Sentencia SOCIAL Nº 171/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100150

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:242

Núm. Roj: STSJ NA 242/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 171/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA LARUMBE FERRERES, en nombre
y representación de DON Fernando , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Fernando , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta o de modo subsidiario de una Total Cualificada para su profesión habitual derivada de accidente no laboral o de modo subsidiario de enfermedad común, con derecho al percibo del 100% o del 75% de su base reguladora de 2.000 € y en cualquier caso con efectos iniciales desde el día 17 de febrero de 2017, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Fernando , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Fernando con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de autónomo en empresa de conformado metálico dedicada a la transformación de chapa.-

SEGUNDO.- Su vida laboral se recoge en el informe obrante al folio 135 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido, continuando en situación de alta en el anterior Régimen.-

TERCERO.- El actor es uno de los dos socios y administradores de la sociedad limitada Seguridad y Ferretería Sefer S.L., constituida del 29/12/1995 y dedicada a la fabricación de estructuras, con seis empleados, dedicándose todos al taller junto con los socios, salvo un empleado que realiza todas las tareas administrativas. Las tareas del taller para la transformación de chapa y la fabricación de buzones, cajas de herramientas, pinturas, etc. exigen permanecer en bipedestación, manipular pesos, realizar tareas en cuclillas, etc.-

CUARTO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez tras la solicitud del trabajador presentada el 25/01/2017, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha de 16/02/2017 (folio 79 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 17/02/2017, que apreció como cuadro clínico residual: 'Antecedentes de politraumatismo/2015 con fracturas costales de 3º a 11º y fractura de punta escápula izd. acualmente consolidadas. Contusión rodilla izd.

RMN compatible con rotura y ligamento lateral interno. Dorsalgia residual. RMN dorsal/ en leve acuñamiento anterior T12 sin repercusión neurológica, muro posterior conservados y sin alteración señal medular'; como limitaciones orgánicas y funcionales: 'antecedentes de politraumatismo por accidente moto en 15 con fracturas costales y escápula consolidadas. Marcha normal, presenta movilidad lumbar conservada indolora.DDS toca suelo.- Lassegue bilateral negativo, fuerza consevada en EEII. Hombros con movilidad conservada. Manos presa y pinza normal. Rodilla izd. Con movilidad conservada, no derrame, bostezo en lig lateral interno.' y la contingencia 'enfermedad común'. Las conclusiones del Informe fueron: '55 año, empresario en taller de estructura metálica con empleados a su cargo. Es propietario con un hermano. Obra exp. de PIT con resolución alta en dic 16. La situación clínica y funcional es similar al expediente previo. No se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad. Secuelas lesiones no invalidantes.'-

QUINTO.- Por resolución de fecha 20/02/2017 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 2410,06 euros por la contingencia de accidente no laboral y a la cantidad de 2237,09 euros por la contingencia de enfermedad común.- SÉPTIMO.- El actor tiene antecedentes de diagnóstico de cuadro cervicobraquialgico izquierdo secundario a discopatía C6-C7, tratado en 2006 con mejoría clínica y ansiedad depresión en 2010, 2013, 2014. Sufrió un accidente de moto el 08/11/2015 con politraumatismo costal y múltiples fracturas costales izquierdas (nueve costillas) desde 4º a 12º costilla, estando en concreto desplazada la del 12º arco costal derecho, y demás con fractura desplazada del ángulo inferior de la escápula izquierda. Se le atendió en el Hospital de Txagorritxu de Vitoria de Osakidetza y el 17/12/2015 el Hospital de Navarra del SNS-Osasunbidea diagnosticó fracturas costales izquierdas no complicadas.- En la escápula y rodilla las resonancias magnéticas realizadas dan el resultado que se recoge al folio 111-112 y se da por reproducido.- A nivel dorsal presenta las dolencias objetivadas en la resonancia magnética realizada el 23/01/2017 cuyo resultado obra al folio 109-110 y se da por reproducido.- Presenta dolor miofascial y dorsalgia media irradiada a la zona costal debido a antiguo aplastamiento T12 postraumático con preservación del muro posterior + sobrecarga facetaria T7-T8 y T8- T9, tratado sin mejoría clínica. En concreto, en julio 2017 fue ingresado para tratamiento de dolor dorsal en charnela, no constante, al caminar o estar de pie o sentado, emitiéndose por la Clínica San Miguel el 27/07/2017 el informe obrante al folio 99 (su contenido se da por reproducido).- OCTAVO.- El actor causó baja médica el 13/02/2017 por el diagnóstico de 'otitis media aguda supurada, supurativa izquierda' hasta 31/05/2017.- Causó nueva baja el 05/07/2017 con alta el 20/12/2017.- NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social -

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Fernando contra el INSS, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de trabajador autónomo en una empresa de 'conformado metálico' (de la que es socio y administrador), se alza en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso a través de la alegación de dos motivos distintos, mediante los cuales pretende corregir la redacción de los hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo de suplicación tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado séptimo de la resolución controvertida, mediante la adición al mismo de un párrafo con el siguiente texto: '...Según los informes del servicio de rehabilitación de la Clínica San Miguel, el actor, tras 24 sesiones de tratamiento, no se observa mejoría clínica, lo que más le limita es su dorsalgia media irradia a la zona costal hasta zona del estómago, que se acentúa con la bipedestación y sedestación prolongada....'.

Esta adición se basa en el contenido de los informes del Servicio de Rehabilitación de la Clínica San Miguel, que fueron aportados a las actuaciones por la parte demandante con los números 9, 10, 12 y 14, y no puede ser acogida por varias razones: 1ª.- Porque los documentos en los que se sustenta la petición de revisión han sido objeto de valoración judicial como así se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, sin que, como veremos, en dicha valoración esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección. En dicho fundamento, la juzgadora de instancia hace referencia expresa a los informes emitidos por la Clínica San Miguel, siendo lo realmente pretendido por quien recurre, la sustitución del criterio de valoración judicial (amparado en el análisis de la totalidad de la prueba practicada) por otro distinto, particular y subjetivo, basado en una parte elegida de los informes obrantes en autos.

2ª.- Porque las lesiones y limitaciones que presenta el demandante aparecen adecuadamente establecidas en el hecho que ahora se quiere modificar, sin que el texto propuesto añada nada al relato fáctico de la sentencia con opciones de hacer variar su parte dispositiva.

Efectivamente, los informes en los que se sustenta la petición de revisión (documentos. 9, 10, 12 y 14 aportados por el demandante), son emitidos por el Servicio de Rehabilitación de la Clínica San Miguel en fechas 03/02/2017; 10/04/2017; 11/05/2017 y 01/06/2017, siendo lo cierto que, con posterioridad a los mismos y siendo el 27/07/2017, el Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la misma Clínica emite un nuevo informe en donde se establece el alcance actual del dolor que el trabajador presenta a nivel dorsal.

Este informe, obrante al folio 99 de las actuaciones, y aportado como documento nº 5 por la parte actora, se tiene por íntegramente reproducido en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, debiendo estarse al mismo al ser el último emitido y reflejar adecuadamente la limitación dolorosa que presenta el demandante.

3ª.- Porque nadie niega que el demandante presente dolor dorsal, ni que tal dolor se acentúe al caminar, y estar de pié o sentado de manera prolongada. Lo que se niega es que aquél tenga una entidad tal que posibilite el reconocimiento del grado de invalidez solicitado, máxime cuando, atendiendo a la ocupación del demandante y a su condición de socio y administrador de la empresa, éste no tiene por qué realizar las tareas más exigentes de su ocupación, ni -por tanto- mantenerse en la adopción de posturas incompatibles con sus lesiones durante la totalidad de su jornada de trabajo (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

4ª.- Porque los informes médicos obrantes en autos, y en especial el emitido por el EVI, no permiten deducir que las lesiones objetivadas incapaciten al demandante para el desempeño profesional de su ocupación habitual. La marcha del actor es autónoma y sin claudicación, puede colocarse de puntillas y talones, su movilidad dorsolumbar está conservada, la flexión anterior es sobradamente correcta, las rotaciones no son dolorosas y se conservan, conserva también el balance muscular, no existen déficits motores en las EESS, la movilidad de los hombros se conserva...,en definitiva, y aun reconociendo la presencia de dolor costal, éste no deja de ser un dolor residual que solo aparece al realizar actividades que el actor puede sortear.

Todo lo expuesto impide acceder a la petición de revisión solicitada.



TERCERO: Por último, el recurso entiende que la sentencia del Juzgado infringe el artículo 194.4 del TRLGSS, y considera en definitiva que el cuadro de lesiones que presenta el recurrente y las limitaciones que le ocasionan, le impiden el desarrollo eficaz y profesional de las tareas propias de su profesión habitual, siendo acreedor del reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral.

Pues bien, en relación con la petición realizada, no está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10- 87 [RJ 19877419 ], 15-9-1987 [RJ 19876201 ], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas al demandante, no podemos sino rechazar la pretensión planteada y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.

La lesión de mayor entidad que presenta el actor es la relacionada con las fracturas costales que aquel sufrió en un accidente de moto acaecido en el año 2015. Dichas fracturas, como se recoge en los informes médicos aportados a las actuaciones, se encuentran consolidadas en la actualidad, dejando como secuelas la existencia de un dolor residual que, aun suponiendo al demandante una limitación añadida en el normal desempeño de su ocupación habitual, no le impiden desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Como consta en autos, la situación clínica del recurrente es actualmente estable, habiendo recuperado la funcionalidad en sus extremidades superiores e inferiores. La movilidad lumbar está conservada y es indolora, la marcha es normal, el lassegue es negativo, la fuerza de las extremidades inferiores está conservada, lo mismo ocurre con la movilidad del hombro y con la de las rodillas.

En definitiva, el demandante solo presenta, porque así lo refiere, un dolor residual a nivel de la escápula izquierda y a nivel dorsal, que solo precisa de tratamiento sintomático con nolotil e ibuprofeno. Es cierto, que el dolor que padece se acrecienta cuando permanece de pie o sentado de manera muy prolongada, pero no lo es menos que tales situaciones se evitan si se adoptan las adecuadas medidas higiénico posturales al respecto, y estas medidas son de fácil adopción por el demandante dada su condición de autónomo, socio y administrador de una empresa en la que trabajan seis empleados en el taller, poseyendo un gran margen de respuesta ante situaciones incompatibles con el desarrollo de su actividad.

Ni las lesiones que presenta tienen entidad suficiente para conformar el grado solicitado, ni el recurrente debe someterse de forma prolongada a situaciones posturales incompatibles con los menoscabos reconocidos, lo que determina el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la Sentencia nº 84/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de fecha 13 de marzo de 2018 , dictada en autos nº 446/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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