Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 171/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100395
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:555
Núm. Roj: STSJ AS 555/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00171/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000438
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002879 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000222 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 171/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002879/2019, formalizado por la Letrada DOÑA Laura Martínez Rodríguez,
en nombre y representación de DON Bienvenido , contra la sentencia número 410/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000222/2019, seguidos a instancia de
DON Bienvenido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Doña ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Bienvenido presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/19, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Bienvenido , nacido el NUM000 -1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de pintor.
SEGUNDO.- En resolución del INSS de fecha 2-1-2019 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 12-4-2019.
TERCERO.- En informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 20-12-2018, consta la siguiente situación patológica del actor: Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta de EVI de fecha 28-12-2018, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- El demandante tiene reconocido un grado de disparidad del 65 % (57% grado de discapacidad global + 8 puntos por factores sociales complementarios), por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 21- 8-2009 (Documento nº 3 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido).
QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas es de 1.074,83 euros, y la fecha de efectos el 28-12-2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Bienvenido , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que, desestimando su pretensión, declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194 LGSS y jurisprudencia que los interpreta.
Señala el recurrente que si bien la sentencia considera que se debe estar al criterio del órgano evaluador por su garantía de objetividad e imparcialidad, al haber sido emitido por funcionarios públicos que han analizado los diferentes informes médicos aportados al expediente, esta presunción es de naturaleza iuris tantum y, por tanto, resulta destruible mediante prueba en contrario.
Conforme al cuadro clínico declarado probado su estado de salud no le permite desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad ni desarrollar una profesión con un mínimo de rentabilidad empresarial con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a cualquier trabajador, ya que todo trabajo, por liviano que sea, exige un esfuerzo mínimo que implica la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanecer en él durante toda la jornada, someterse al ámbito de dirección y organización del empresario, requisitos que el recurrente no está en condiciones de cumplir.
Del mismo modo, para su valoración conjunta ha de tenerse en cuenta el grado de minusvalía reconocido del 65% que tiene el actor desde el año 2009 por pérdida de visión de un ojo por estrabismo, enfermedad de aparato digestivo enfermedad hepática crónica, enfermedad de sangre inmunodeficiencia por HIV.
TERCERO.- Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al artículo 194 LGSS que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
CUARTO.- En otro orden de cosas, según el artículo 193 LGSS tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social: -Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
QUINTO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, pintor, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues se integra el cuadro diagnosticado por los siguientes padecimientos: 'Infección VIH (1994) con buen control. Antecedentes de hepatitis C tratada con criterios virológicos de curación. Diag. De hepatitis alcohólica/ esteatosis hepática (12/18). Posible SAHS pendiente de estudios. Ambliopía OD. Pérdida de visión pendiente de valorar por especialista y pérdida de audición aunque mantiene tono conversacional normal'. Con tal cuadro clínico no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impida de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues lo relevante no son los diagnósticos sino la repercusión funcional que las dolencias lleven aparejada, y en este caso, con los datos que se recogen en el relato fáctico no puede llegarse a distinta conclusión.
Estamos en presencia de dolencias controladas con tratamiento en unos casos y pendientes de estudio y valoración en otros y como con reiteración se ha mantenido en este extremo: las secuelas han de ser irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocida ninguna incapacidad permanente en su modalidad contributiva, con arreglo a los conceptos, definiciones y clasificaciones reguladas específicamente en los artículos 193 y 194 LGSS.
Por estas razones, la resolución impugnada no ha infringido lo establecido en el artículo 194.1 b) y c) LGSS, al no haber no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados.
Conviene añadir en relación con la referencia que por el recurrente se realiza al grado de discapacidad reconocido, que esta circunstancia resulta irrelevante pues como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, el tipo de valoración que en una y otra instancia se acomete es distinta, pues, sabido es, la determinación del grado de discapacidad se fundamenta en unos baremos que carecen de aplicación para calificar el grado de incapacidad que afecta a un trabajador, siendo, además, diferente la finalidad que persiguen ambas calificaciones, mientras que la primera justifica el derecho a la percepción de prestaciones no contributivas para atender situaciones de necesidad por carencia de medios económicos, incluso a personas que no desempeñan ninguna actividad profesional, la incapacidad permanente es una prestación contributiva que compensa la perdida de la capacidad laboral de un trabajador como consecuencia de las dolencias que padece, por lo que está regida por el principio de profesionalidad; en consecuencia, el grado de discapacidad reconocido no puede resultar vinculante a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, de ahí que al igual que la situación de dependencia la inclusión de estos datos a nada práctico conduciría'.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de las dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Bienvenido contra la sentencia 410/19 del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, dictada en los autos 222/2019 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
