Sentencia SOCIAL Nº 171/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 171/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 19/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 33044440062019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1837

Núm. Roj: SJSO 1837:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00171/2019

NºAUTOS: 19/19

SENTENCIA Nº 171/19

OVIEDO, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 19/19sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteD. Federico representado por el Letrado D. Antonio Sarasua Serrano , y de otra como demandado la EmpresaLEROY MERLIN ESPAÑA S.L.Uque compareció representada por D. Alberto Baizán Alonso, en calidad de Legal Representante y asistida de la Letrada Dña Sonia Juanis Portillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15-1-19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare la improcedencia del Despido producido el 30 de Noviembre del 2018, condenando por ello a la empresa demandada LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones , con más el abono de los salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido del 30 de Noviembre de 2018, hasta su efectiva readmisión, o a indemnizarle en la cuantía del despido improcedente, que fijamos, con la calidad de sin perjuicio, en la suma de 42.541,43 euros, con todo cuanto más haya lugar en derecho.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 26-3-19, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Federico comenzó a prestar servicios para la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U. el 08-02-02, con la categoría profesional de Vendedor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes.

SEGUNDO.-El demandante percibió durante los once meses del año 2018 la cantidad bruta total de 18.475,32 incluida prorrata de pagas extra y retribuciones variables.

TERCERO.-El 29-01-16 el demandante firmó un documento en el cual se le informaba de la existencia de cámaras de vigilancia para seguridad de los clientes y trabajadores y del patrimonio empresarial así como para la supervisión de las obligaciones laborales de los trabajadores, especificándose que 'las imágenes pueden ser visionadas en tiempo real o vídeo grabado por el Director/a de la tienda, Control de Gestión de tienda, Jefe/a de Cajas y/o Responsable de Seguridad, con la finalidad de vreificar la comisión de incumplimientos laborales y hacer valer esta información como medio probatorio para la imposición de sanciones disciplinarias. El tiempo máximo de grabación de imágenes es de treinta días (artículo 6 de la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras).

Con base en el artículo 5 de la LO 15/99 , le informamos que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá notificárselos a D. Marcelino , Responsable de Seguridad de Leroy Merlín, sito en la Avenida de la Vega nº 2, 28108 Alcobendas (Madrid)'.

Asimismo se había informado al Comité de Empresa en la reunión de 11-03-15 de la existencia de las cámaras y de su finalidad, así como al Comité de Tienda el 30-03-15, estando colocados carteles en la tienda y dependencias informando de la existencia de cámaras de seguridad.

CUARTO.-Cuando un trabajador precisa alguna herramienta o material de la tienda para realizar algún montaje, reparación o actividad, puede coger las que necesite de otras secciones, para lo cual debe cubrir unos datos que introduce en el sistema informático haciendo constar su identidad, Sección a la que pertenece, motivo, persona que lo autoriza, valor y fecha; acción esta que se denomina 'cesión'; tras lo cual el Departamento de Contabilidad lo regulariza en el stock.

En el almacén de la tienda hay una caja denominada 'Demarca' en la cual se dejan los artículos o las cajas o envoltorios de los mismos, así como las que aparecen en la tienda total o parcialmente vacías consecuencia de sustracciones; periódicamente tales artículos se recogen para regularizar el stock y dejar constancia del motivo de la baja, ya sea por sustracciones, ya por cesiones.

El puesto en el que se encuentran habitualmente los trabajadores en sus secciones cuando no tienen que acudir a otro lugar por alguna razón, son los que se denominan 'Punto Consejo', donde tienen la mesa, ordenador, y materiales de trabajo.

QUINTO.-El 09-11-18, el Vigilante de Seguridad encargado de las cámaras de vigilancia hizo constar en el informe diario de servicios la siguiente incidencia: 'El jueves día 8-11-18 se observa por las cámaras de seguridad al Sr. Federico Sección Jardinería coger un artículo de la Sección de Herramientas y llevárselo a su Punto Consejo (Jardinería). (Por el estado de las cámaras de seguridad que se bloquean y al hacer zoom la imagen se pone borrosa) decidí: Ir al Punto de Consejo (Jardinería) y ver el artículo y seguir el destino que llevaba dicho artículo: conjunto brocas cristal, marca tivoly hexa 05 Ref. 3221910900397. El Domo de Cajas se deja enfocado para dicho Punto de Consejo y continúo con las labores y cierre de tienda. Al día siguiente 09-11-18 al ver que el artículo no estaba en el sitio del Punto de Consejo de Jardinería donde lo dejó el Sr. Federico , pregunto a la Srta. Aida de Contabilidad si se había cesionado con esa referencia algún artículo, contestando la Srta. Aida que ningún producto se había cesionado. Me pongo a revisar la grabación del Domo de Cajas se observa al Sr. Federico como coge el artículo lo abre, saca las brocas, coge una hoja de papel, corta la hoja y en un trozo de hoja envuelve las brocas y las mete en el bolso derecho del pantalón. A continuación coge el blíster de dichas brocas y con otros artículos que tenía en el Punto de Consejo se ve por las cámaras interiores como los tira en la Demarca. De la Puesta a Disposición se comunica esto al Sr. Juan Pedro JSSG el cual visualiza las imágenes y me dice que me acerque para ver si encuentro el blíster de dicho artículo. Me acerco y encuentro el blíster en la caja de Demarco del Robo. Se entrega dicho blíster al Sr. Juan Pedro JSSG'.

SEXTO.-En el registro de cesiones del mes de noviembre no consta ninguna realizada por el demandante; sí figuran las siguientes realizadas por otros trabajadores de la Sección de Jardinería, con expresión del día y el motivo de la cesión:

DIA MOTIVO

1 Podiums 13-2-3-4

2 Exposiciones sección

3 Uso externo-talleres

5 Podium tienda

8 Exposiciones sección

10 Uso externo-talleres

21 Carpas

23 Uso externo-talleres

24 Uso externo-talleres

SEPTIMO.-El 30-11-18, por la empresa se entregó al demandante la siguiente comunicación literal: 'Como Ud. sabe, toda relación laboral se basa en una serie de principios básicos de ineludible cumplimiento, entre los que destacamos por su especial importancia y aplicación en nuestra empresa, el de buena fe contractual que debe mediar y regir la relación bilateral existente entre trabajador y empresa, y cuya ausencia provoca la inviabilidad en el mantenimiento de la relación laboral en tanto su quebranto genera situaciones de deslealtad insalvables y de imposible superación.

No obstante, lo anterior, el pasado día 09 de noviembre del presente, la empresa tuvo conocimiento de un comportamiento irregular por su parte del que finalmente se ha constatado que consiste en la comisión por su parte de graves e importantes faltas de carácter laboral.

Dichas faltas son vulneradoras del referido principio, al tener como fin apropiarse de un producto perteneciente a esta mercantil y destinado a la venta, por lo que la dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de aplicarle el régimen disciplinario que del mismo se deriva, procediendo a continuación a describirle la secuencia temporal de los graves hechos que se le imputan.

El pasado día 8 de noviembre de 2018 el vigilante de seguridad de la empresa D. Carmelo con la que esta mercantil tiene subcontratados los servicios de vigilancia del centro de trabajo en el que Ud. ha venido prestando sus servicios, D. Carmelo , realizando las labores propias de vigilancia a través del visionado de las imágenes de las cámaras de videovigilancia, a las 20:09 h, siendo su jornada de 15:00h a 22:00h, se extrañó al verle en la sección de herramientas cuando Ud. viene prestando servicios en la sección de jardín.

Ante dicha circunstancia decidió dejar enfocada la cámara hacia el punto de consejo de jardín, y continuó con sus labores habituales de tienda de ese día.

El Sr. Carmelo , al día siguiente, 9 de noviembre de 2018, a las 15:00 horas al entrar en su turno, procedió a realizar el visionado de las imágenes de las cámaras de videovigilancia, en las mismas pudo observar que, alrededor de las 20:09 horas, tras acercarse al lineal de herramientas, y después de observar durante varios segundos el lineal de brocas, cogió Ud. un blíster, cuyo número de referencia era el 15969716, consistente en un lote de 5 brocas de vidrio hexea, 3-4-5- 6-8 mm. Tivoly con PVP/unidad 12,50 euros.

Una vez que Ud. había cogido el producto del lineal de herramientas, se lo llevó al punto de consejo de su sección, ubicado en la zona de jardín, a las 20:42 horas.

Una vez allí, Ud. tiró el producto dentro del punto de consejo, detrás de la impresora.

Cuando vio que nadie le observaba, mirando Ud. a ambos lados del punto de consejo, Ud. intentó abrir el blíster con un cúter, siendo interrumpido en ese momento por una clienta que acudió a la sección.

Tras atender a dicha cliente, volvió Ud. de nuevo al punto de consejo, y continuó con la manipulación del blíster. Abrió dicho blíster con el cúter y sustrajo las brocas, manteniéndolas en su mano izquierda. Sacó Ud. una hoja de papel de la impresora, la cortó con el cúter y procedió a envolver dichas brocas con ese trozo de papel.

Además, le puso cinta adhesiva transparente para poder garantizar la sujeción de las brocas.

Una vez que Ud. envolvió las brocas, las introdujo en su bolsillo del pantalón. Acto seguido, Ud. cogió el blíster del que había sustraído la mercancía y se dirigió al cajón de la demarca ubicado en la reserva, dejándolo allí con más productos, tal cual se gestionan los envoltorios de aquellos productos sustraídos, y depositándolo Ud. en el cajón de la citada 'demarca por robo' a las 20:49 horas.

Una vez que realizó todos los hechos descritos, regresó de nuevo a su sección.

De estos hechos, el Sr. Carmelo levantó el correspondiente parte de incidencia, el 9 de noviembre de 2018, tras verificar que Ud. no había hecho una cesión interna o procedimiento por el cual, los trabajadores tienen que hacer un boletín de venta sin validar y después cubrir un cuestionario de google doc. Una vez realizado este paso, la contable de la tienda accede al Drive, que está enlazado con el formulario de google doc., cada día para teclear en back office. En dicho Drive se valida por el Jefe de Sector y control de Gestión cada cesión de producto.

Así mismo verificó con Dª. Aida del departamento de contabilidad que Ud. no había realizado la cesión del referido artículo, siendo las únicas cesiones que se realizaron durante los días 8 y 9 de noviembre las siguientes:

Marca temporal Dirección de correo electrónico Boletín

de venta Sección que

consume Motivo Autorización

JSSG Valor €

11/8/2018 11:36:54 DIRECCION000 210533 Tienda Uso externo (talleres RSE) 0k 1251,8

11/8/2018 11:46:05 DIRECCION001 210556 Cerámica Uso externo (talleres RSE) Ok 78,21

11/8/2018 12:40:31 DIRECCION002 210569 Jardín Exposiciones sección Ok 8,26

11/8/2018 14:09:37 DIRECCION003 210591 Sanitario Exposiciones sección Ok 2,83

11/8/2018 14:19:01 DIRECCION004 210597 Decoración Exposiciones sección Ok 30,84

11/8/2018 16:19:57 DIRECCION005 210616 Sanitario mantenimiento Ok 0,42

11/8/2018 16:45:27 DIRECCION006 210625 Madera Exposiciones sección Ok 3,61

11/8/2018 17:45:42 DIRECCION007 210639 Decoración Exposiciones sección Ok 8,95

11/8/2018 18:17:54 DIRECCION008 210648 Moqueta Exposiciones sección Ok 96,82

11/8/2018 20:30:27 DIRECCION009 210684 Jardín Exposiciones sección Ok 0,3

11/8/2018 21:12:52 DIRECCION005 210702 Ferretería Exposiciones sección Ok 22,03

11/9/2018 10:30:44 DIRECCION010 210719 Iluminación Exposiciones sección Ok 21,21

11/9/2018 12:47:20 DIRECCION002 210762 Decoración Exposiciones sección Ok 7,16

11/9/2018 14:14:25 DIRECCION004 210776 Decoración Exposiciones sección Ok 0,72

11/9/2018 14:28:08 DIRECCION004 210777 Decoración Exposiciones sección Ok 0,12

11/9/2018 14:38:53 DIRECCION011 210781 Pintura colecciones Ok 2,16

11/9/2018 15:01:23 DIRECCION012 210782 Sanitario Uso externo (talleres RSE) Ok 169,03

11/9/2018 17:23:01 DIRECCION013 210814 Madera Exposiciones sección Ok 5,9

11/9/2018 17:51:36 DIRECCION007 210823 Decoración Exposiciones sección Ok 5,6

11/9/2018 21:23:04 DIRECCION014 210878 Iluminación Exposiciones sección Ok 40,33

Por último, el Sr. Carmelo , verificó que el blíster que Ud. había depositado la tarde anterior en el cajón de demarca a las 20:42 horas se encontraba en la demarca por robo.

Por lo que, Ud. llevó el blíster vacío al cajón de la demarca por robo, pero, en ningún momento, hizo ni registró la cesión interna de este artículo, apropiándose sin embargo del contenido del blíster consistente en las 5 brocas de vidrio hexea, 3-4-5-6-8 mm. Tivoly con PVP/unidad 12,50 euros que previamente envolvió conforme al procedimiento descrito y se las introdujo en su bolsillo fingiendo que habían sido objeto de robo interno al introducir en el cajón de la demarca por robo el blíster que las contenía cuando el robo lo había cometido Ud. mismo.

Todos los hechos anteriormente descritos han quedado constatados mediante la testifical de las personas reseñadas en esta misiva, la documental mencionada en la misma y las grabaciones de las cámaras de seguridad sobre los hechos narrados en relación al incidente.

Dichos comportamientos descritos evidencian que Ud. ha abusado de la confianza que, hasta el momento, tenía depositada la empresa en Ud., al transgredir de manera intencional y premeditada la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral con el ánimo de apropiarse de productos de esta mercantil, lo que ha hecho que toda la confianza que hasta el momento se tenía en Ud. haya desaparecido, y que la Dirección de la Empresa haya tomado la decisión de imponerle la máxima sanción.

Encontrándose tipificados estos hechos en el artículo 55.2 , 55.13 y 54.3 (muy grave) del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , puestos en relación con el artículo 54.2. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , se le sanciona en grado máximo con el despido disciplinario con efecto del día 30 de noviembre de 2018, manifestándole que a partir de ese momento tiene a su disposición la liquidación por los salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha.

Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de notificación y constancia'.

OCTAVO.-Por D. Federico se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 12-12-18, el que se celebró el 27-12-18 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandante el despido del que ha sido objeto, con base en que la grabación de las imágenes se realizó infringiendo derechos fundamentales del actor porque fueron desviadas de sus puntos normales de grabación sin haberse advertido previamente a los trabajadores de su uso a esos efectos; además los hechos se conocieron el 9 de noviembre y no es hasta el 30 de noviembre cuando le entregan la carta de despido, por lo cual la separación temporal impidió al demandante poder precisar el destino que le dio a las brocas; por otra parte, el hecho de no seguir el protocolo para hacer constar la 'cesión' (hecho que reconoce) no es una infracción por falta grave, además de que es una práctica habitual que no se cumplimente tal trámite por la pérdida de tiempo que supone; y por último, también se le podía haber requerido el mismo día para que mostrase lo que llevaba en los bolsillos para comprobar si efectivamente salía con el artículo de la tienda, lo que no se hizo.

El quebrantamiento de la buena fe contractual y el abuso de confianza es una infracción muy casuística y abierta en la que caben múltiples conductas, ya que se trata de casos en los cuales el trabajador se prevalece de la situación que ocupa y de la confianza en él depositada para realizar actos o conseguir fines ajenos a lo que es propiamente el desarrollo de su trabajo, por lo que deberá analizarse en cada caso concreto los hechos cometidos, la importancia y gravedad de los mismos, y en qué medida suponen una infracción de los principios de confianza y buena fe que deben presidir las relaciones laborales.

Tal y como refiere la STSJ Asturias de 02-05-14 que declaró el despido como procedente, dictada precisamente con motivo de una sentencia de este Juzgado por la sustracción de una empleada de un supermercado de unos productos de escaso valor, 'La causa de despido disciplinario que tipifican los artículos 54.2 d) ET y 54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y que se le imputan a la trabajadora además del hurto, son causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( artículo 5 a) ET ), calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, como atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 : 'La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual'. En relación con todas las causas de despido previstas en el precepto indicado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

También es doctrina jurisprudencial reiterada la que estima que en casos de transgresión de la buena fe contractual, no cabe establecer graduación alguna, de modo que, una vez constatada la conducta transgresora únicamente procede imponer la máxima sanción con independencia del valor de lo defraudado. Es constante la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 22-11-89 y 9-12-87 ) conforme a la cual, en materia de apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( artículos 5.a ) y 20.2 ET ); de manera que en materia de sustracciones y apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista -por la que se atenuaría la sanción a imponer atendiendo a la gravedad de la infracción cometida- ni el Tribunal a quo pueda obligar a la empresa a sancionar con cualquier otra medida disciplinaria que no sea el despido atendiendo a criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción. ... La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'.

Por tanto ni el valor del artículo es un dato relevante, ni el quebrantamiento de la buena fe contractual es una infracción susceptible de graduación.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, acreditado por reconocido, que la empresa informó de la existencia de la cámaras de seguridad y de la finalidad de las mismas para usos disciplinarios, tanto al propio demandante como al Comité de Tienda y al Comité de Empresa, debe decaer la alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Admitió el demandante en el acto del juicio que cogió un producto de las estanterías de Ferretería, aunque alega que lo utilizó para uso propio de su actividad y no para sustraerlo, no haciendo constar la 'cesión' por descuido o urgencia, y que lo que hizo simplemente fue echar el blíster en el cajón de 'Demarca' donde se depositan los procedentes de hurtos o cesiones; igualmente alega que no puede considerarse acreditado que el blíster que el Vigilante de Seguridad refiere haber visto en el puesto de trabajo del actor se corresponda con el que posteriormente vio en la caja de Demarca, ya que en esta se depositan múltiples productos y por tanto no pudo saber cuál en concreto fue el que cogió el demandante de la estantería.

El principio distribuidor de la carga de la prueba establecido en el artículo 108.1 de la LRJS , impone a la empresa la carga de la prueba de acreditar los hechos en los que se fundamenta el despido; y tales hechos en este caso consistieron en que el actor cogió de una estantería de un departamento ajeno al suyo una caja de brocas para cristal, no habiendo realizado la cesión de la misma a través del sistema informático ni habiendo aparecido posteriormente, por lo que considera que tal acto constituye un quebrantamiento de la buena fe contractual y un hurto, calificables ambos como infracción muy grave sancionable con el despido; paralelamente, el artículo 217 de la LEC dispone en su apartado 3. que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que se fundamenta la demanda; y su apartado 7. modula la distribución de la carta de la prueba en función de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Partiendo de tales premisas y acreditado por reconocido que el demandante efectivamente cogió un producto de la sección de Ferretería, tal y como se observa en la grabación de vídeo, y que envolvió los artículos con un papel y los metió en el bolsillo, tendrá que dar alguna explicación acerca del destino final de los mismos; y si bien efectivamente sería posible que un trabajador que habitual y diariamente realiza montajes de piezas, muebles, exposiciones, o que realice reparaciones, tenga que utilizar brocas diariamente, con lo cual podría suceder que no se acordase de lo que hizo veinte días atrás, lo cierto es que el demandante pertenecía a la Sección de Jardinería en la cual no se realizan habitualmente tales actividades, ya que hecho únicamente constan nueve cesiones en el mes de noviembre y ninguna realizada por el demandante; y concretamente desde el 8 al 30 de noviembre hubo nada más que cinco en 23 días, tres de las cuales fueron para talleres, una para carpas, y solamente una para una exposición en la Sección, por lo cual o bien el demandante coge habitualmente productos de otra Sección y no los registra nunca, o bien no realizó ninguna actividad durante esos días que haya precisado de alguna cesión de otra Sección, lo que resulta más coherente; y de hecho la decisión del Vigilante de enfocar las cámaras de seguridad para seguir al demandante, vino motivada precisamente por la extrañeza que le causó que el demandante se dirigiese a la Sección de Ferretería para coger un artículo, lo que evidencia que no era una circunstancia habitual; tampoco era viable, por inútil, registrar al demandante el día 9 porque los hechos se remiten al día 8, por lo cual el día 9 o bien ya las habría sacado del establecimiento, o bien las tendría ocultas o guardadas en algún lugar de la tienda, pero es evidente que ya no las llevaría consigo.

Tampoco resulta admisible la justificación de que habitualmente se omite ese trámite por la urgencia de la situación o el olvido, ya que además de que ello sería inadmisible desde un punto de vista organizativo, no solo porque las múltiples cesiones registradas acreditan todo lo contrario, sino porque no hacerlo posibilitaría que artículos de las diversas Secciones desapareciesen sin conocimiento alguno de la empresa y por tanto al margen de contabilidad, cuando las pérdidas anuales por artículos perdidos, sustraído o inutilizados, según manifestó la testigo que trabaja en contabilidad suponen como mínimo ciento veinte mil euros al año.

No consta por tanto dato alguno que acredite de alguna manera que el demandante utilizó el artículo en cuestión para realizar algún trabajo en su Sección, especialmente si consideramos que las brocas sustraídas, según manifestó uno de los testigos de la parte actora, eran para taladrar vidrio o productos cerámicos, por lo que tendría que haberse tratado de un trabajo muy específico de montaje, cuya existencia no consta por ninguna parte; y tampoco el demandante dio razón de algún tipo de montaje que hubiese tenido que hacer el día 8 de diciembre (o en los días posteriores), ni aclaró cuál fue el producto que cogió de Ferretería si es que no fueron las brocas que el Vigilante de Seguridad refiere; ni aclaró qué hizo con las brocas (con todas) tras metérselas en el pantalón, ni cuál fue la urgencia que le habría impedido registrarlas en el sistema como cesión; si a todo ello unimos el hecho de que envolvió las brocas en un papel, las sujetó con cinta adhesiva, y las metió todas en el bolsillo del pantalón y que estas no aparecieron, así como que en el lugar concreto en el que cogió el material de Ferretería solamente hay brocas, tal y como comprobó el Vigilante de Seguridad, y que al sacarlas del blíster las brocas carecían de alarma por lo que no podían ser detectadas a la salida, la única conclusión a la que puede llegarse es que efectivamente el demandante sustrajo las citadas brocas para darles un uso o destino ajeno a la empresa, y que el informe emitido por el Vigilante de Seguridad y las manifestaciones del mismo en el acto del juicio se ajustan a la realidad de los hechos, según el cual tras extrañarle el comportamiento del demandante al dirigirse a la Sección de Ferretería para coger un producto, bajó a comprobar qué productos eran los que había en la estantería de la que el demandante cogió el producto, acudió a su puesto de trabajo para ver qué era lo que había cogido, y al día siguiente acudió al almacén para comprobar que efectivamente allí había sido depositado el blíster vacío, tal y como habían registrado las cámaras de seguridad; tras lo cual preguntó al Departamento de Contabilidad si había sido registrado como cesión, y ante la respuesta negativa emitió el informe que obra en autos; declaración de la que por otra parte no aparece motivo para dudar, ya que no se ve qué interés puede tener el Vigilante para atribuir tales hechos al demandante si no respondiesen a la realidad.

Por otra parte, tampoco resulta extraña la demora en la comunicación del despido, ya que tratándose de una gran empresa y de un trabajador con casi 17 años de antigüedad, la valoración de los hechos y la decisión del despido tendrían que hacerlo los órganos superiores de la empresa habilitados para ello y tras hacer las comprobaciones oportunas; no obstante tal objeción podría ser tomada en consideración si el demandante habitualmente realizase cesiones por tener que ejecutar alguna obra o trabajo de montaje o desmontaje de manera frecuente, por lo cual sería razonable pensar que incurrió en una omisión puntual con motivo de tales actividades; pero es que en el presente caso como quedó dicho, no consta la realización de ninguna obra, ni siquiera de manera esporádica, ni tampoco ello explicaría la desaparición de todas las brocas y no solamente de una o dos.

Por último, no se trata en sí de determinar si desde un punto de vista penal el hecho puede ser calificado o no como un hurto o como una apropiación indebida, sino que un producto que la empresa tiene destinado a la venta y registrado como stock en el sistema informático, es desviado dejándolo fuera del ámbito de control de la empresa y quedando registrado como pérdida, sin darse ninguna explicación acerca del motivo, finalidad y destino del producto por parte del trabajador; todo lo cual integra las infracciones previstas en los apartados 2 y 13 del artículo 15 y en el 3 el artículo 54, ambos del Convenio, los que sancionan como infracción muy grave los hechos siguientes:

54.3: La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

55.2: El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a los clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado....

55.13: La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por todo ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del citado Estatuto y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe declararse el despido como Procedente, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, según dispone el artículo 109 de la citada Ley Procesal.

TERCERO.-El salario regulador del despido se fija en los 57,11 € propuestos por la empresa, ya que en las nóminas mensuales ya se incluye la prorrata de la paga extra de septiembre, y las otras tres se abonan conjuntamente con las nóminas de marzo, junio y diciembre, por lo que la retribución total ascendió durante el año 2018 a 18.475,32 € incluyendo retribuciones variables.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Federico contra la empresaLEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U., debo declarar y declaroPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el día30-11-18, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0019 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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