, puesto NUM003 en el CEI Apeninos de Guardo.

3º.1.-Por Resolución de 7-11-2017 de la Gerencia de Servicios Sociales se acordó la baja de la trabajadora Dª Berta con fecha 23-11-2017 figurando como causa de la baja 'extinción del contrato' y como modalidad 'finalización contrato'.

3º.2.-A los efectos de la TGSS, la Sra. Berta ha figurado dada de alta para la empresa Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades desde el 5-3-2012 al 31-7-2014 y a partir del 1-8-2014 para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales con baja el 23-11-2017.

4º.-La demandante ni en noviembre de 2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

5º.-La retribución mensual bruta que Dª Berta venía percibiendo por su trabajo como Técnico Superior de Educación Infantil para la Gerencia de Servicios Sociales, ascendía a 1.885,39 €/con prorrateo de pagas extraordinarias con el siguiente desglose:

.salario base 1.087,74

.antigüedad 121,40

.complemento específico 124,05

.plus competencia funcional 282,86

.Pp extras 269,34

6º.-En el Bocyl de 5-2-2016 se publicó el acuerdo 7/2016 de 4 de febrero de la Junta de Castilla y León por el que se aprobaba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León en los términos que figuran en autos y que se dan íntegramente por reproducidos y del que destacan:

Primero.- Aprobar la oferta de empleo público.

1.- Se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos para el año 2016 en los términos que se establecen en este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , dela Función Pública de Castilla y León, el artículo 26 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , así como el artículo 14 de la Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2016 y en el artículo 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

2.- En aplicación del artículo 20, apartado Cinco, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años a contar desde la fecha de la publicación de la presente oferta de empleo público.

Segundo.- Cuantificación de la Oferta de Empleo Público.

1.- La presente oferta de empleo público incluye, para su provisión, las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, de acuerdo con los criterios y según la composición que se detallan en el articulado y en los anexos del presente acuerdo.

2.- La distribución es la siguiente:

·a) 197 plazas de cuerpos y escalas de funcionarios no docentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León (Anexo I).

·b) 171 plazas de personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (Anexo II).

· c) 736 plazas de cuerpos de funcionarios docentes (Anexo III).

·d) 945 plazas de personal estatuario de instituciones sanitarias (Anexo IV).

·e) 16 plazas de funcionarios de la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior, para el cumplimiento de sentencias (Anexo IX).

Cuarto.- Personal laboral.

Las pruebas selectivas correspondientes a las plazas de personal laboral que figuran en el Anexo II habrán de referirse a puestos que, conforme al artículo 17.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , puedan ser desempeñados por personal laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Convenio colectivo de aplicación, la concreción de dichos puestos se determinará en las correspondientes convocatorias.

Séptimo.- Régimen jurídico de las convocatorias.

1.- Las convocatorias de las pruebas selectivas para el acceso a los cuerpos y escalas se ajustarán a lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y en sus normas de desarrollo.

Los procedimientos selectivos de personal laboral fijo para el acceso a las competencias funcionales y especialidades se ajustarán, además, a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación a la fecha de su convocatoria.

2.- Las convocatorias de las pruebas selectivas para el acceso a los cuerpos docentes se ajustarán a lo dispuesto en La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la Disposición Transitoria decimoséptima de la citada Ley . En lo no previsto en las normas anteriores se estará a lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y normas de desarrollo.

3.- Los procedimientos selectivos para el acceso a las categorías y especialidades de personal estatuario de instituciones sanitarias se ajustarán a lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la Ley 2/2007, de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y en el Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

4.- En lo no previsto en las normas anteriores se estará a lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y normas de desarrollo.

Octavo.- Convocatorias y órgano competente.

1.- Corresponde a la Consejería de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7.2.k) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , la convocatoria de las pruebas selectivas correspondientes a personal funcionario y laboral, a propuesta de las correspondientes consejerías y la convocatoria de cuerpos docentes, a propuesta de la Consejería de Educación.

2.- Corresponde a la Consejería de Sanidad la convocatoria de las pruebas de selección de personal estatutario, en aplicación del artículo 6.2.i de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León .

Décimo.- Información de los procesos selectivos.

...Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León según lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses, en virtud de lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

ANEXO II

PERSONAL LABORAL

GRUPO: Técnico Superior en Educación Infantil

Nº DE PLAZAS: 30

6º.1.-En el Bocyl de 19-7-2016 se publicó la Resolución de 11-7-2016 de la Viceconsejería de Función Publicas y Gobierno abierto por la que se convocaba proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional Técnico Superior en Educación Infantil para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de la que destacan los siguientes extremos:

'Con el fin de atender las necesidades del personal de esta Administración, expresadas en el Acuerdo 7/2016, de 4 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2016, esta Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de la Presidencia en el artículo 7.2.k) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , y en uso de la delegación otorgada en el artículo Primero b) de la Orden PRE/1004/2015, de 13 de noviembre, por la que se delega el ejercicio en determinadas competencias en materia de función pública ('Boletín Oficial de Castilla y León') de 18 de noviembre de 2015) acuerda convocar proceso selectivo para el ingreso libre en la competencia funcional Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se desarrollará con sujeción a las siguientes:

Bases

1.- Normativa aplicable.

La realización de estas pruebas selectivas se ajustará a lo establecido en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en el Decreto 8372008, de 23 de diciembre, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración de Castilla y León y en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

2.- Número y características de las plazas.

Se convoca procedimiento selectivo para cubrir 30 puestos de trabajo de la competencia funcional Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de Castilla y León, por ingreso libre, de los incluidos en el Acuerdo 7/2016, de 4 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2016. Los puestos de trabajo a cubrir se recogen en el Anexo I.

10.- Bolsa de empleo temporal

Los aspirantes que hayan superado algún ejercicio de este proceso selectivo entrarán a formar parte de la bolsa de empleo con carácter preferente sobre el resto de componentes de la bolsa, siempre que así lo hayan expresado en el formulario de solicitud.

La bolsa de empleo de la competencia funcional Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de Castilla León se constituirá conforme a la norma que establezca el procedimiento de constitución y funcionamiento de las bolsas de empleo temporal, que esté vigente en el momento de finalización del proceso selectivo.

12.- No se adquirirá la condición de personal laboral fijo de la competencia funcional convocada el aspirante aprobado que sin causa justificada no formalice el contrato de trabajo dentro del plazo posesorio establecido para ello.

Anexo I Relación de Puestos ofertados,

en un total de 30, destacando a los fines de este procedimiento los siguientes:

Gerencia Territorial de Palencia.

Unidad Orgánica: 0011070-CEI Apeninos Guardo

NUM004 - Técnico de Jardín de Infancia

NUM003 - Técnico de Jardín de Infancia

NUM005 - Técnico de Jardín de Infancia

6º.2.-En el Bocyl de 4-8-2017 se publicó la Resolución de 25-7-2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno abierto por la que se aprobaba y publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por resolución de 11 de julio de 2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto para ingreso libre de la competencia funcional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertaban puestos de trabajo, Resolución obrante en autos, cuyo integro contenido se da aquí por reproducido y del que destacan los siguientes:

Cuarto.-Junto a la documentación exigida en el apartado segundo, los aspirantes, en función de los puestos vacantes que se relacionan en el Anexo II de la presente resolución, deberán cumplimentar el modelo de solicitud que se adjunta como Anexo IV, consignando los puestos por orden de preferencia, debiendo los aspirantes relacionan, al menos, tantos puestos como el número de orden obtenido en la calificación final.

El encuadramiento de los puestos en una determinada Consejería se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos 2/2015, de 7 de julio, y 2/2016, de 13 de septiembre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de Consejerías, en tanto no se adecúen a éstos las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Quinto.-Las vacantes se adjudicarán siguiendo el orden de puntuación total obtenida, siempre que los aspirantes reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puesto de trabajo.

Sexto.-Transcurrido el plazo de presentación de documentos, se efectuará la adjudicación de los puestos, siguiendo el orden de puntuación alcanzada, publicándose en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Séptimo.-Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en el plazo de dos meses, contrato desde el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León', de conformidad con lo establecido en los artículos 8.2 a ) y 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Igualmente, con carácter previo y potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante la Viceconsjería de Función Pública y Gobierno Abierto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

6º.2.1º-La relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo ascendía a 28 personas, según Anexo I.

6.2.2º-En el Anexo III se contenía la relación de puestos ofertados que lo fueron en número de 28 siendo los ofertados en la Gerencia Territorial de Palencia los siguientes:

-CEI Pan y Guindas:

NUM001 -Técnico de jardín de Infancia

-CEI Virgen del Carmen:

NUM006 - Técnico de jardín de Infancia

-CEI Apeninos Guardo:

NUM004 - Técnico de jardín de Infancia

NUM003 - Técnico de jardín de Infancia

NUM005 - Técnico de jardín de Infancia

6º.3º.-En el Bocyl de 4-8-2017 se publicó la Resolución de 25-7-2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integran la Bolsa de Empleo de la Competencia Funcional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

6º.4.-En el Bocyl de 26-10-2017 se publicó la Resolución de 11 de octubre de 2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se adjudicaban destinos a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11-7-2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto para ingreso libre de la competencia funcional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que figuran en el procedimiento, destacando, a los fines de este pleito, los siguientes términos:

' Tercero.- En el plazo de 10 días hábiles, contado a partir del siguiente a la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial de Castilla y León», los aspirantes relacionados en el Anexo deberán formalizar su contrato de trabajo ante el Secretario General de la Consejería o ante el órgano competente del Organismo Autónomo a que hayan sido destinados. La incorporación a los correspondientes puestos de trabajo se producirá a los 20 días hábiles contados a partir del siguiente al de publicación de esta resolución. Este plazo, no obstante, podrá prorrogarse en el caso de que el puesto obtenido esté ocupado por un trabajador con contrato de duración determinada, hasta la finalización del período estipulado en el mismo, no permitiéndose la prórroga de tal contrato en ningún caso.

Cuarto.- La formalización del contrato de trabajo se realizará por escrito, estableciéndose un período de prueba de un mes de duración de trabajo efectivo, durante el cual la admisión del trabajador se entenderá provisional. No será exigible dicho período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones en la Administración, bajo cualquier modalidad de contratación, por un período igual o superior al aquí establecido, así como cuando haya prestado servicios con la duración citada en la misma área funcional al que perteneciera, en su caso, el puesto adjudicado.

La Administración y el trabajador están obligados, respectivamente, a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla. La resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. En el caso de que la rescisión laboral parta de la Administración, esta circunstancia se comunicará al Comité Intercentros y al Comité de Empresa del Centro pertinente. Transcurrido el período de prueba el trabajador será fijo, computándose a todos los efectos este período.

El cómputo del período de prueba antes fijado se interrumpirá cuando el aspirante se encuentre en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento preadoptivo y excedencia voluntaria por incompatibilidad o por el disfrute de vacaciones, permisos o licencias.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», de conformidad con lo establecido en los artículos 8.2.a ) y 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Igualmente, con carácter previo, podrá interponerse recurso de reposición ante la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .'

6º.4.1-En el Anexo se recogía que con el nº de orden NUM008 , a Dª Florencia se le adjudicaba el puesto NUM003 de Técnico de Jardín de Infancia en el CEI Apeninos Guardo, y también se adjudicaban las plazas de Palencia:

- NUM004 - CEI Apeninos Guardo a Dª Laura (nº orden NUM009 )

- NUM007 - CEI Pan y Guindas a Dª Lourdes (nº de orden NUM010 )

- NUM006 - CEI Virgen del Carmen a Dª María ( nº de orden NUM011 ).

7º.-El Centro de Educación Infantil Apeninos de Guardo, a partir del 22-7-2014 pasó a depender de la Gerencia de Servicios Sociales.

8º.-Las plazas de Técnico Superior de Educación Infantil sin titular, y con ocupante temporal en las fechas que se indicarán eran las siguientes:

-el 05-03-2012: 49 plazas

-el 11-07-2016: 65 plazas

-el 17-07-2017: 65 plazas

9º.-El puesto de trabajo NUM005 de la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil del CEI Apeninos de Guardo está cubierto temporalmente por Dª Clemencia desde el 4-9-2006 (contrato de interinidad por vacante) que al menos a fecha 2-3-2018 seguía vigente puesto que dicho puesto no fue solicitado por los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11-7-2016 (fueron 28 los aprobados y 27 los adjudicatarios al ser excluida una persona aprobada inicialmente.

10º.-En el Bocyl de 21-11-2006 se publicó la Orden PAT/1795/2006 de 8 de noviembre por la que se convocaba el concurso-oposición (turno libre y de personas con discapacidad) para la provisión de puestos de trabajo vacantes para la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil en régimen de contratación laboral de carácter fijo, a propuesta de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y para la constitución de la Bolsa de Empleo de esta categoría en los términos que figuran en dicha Orden.

11º.-En el Bocyl de 26-5-2008 se publicó la Orden ADM/814/2008 de 19 de mayo por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integraban la Bolsa de Empleo de la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de Castilla y León, derivadas de las pruebas selectivas convocadas por Orden PAT/1795/2006 de 8 de noviembre, correspondientes a la oferta de Empleo Público del año 2006, figurando en el Anexo bolsa de empleo, de un total de 299 integrantes, al nº NUM012 Dª Berta .

12º.-En el Bocyl de 19-4-2011 se publicó la Orden ADM/435/2011 de 28 de marzo por la que se convocó concurso-oposición (turno libre y personas con discapacidad) para el ingreso como personal laboral fijo de la Administración de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil y para la constitución de la bolsa de empleo de esta categoría.

12º.1º.-En el Bocyl de 13-11-2012 se publicó la Resolución de 25-10-2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integraban la bolsa de empleo de la categoría profesional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

12º.2.-En el Bocyl de 13-11-2012 se publicó la Resolución de 25-10-2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por la citada Orden.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen de este procedimiento, solicita la actora según el suplico de la misma:

(a) declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo;

(b) condene a la demandada a la readmisión de mi representada en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes en el momento de su despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de su readmisión;

(c) subsidiariamente y para el supuesto de la improcedencia, condene a la demandada a que, su opción en el plazo de cinco días desde su declaración, la readmita o le pague una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio hasta el 12 febrero de 2012 y de treinta y tres días por año de servicios prestados con posterioridad a esta fecha, siendo la readmisión de mi representada en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes en el momento de su despido, así como con el pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo;

(d) más subsidiariamente y en defecto de la calificación de la extinción del contrato de trabajo en los términos interesados, condene a la Administración demandada a pagar a mi representada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio,

(e) y, más subsidiariamente, de 12 días por año de servicio.

Pretensiones frente a las que se ha mostrado su oposición la demandada.

SEGUNDO.-En el trámite de contestación a la demanda se ha alegado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León la excepción de incompetencia de jurisdicción al menos en relación con los términos de las Resoluciones dictadas por la Administración en materia de concursos.

La concreta pretensión ejercitada por Dª. Berta es de impugnación del fin de su relación laboral con la Administración demandada que ella valora como despido, siendo ésta una de las pretensiones competencia del orden social de la Jurisdicción con base en el art. 2 de la LRJS sin perjuicio de que, en el supuesto de aludirse a cuestiones relativas a concursos de traslados o convocatorias de pruebas selectivas, efectivamente, tal y como aparece en las Órdenes/Resoluciones, su oposición deba ser encauzada a través de la vía contencioso-administrativa.

TERCERO.-Ya en cuanto al fondo del asunto y por lo que se refiere a las cuestiones planteadas por Dª Berta , con base en la prueba documental practicada, ha quedado acreditado que dicha demandante ha prestado servicios - con vínculo laboral calificado de temporal - para la Gerencia Regional de Servicios Sociales como Técnico Superior de Educación Infantil con último contrato firmado en fecha 5-3-2012 para la plaza NUM003 del CEI Apeninos de Guardo.

Tal extinción se produce -así Resolución de 7/11/2017- con fecha 23-11-2017 y figurando como causa 'extinción del contrato' y como modalidad 'finalización contrato'.

Como ya se ha indicado la petición principal es la de nulidad de la extinción del contrato; la subsidiaria, la calificación de su improcedencia y más subsidiariamente, la de su indemnizada por el cese válido en su puesto de trabajo.

Comenzando por la petición principal de NULIDAD, parece desprenderse de la demanda que se solicita la misma por haberse vulnerado el derecho a la igualdad y haberse infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad con incumplimiento de los requisitos de objetividad e igualdad en el procedimiento de adjudicación.

Y en este sentido de la fundamentación jurídica contenida en la demanda (páginas 15 y siguientes) parece desprenderse que se cuestiona la actuación de la Administración en el tema de la convocatoria del procedimiento selectivo y la oferta de empleo público, existiendo- a su juicio una arbitraria identificación y selección de los puestos de trabajo a proveer.

Tal pretensión no puede ser acogida ya que las Resoluciones que figuran en los ramos de prueba de ambas partes relativas tanto a la Oferta de Empleo Público como a la convocatoria de proceso selectivo, en principio, no fueron adoptadas por la concreta demandada Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León, y sí por la Consejería de Presidencia/ Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto que no ha sido parte en este pleito y realmente sí se cuestiona por Dª Berta el contenido del proceso selectivo (Resolución de 11-7-2016) a través de cuya Resolución definitiva se cubrió la plaza que ella ocupaba lo que excede de la competencia de este Juzgado de lo Social, figurando desde el comienzo de dicha Resolución plenamente identificado como unos de los puestos ofertados, en el CEI Apeninos de Guardo, las 3 plazas vacantes de Técnico en Jardín de Infancia (no sólo la de la actora) sin que dicha Resolución fuera impugnada por Dª Berta quien conocía o podía haber conocido desde julio de 2016 esta circunstancia.

Tampoco ha llamado a este procedimiento a las personas que estaban ocupado las otras plazas de RPT de ese CEI y sobre las que parece aludir a un mejor o preferente derecho e incluso, tenor de una de las pruebas solicitadas de certificación sobre las plazas vacantes de esta categoría en la Comunidad de Castilla y León, respecto de todos los demás trabajadores que venían ocupando plazas sin titulares y con ocupante temporal, que en la fecha de juli de 2016 eran 65.

El motivo de por qué de esos 65, la Viceconsejería citada selección 30 o por qué previamente el Acuerdo de 4-2-2016 que aprobó la oferta de empleo público en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León sólo sacó 30 plazas de Técnico Superior en Educación Infantil aun existiendo otras, no puede ser objeto de este procedimiento como ya se indicó en el fundamento de derecho anterior, lo que conlleva la desestimación de esta petición.

Subsidiariamente, se alude a que su cese laboral, debe ser calificado de IMPROCEDENTE.

En este sentido ha de partirse de que en el Bocyl de 26-10-2017 se publicó la Resolución de 11-10-2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto por la que se adjudicó destinos a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11-7-2016 de la Viceconsejería de la Función Púbica y Gobierno Abierto para el ingreso libre de la competencia funcional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el Anexo de dicha Resolución se acordaba adjudicar el puesto NUM003 (el ocupado por la actora) a Dª Florencia .

Conforme reiterada doctrina, así sentencia 4-12-2015 del TSJ de Asturias, Sala de lo Social :

'La figura del trabajador indefinido al servicio de la Administración Pública es de creación jurisprudencial y surge para dar respuesta a la situación en la que quedaban los trabajadores que habían sido objeto de una contratación temporal en fraude de ley por parte de la Administración.

El punto de arranque de esta construcción se encuentra en la Sentencia del T. Supremo de 30 de septiembre y de 7 de octubre de 1996 en las que se comienza a diferenciar entre los conceptos de trabajador fijo de plantilla al servicio de la Administración Pública y el vinculado con ésta mediante una relación de trabajo indefinida.

El primero sería el que ha accedido a un puesto de trabajo previa la superación del proceso de selección correspondiente y por tanto, con pleno respeto y observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de legalidad administrativa. Mientras que el indefinido es el que ha accedido al puesto de trabajo como consecuencia de la comisión por la Administración de una irregularidad de carácter sustancial en la contratación temporal'.

En relación con la cuestión debatida, resulta indiferente si Dª Berta era personal laboral indefinida (sobre lo que nada accionó durante los años en que estuvo vigente su contrato) o temporal de la Gerencia demandada, puesto que no es personal laboral fijo, y por tanto su plaza puede y debe salir a concurso y como mantiene la Sentencia de 28-3-2017 del T. Supremo 'se declara ajustarse a derecho de extinción de un contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza' y con mayor justificación y como en el propio contrato se pactó, si el contrato era temporal vinculándose su duración 'a la duración del proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'.

Aquí la demandante estaba ocupando una plaza muy concreta en el CEI Apeninos de Guardo y la misma, perfectamente identificada ha sido ocupada por otra trabajadora, también Técnico de Jardín de Infancia, pero laboral fijo.

Queda, por tanto, por valorar la última de las peticiones de la actora, consistente en el pago de una indemnización de 20/12 días por año de servicio.

El fundamento de la petición principal de 20 días se encuentra en la sentencia de 14-9-2016 del TJUE y en las resoluciones de los Tribunales de Justicia que han asumido tal doctrina y que no es otra, que el reconocimiento a que los trabajadores con contrato temporal no puedan ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos comparables, aquí, en el tema de la indemnización una vez haya finalizado su contrato de duración determinada.

Como se ha expuesto anteriormente se reclama por la trabajadora demandante el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, derivada de la extinción de la relación laboral temporal de interinidad que le unía a la Gerencia demandada.

La sentencia del TJUE, de 14 de septiembre de 2016, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, con base en el principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts. 49.1c y 53.1b y 15.1 del ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE:'la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Tal criterio está siendo asumido por los órganos judiciales del orden social, y aparte de considerar que la citada sentencia establece cual es la interpretación auténtica que debe darse a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, que en la medida en que se trata de un principio general del derecho comunitario (el de no discriminación), es de aplicación directa horizontal a los particulares, y que debe estarse a la prevalencia del derecho de la UE frente al interno y a la obligación del 'Juez nacional', de aplicar ese derecho.

Y así:

- El TSJ de Madrid, en sentencia de 5-10-16, dictada por su Sala de lo Social , señala que:

'Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016 , y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación'.

- Asimismo, la sentencia del TSJ de Andalucía de 16 noviembre de 2016, Sala de lo Social, establece lo siguiente:

'En relación a la primera cuestión, y dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013 -caso Tarratú - y 15 de abril, de 2.008, C- 268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial). (...)

En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el , de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de los recurrentes (trabajadores eventuales) respecto de un trabajador fijo comparable del Ayuntamiento de Marbella, la Sala declara el derecho de los trabajadores recurrentes al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, computándose a tales efectos desde el inicio hasta la finalización de la segunda relación -11 de julio a 10 de octubre de 2015'.

- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 16/01/17 indica:

'Teniendo en cuenta la reciente sentencia del TJUE de 14/9/2016 (asunto C 596/14, De Diego Porras ), desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización de 20 días por cada año de servicio prestado por la demandante, que 'puesto que, los jueces de lo social españoles estamos obligados a aplicar el contenido de dicha sentencia, con prioridad sobre el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que, trasladando dichos consideraciones al presente recurso, deviene procedente fijar la indemnización correspondiente al cese de la actora...'.

No existiendo controversia alguna sobre el hecho de que Dª Berta realizaba como Técnico de Jardín de Infancia, con un vínculo pactado como temporal, las mismas funciones que un trabajador de su mismo grupo profesional/categoría y no acreditándose la concurrencia de causa legal y objetiva que justifique el diferente trato en cuanto a su importe, procede reconocer a la hoy demandante la indemnización solicitada, que debe calcularse con base en dos elementos de su relación laboral:

.- La retribución.

Según nóminas asciende a 1885,39 €/brutos/mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

.-El tiempo de prestación de servicios.

Según el informe de la TGSS aportado como documental al acto del juicio, Dª Berta estuvo en situación de alta como trabajadora de la demandada en los siguientes períodos:

10-10-2006 al 30-11-2011

16-01-2012 al 21-02-2012

05-03-2012 al 31-07-2014

01-08-2014 al 23-11-2017

Debe atenderse a la fecha de la primera contratación al considerarse aplicable a este supuesto la denominada 'teoría de la unidad esencial del vínculo contractual'que viene a determinar que deben computarse los servicios prestados con anterioridad al mismo empresario, en virtud de contratos de trabajo ya extinguidos, siempre que entre la finalización de uno y el comienzo del siguiente no haya una interrupción por un tiempo significativo y respondan a una misma relación laboral, debiendo valorarse para ello'el tipo de funciones, su continuidad y sobre todo el periodo total de toda la duración de la relación laboral con todas sus contrataciones'.

Y así, el TS -Sala 4ª- en sentencia de 7 junio de 2017 establece:

'SEGUNDO.- 1. la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido o, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años...

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación ... en la sentencia 8 de noviembre de 2016 a cuya doctrina debemos estar:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 )

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo , de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo , cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 ).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.....'

Y atendiendo a los diversos supuestos en que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, destacan los siguientes:

-se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.

-una interrupción de 29 días, -de 1/10/2006 a 29/10/2006- en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 14/06/2004, y el posterior a esa interrupción, hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que se extingue su contrato de trabajo.

-la STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

-la STS de 23 de febrero de 2016 considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

-el ATS 9 abril 2015 aborda un supuesto en que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones 'no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario' y mediante contrataciones que no se declaran fraudulentas.

-El ATS 23 septiembre 2015 considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ( art. 191 LRJS )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el acto del juicio por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y entrando a conocer del fondo del asunto que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Berta frente a Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, debo calificar y califico no de nulo ni de improcedencia el fin de la relación laboral existente entre ambas partes y sí válida extinción del contrato que vinculaba a la Sra. Berta como trabajadora con la Gerencia Regional de Servicios Sociales como empresario con efectos del 23-11-2017, condenando a la demandada Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León a que abone a quien fue su trabajadora Dª. Berta la cantidad de 13.844,43 €/brutos en concepto de indemnización.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

- Prevéngase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes ya indicadas.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.