Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 171/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 193/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 33044440042020100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1730
Núm. Roj: SJSO 1730:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 30 de abril de 2020
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 193/2020 sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguidos a instancia de la entidad GRUPO MEANA SA que compareció representada por el Letrado don Ignacio Vázquez Izquierdo contra PRINCIPADO DE ASTURIAS - la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONÓMICA que comparece representada por la letrada doña Cecilia Martínez Castro.
Antecedentes
Hechos
La empresa cuenta con una plantilla de 64 trabajadores.
La fecha de puesta a disposición de la notificación electrónica es de 14-4-2020 a las 18.04 y la fecha de aceptación por el destinatario es de 15-4-2020.
La actividad de la empresa consiste en encargarse de gestionar las plataformas electrónicas de Patrimonio Nacional y del Ministerio de Cultura, Catedral de Santiago.....llevan la gestión de venta de entradas por internet y el control de acceso a recintos. Solo obtienen ganancia si se venden entradas. Los trabajadores no incluidos en el ERTE solo hacen servicios de mantenimiento de la plataforma y devolución de entradas.
El CNAE de la empresa es el 6209 (Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática).
EL INAEM contrata a la empresa GRUPO MEANA para la realización de la prestación del servicio de gestión, emisión y venta de entradas de los espectáculos de los centros artísticos del INAE y de la Música, en fecha 10-10-2018.
El 13 de marzo de 2020 PATRIMONIO NACIONAL informa a la empresa que cierra al público de manera temporal la totalidad de los Palacios, Monasterios y jardines en todo el territorio Nacional en coherencia con las recomendaciones de las autoridades para la prevención del COVID 19 e indica a la demandante que proceda a la devolución del coste de las entradas adquiridas a todas las personal que las haya obtenido para acceder a los lugares que permanecerán cerrados de manera temporal.
En los mismos términos se lo comunica el 12 de marzo de 2020 el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con idéntica obligación de suspender la venta de entradas y devolución de las ya adquiridas.
Fundamentos
La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar que no se ha producido el silencio positivo, y en todo caso que la actividad de la empresa no entra entre las actividades tasadas por fuerza mayor de las recogidas en el art 10 y Anexo del RD 463/2020, pudiendo la empresa solicitar ERTE por causa productivas o acudir al art 34.1 del DR L 8/2020.
'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.'
A su vez, la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, de 30 de marzo de 2020, publicada en el BOPA de 30 de marzo, y en virtud del artículo 23.1 de Ley 39/2015,de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se declara aplicable la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de todos los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que se tramiten por la Dirección General de Empleo y Formación, ampliando cinco días el plazo previsto en el22 del Real Decreto-Ley 812020, de l7 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Dicha resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica es ajustada a derecho, estando debidamente motivada, y siendo plenamente aplicable al presente caso, habiendo sido publicada en el BOPA y por tanto siendo de público conocimiento, y estando la misma recogida en la fundamentación de derecho de la resolución de 14 de abril de 2020, po r lo que no se le ha causado ninguna indefensión al actor. Por ello, el plazo que tiene la Administracion para resolver y notificar en los presentes expedientes es de 10 días.
El art 24 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y dispone que:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo,
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artícu lo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.'
Según razona la sentencia de la AN de 26 de octubre de 2.015:
Constando en el presente procedimiento que la solicitud de ERTE se presentó el 27 de marzo de 2020, y que la resolución del mismo por la autoridad laboral se produjo el 14 de abril de 2020, y consta notificada el 15 de abril de 2020, es claro que se ha superado el plazo máximo de diez días que tiene la Administración para resolver y notificar (conforme a la normativa anteriormente citada) , por lo que se ha producido la estimación por silencio positivo, y debe entenderse estimada la resolución, no pudiendo la Administración dictar con posterioridad al citado plazo una resolución que contravenga lo estimado por silencio.
Dispone el art 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que:
'
De la prueba documental aportada y de la testifical se desprende que la empresa grupo meana opera bajo el CNAE 6209 (Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática), dedicándose a encargarse de gestionar las plataformas electrónicas de Patrimonio Nacional y del Ministerio de Cultura, Catedral de Santiguo.....llevan la gestión de venta de entradas por internet y el control de acceso a recintos. Estando acreditado que solo obtienen ganancia si se venden entradas. Asimismo, de la testifical resulta acreditado que los trabajadores no incluidos en el ERTE solo hacen servicios de mantenimiento de la plataforma y devolución de entradas.
Así pues, si bien la actividad de comercio por internet está permitida por el artículo 10 del RD 463/2.020, y es a la que se dedica la empresa con las especificaciones relatadas, el artículo 22. 1 del RD 8/2.020, permite la suspensión de contratos y reducciones de jornada, siempre que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID 19, y que impliquen...falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad... Y es en este párrafo donde podemos entender que concurre causa bastante para revocar la resolución administrativa recurrida, ya que el apartado 3 del artículo 10 del RD 463/2.020, decretó la suspensión de la apertura al público de museos, monumentos, locales y establecimientos dedicados a espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio. Dedicándose la empresa a la venta por internet de entradas para dichas actividades, ha de entenderse que se ha quedado sin la materia prima para poder ejercer su labor en el mercado, ya que no puede, mientras dure el estado de alarma y subsistan tales restricciones, ejercer su actividad. Por lo que también por estos razonamiento debe estimarse la demanda.
Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.'
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por GRUPO MEANA SA contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se revoca la resolución de fecha 14-4-2020 y se acuerda aprobar el ERTE por fuerza mayor solicitado por la empresa con efectos retroactivos al 23 de marzo de 2020 y mientras dure el Estado de Alarma sanitario decretado por el COVID 19.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0193 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361000065 0193 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo
