Sentencia SOCIAL Nº 171/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100171

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:359

Núm. Roj: STSJ EXT 359/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00171/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0003249
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000072 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Zaida
ABOGADO/A: MANUEL NIETO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 20 de marzo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº171/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 72/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL NIETO PÉREZ,
en nombre y representación de Dª Zaida , contra la Sentencia número 327/2017, dictada por el Juzgado
de lo Social Nº4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº718/2016, seguido a instancia de la parte
Recurrente frente a CAJA RURAL EXTREMADURA, parte representada por el Sr letrado D. ANGEL F.
MANZANO SÁNCHEZ, siendo Magistrado- Ponente la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Zaida presentó demanda contra CAJA RURAL EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 327/2017, de fecha 4 de agosto de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO. Dª. Zaida prestó servicios laborales para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA, siendo su último centro de trabajo la oficina que la entidad tiene en la localidad de Salvaleón. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de grupo II, nivel 9, su salario de 1.971,50 € mensuales (incluida p.p. extras) y su antigüedad de 16 de abril de 2007.

SEGUNDO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización dela relación laboral mediante carta de despido, fechada en Badajoz a 2 de noviembre de 2016, que tenía el siguiente contenido: Muy Sra. Mía: La Dirección de esta empresa ha tenido constancia recientemente de los siguientes hechos que son constitutivos de muy graves incumplimientos de sus obligaciones contractuales: El pasado 20 de septiembre, desde la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad se ha tenido conocimiento de que usted viene realizando desde hace bastante tiempo actividades que suponen competencia directa con las de Caja Rural de Extremadura. En concreto, viene realizando actividades retribuidas de venta de seguros, que es una de las actividades principales de Caja Rural de Extremadura. Se ha averiguado que, cuando menos, usted es agentes de seguros de la Compañía 'Plus Ultra Seguros' tal y como se puede comprobar en la página web de dicha compañía, y adicionalmente gestiona junto con su hermana una gestoría de venta de seguros, Gestoría Paniagua, en Santa Marta de los Barros. Esta actuación supone una clara transgresión de la buena fe contractual y contraviene de manera evidente el Punto 4.2 del Código de Conducta Profesional de Caja Rural de Extremadura que todos sus empleados conocen. Dicho punto en su último párrafo expone: 4.2 Dedicación e incompatibilidades:-Está prohibidas las actividades profesionales, retribuidas o no, en favor de las entidades de crédito o, en general, de empresas que realicen actividades en competencia con las del Grupo Caja Rural. Del mismo modo, el recientemente firmado XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, en su artículo 7 exige a los empleados de la entidad el cumplimiento de las normas de deontología de la profesión que establezca cada entidad. Caja Rural de Extremadura pertenece al grupo asegurador RGA seguros, y realiza actividades de venta de seguros de todo tipo en sus sucursales, por lo que usted está realizando una actividad profesional a favor de otra entidad en competencia con esta empresa. Esta actividad causa un perjuicio a la entidad directamente relacionado con el lucro que usted recibe como agente de seguros de la competencia. Por todo ello, estas actuaciones suponen un muy grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y en concreto son constitutivas de la siguiente infracción de acuerdo al XX y al XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito que, dadas las condiciones concretas de los hechos es calificada de la siguiente forma:?Una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo recogida en el art. 46.1º referido a las faltas muy graves del XXI Convenio de Sociedades Cooperativas de Crédito . Al tratarse de una falta muy grave y de su claro ocultamiento a la empresa con el consiguiente perjuicio económico se le sanciona de la siguiente forma: Con el despido disciplinario. ( art.47 c) 5. Del Convenio Colectivo de aplicación).Los efectos del despido serán a partir de hoy mismo en que se le notifican las infracciones. Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente.

TERCERO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.



CUARTO. El día 7 de noviembre de 2016, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 24 de noviembre de 2016, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO.

Dª. Zaida es agente de seguros de la empresa Plus Ultra desde el día 4 de noviembre de 2008.

SEXTO. Es aplicable a la relación laboral el XXI convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito. SÉPTIMO.

La trabajadora ha recibido formación de la empresa demandada en materia de seguros'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por Dª. Zaida contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la misma, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Zaida interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de Febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, y declara procedente el despido disciplinario decidido, en fecha 2 de noviembre de 2016 , por su empleadora Caja Rural de Extremadura, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto, en primer lugar, del hecho probado primero, párrafo segundo de la sentencia recurrida, a fin de que se modifique el salario último percibido por la trabajadora, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sustituyendo el declarado probado, 1.971,50 euros, por el de 2.212,08 euros, modificación que sustenta en el Certificado de Empresa obrante al folio 36 de los autos, ramo de prueba de la parte actora, y el recibo de salario correspondiente a octubre de 2016, folio 93 de los autos, ramo de prueba de la parte demandada. A dicha pretensión no hemos de acceder, en tanto en cuanto se sustenta en la misma prueba tenida en consideración por el órgano de instancia, último recibo de salario percibido, folio 93, siendo que, tal y como alega la recurrida, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), a lo que hemos de añadir que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008 , '....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012 ). El Magistrado a quo entiende que, tal y como se motiva en el fundamento de derecho primero, el salario que declara probado, los conceptos de quebranto de moneda y kilometraje, no se pueden computar para determinar el salario regulador a efectos de despido. Es pues que la cuestión debatida superaría los cauces de los hechos situándose en el plano del derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, y viene a resultar que la recurrente no denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de precepto alguno en relación a la fijación del salario regulador a efectos de despido.

En segundo lugar propone la disconforme dar nueva redacción al hecho probado quinto, en el que se refiere por el órgano de instancia que 'Dª Zaida es agente de seguros de la empresa Plus Ultra desde el 4 de noviembre de 2008', y considera que ha de ser sustituido por el siguiente: 'Doña Zaida que prestaba sus servicios para la empresa demandada en Barcarrota y Salvaleón últimamente, como cajera, y que nunca ha trabajado para Caja Rural en Santa Marta de los Barros, fuera de su jornada laboral, es agente de seguros de la empresa Plus Ultra, antes Seguros Groupama, en Santa Marta de los Barros, desde el día 4 de noviembre de 2008, circunstancia que era conocida y consentida por Caja Rural de Extremadura, desde hacía años, por cuya entidad venía cobrando sus comisiones. Caja Rural de Extremadura tiene como actividad principal Servicios Financieros, excepto Seguros y Fondos'. A dicho fin pretende sustentarse en el alta de autónomos de la demandante desde el año 2008, obrante al folio 40 de los autos, folios 43 a 67, en el que constan los ingresos por comisiones con sus correspondientes conceptos en la cuenta de la demandante en Caja Rural desde al menos 2009, y Certificado de Empresa obrante al folio 36, donde se refiere la actividad económica de la demandada como servicios financieros, excepto seguros y fondos. Y hemos de declinar dicha revisión, por cuanto ya consta en el hecho probado primero la categoría profesional de la demandante y el lugar donde presta servicios, Salvaleón, sin que nadie discuta o haya planteado que alguna vez los prestó en Santa Marta. Del propio modo consta, aun en la fundamentación jurídica, que la demandante desarrollaba la actividad de seguros para Plus Ultra en Santa Marta, siendo que pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. En tercer lugar, el hecho de que recibiera sus comisiones por dicha actividad mediante ingreso en cuenta de la demandada no puede significar, directamente, que su empleadora conocía el desempeño de tal actividad y que la consentía, pues, como bien alega el recurrido, la empresa no puede acceder a los datos personales de las cuentas bancarias de sus empleados, salvo que haya una investigación interna por indicios de actuación contra legem del trabajador. Y finalmente, en cuanto a la actividad de la demandada, el órgano de instancia lo considera un hecho notorio, además de deducirse de la prueba documental aportada por la demandada y de la prueba que acredita la formación que ha venido recibiendo la demandante por cuenta de la empleadora en materia de seguros, remitiéndose a los folios 126 y siguientes de los autos, donde constan documentados los cursos de formación, que datan desde el inicio de la relación laboral en el año 2007. Por otra parte, no olvide el recurrente que en el Código de Conducta Profesional de Caja Rural de Extremadura, punto 4.2, la incompatibilidad lo es también con 'las empresas que realicen actividades de competencia con las del Grupo Caja Rural', teniendo en cuenta que en el artículo 7 del vigente XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , se exige a los empleados de la entidad el cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión que establezca cada Entidad. Finalmente, a la demandante no se le imputa la realización de la actividad de seguros durante el desempeño de su jornada de trabajo para la demandada, sino que dicha actividad entra en competencia con la de la demandada o con las empresas de su grupo.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 60.2 del ET , por entender que la falta que se le imputa habría prescrito, dado que la actividad de agente de seguros la viene realizando desde el año 2008, considerando que dicho alegato en el propio acto de juicio no constituye una variación sustancial de la demanda pro aplicación del artículo 85.1 de la LRJS , y en segundo lugar, en lo que atañe al segundo argumento que ofrece la sentencia de instancia para desestimar la excepción de prescripción, a saber que estamos ante una falta continuada, mantiene que la conducta fue tolerada y permitida y no puede utilizarse ahora sorpresivamente para despedir a la trabajadora.

Al respecto, en primer lugar, en lo que atañe a la infracción del artículo 85.1 de la LRJS , ciertamente, el Tribunal Supremo ha mantenido, en Sentencia (Sala de lo Social), de 26 noviembre 1996, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1652/1996 : "

CUARTO.- La cuestión aparece resuelta por esta Sala, (cuando era la 6.ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 febrero 1984 , en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto de 13 junio 1980, cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación «si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sutancialidad de la pretensión de la demanda». Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada.



QUINTO.- A mayor abundamiento, cabe añadir que la parcialmente transcrita Sentencia de 9 febrero 1984 es invocada (aunque con un error material de fecha) junto con las de 25 marzo 1986, 23 diciembre 1968 y 23 febrero 1973 en el recurso resuelto mediante la Sentencia de esta Sala de 25 enero 1991 , donde se reitera el criterio consistente en «que aun no invocada tal prescripción en el escrito de demanda, es momento procesal oportuno para hacerlo el de su ampliación en el acto del juicio porque esa alegación no entraña variación sustancial de aquélla», razonamiento que no es medular en esas otras sentencias, pero que la Sala asume sin dificultad".

Pero dicha sentencia, en su fundamento de derecho sexto, también sostiene: "Debe añadirse, en apoyo de la doctrina así establecida que el actual art. 80 del Texto procesal de 7 abril 1995, coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y a prestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido, en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionadoras".

Y en el supuesto examinado viene a resultar que la demandante no alegó hecho alguno en la demanda que pudiera asentar una eventual alegación en el acto de juicio de la excepción analizada, pues se limitó, tal y como también razona el órgano de instancia en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, a negar el contenido de la carta de despido. Es por dicha razón que sí consideramos que concurría variación sustancial de la demanda. Pero es más, tal y como razona la sentencia recurrida y mantiene el impugnante, estaríamos, siempre conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, ante una falta continuada, siendo de aplicación, por dicha circunstancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 , que sienta la siguiente doctrina: '1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )'.

Por otra parte, al ser una conducta continuada, y no haber cesado en la misma, tal y mantiene la recurrida, no estaría prescrita. Como razonábamos en la sentencia de esta Sala de fecha S 23-10-2008, nº 525/2008, rec. 364/2008 , para un supuesto de conducta continuada de faltas de asistencia al trabajo: "Por lo que se refiere a la prescripción, como se razona en la sentencia recurrida y en la impugnación del recurso, estamos ante una conducta continuada en la que el día en que arranca la prescripción es aquel en que se comete la última infracción, tal como entendió el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 10 de noviembre de 1982 señaló en un recurso en que se denunciaba 'violación del art. 60 del E. T ., basados en el cómputo de prescripción de las faltas de asistencia y puntualidad imputadas al trabajador demandante, que entiende el recurrente debe hacerse, retrotrayendo los 60 días de plazo desde la fecha del despido y comprendiendo, como prescritas, todas las cometidas con anterioridad a tal período, no pueden ser acogidos, si se tiene en cuenta que, como afirma la sentencia de esta propia Sala de 18 mayo 1970 , la causa de despido fundamentada en dichas infracciones, atentatorias a los deberes de diligencia y solicitud en el cumplimiento de la principal obligación, la de prestación efectiva del trabajo, que la relación laboral impone, se tipifica por la repetición de las faltas injustificadas de asistencia, sin prefijar su número, con lo que la última es la que determina su nacimiento, lo que equivale a decir que lo que se sanciona no es un hecho aislado o unitario, sino una conducta reiterada, repetida y continua, que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, por lo que, consecuentemente, la fecha inicial para que el plazo prescriptorio empiece a correr es la del día en que se produjo la última de las faltas cometidas, y en cuya virtud, la empresa, en caso de su potestad disciplinaria, decide sancionar con el despido un comportamiento de su operario que, contemplado en su conjunto, configura un incumplimiento contractual grave y culpable, de los recogidos como causa de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario en el art. 54 del precitado Estatuto de los Trabajadores , de 10 marzo 1980 '.".



TERCERO: En cuanto al resto de las infracciones que denuncia el recurrente, en concreto del artículo 55.4 del ET , por no haber quedado acreditado el incumplimiento muy grave que da lugar al despido, y 46.1 del Convenio aplicable, así como del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, en primer lugar sí se contempla la conducta imputada en el artículo 46.1 y no en el 45.5, tal y como sostiene la recurrente, que establece como falta grave 'No comunicar a la empresa hechos presenciados o conocidos que causen o puedan causar perjuicio grave a los intereses de la empresa', precepto que, por su redacción, no se refiere a hechos protagonizados por el trabajador o a él imputables. En segundo lugar la elección de la sanción a imponer le corresponde al empleador, ex artículo 47 del Convenio Colectivo . Y es que es doctrina jurisprudencial la relativa a que, por regla general, la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa. Así lo establece el TS en Sentencia de 24 de abril de 2004 , en la que se razona que, en términos generales 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'. Es decir, en este supuesto, que el convenio prevé genéricamente la sanción a imponer por falta muy grave, sin graduación de la misma, la elección le corresponde al empresario y así se expresa del propio modo el artículo 47 de la norma paccionada Este es el criterio que mantiene esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial citada.

La falta que se le imputa a la trabajadora es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual, integrada por lo que dispone el artículo 7 del Convenio, que establece que 'El ejercicio de la actividad bancaria en el sector de las cooperativas de crédito tiene, como particularidad, la cercanía entre las entidades y sus socios y clientes, lo que necesariamente conlleva una atención máxima a la calidad profesional, personal y de servicios así como un comportamiento especialmente íntegro por parte de las empresas y sus trabajadores.

La calidad profesional viene determinada tanto por la legislación vigente como por una conducta sujeta a principios deontológicos, definidos como los valores y normas éticas que se han de interiorizar para alcanzar, mantener y mejorar el nivel de profesionalidad y ética que reclaman la clientela y la sociedad y por los que debemos trabajar.

En consecuencia, la conducta profesional de las plantillas, en el desempeño de sus funciones, viene caracterizada por las siguientes pautas: 1. Cumplimiento tanto de las leyes, normas, reglamentos y contratos, como de los valores y principios éticos, evitando y gestionando adecuadamente posibles situaciones de conflicto de interés con la clientela y terceras personas'. Incumplimiento de las normas deontológicas que conoce o debe conocer la trabajadora, que conlleva la apreciación de la comisión de falta muy grave, teniendo en cuenta que en el mentado Código de Conducta Profesional de Caja Rural de Extremadura, punto 4.2, previene la incompatibilidad con 'las empresas que realicen actividades de competencia con las del Grupo Caja Rural', y la demandante ha venido incumpliendo dicho mandato, beneficiándose para su actividad de agentes de seguros, de los cursos anuales que ha venido impartiendo la demandada para el ejercicio de dicha actividad.

Finalmente, la recurrente cita sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, respecto de las cuales hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Conforme a ello, hemos de confirmar la decisión de instancia, sin olvidar que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), y en el supuesto examinado no constan hechos probados, como hemos visto, que asienten las infracciones mantenidas por la recurrente..

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Zaida contra la Sentencia nº 327/2017, de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en autos número 718/2016, seguidos por la recurrente frente a CAJA RURAL EXTREMADURA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 007218 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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