Sentencia SOCIAL Nº 171/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 171/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 557/2020 de 07 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 30016440022021100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4178

Núm. Roj: SJSO 4178:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00171/2021

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2020 0001712

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000557 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A:ANDRES GALAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NAVANTIA, S.A., S.M.E., Maximino , QUEST GLOBAL ENGINEERING ESPAÑA, S.L.U.

ABOGADO/A:RAQUEL GOMEZ MUÑOZ, , RAQUEL GOMEZ MUÑOZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL 2 DE CARTAGENA

Procedimiento: 0557-20

En la ciudad de Cartagena a 7 de mayo de 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL número0557-20 (acción acumulada de tutela de derechos fundamentales y procedimiento de CESION ILEGAL núm. 124/2020 ) - promovidos como demandante por D/Da. Marcial, con la asistencia del letrado D. ANDRES GALAN JUAN, contra QUEST GLOBAL ENGINEERING ESPAÑA S.L. (en adelante QUEST) actuando con la representación y asistencia de la letrada Da. Raquel Gómez Muñoz, contra NAVANTIA S.A. S.M.E. (en adelante NAVANTIA) actuando con la asistencia y representación de la letrada Da. Raquel de la Viña Rodríguez; y, contra D. Maximino , asistido de la letrada Da. Raquel Gómez Muñoz, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido; al igual que el Ministerio Fiscal, que citado no ha comparecido al acto del juicio.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones y finalizado el juicio, se concedió a las partes trámite para conclusiones por escrito, teniendo en cuenta la gran documental aportada, que ha sido evacuado en tiempo y forma, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador fue contratado por la empresa QUEST prestando sus servicios para la misma con una antigüedad de 1 de junio de 2016 en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado; categoría profesional de Ingeniero Superior, a jornada completa, con un salario de 2262.85 euros brutos mensuales, con inclusión de la p.p.p.e., prestando sus servicios en el departamento de Sistemas de Control de la factoría que la empresa NAVANTIA tiene en la ciudad de Cartagena.

(no controvertido)

SEGUNDO.-En el contrato celebrado entre las partes, figura como clausula de temporalidad (descripción de la obra) la siguiente:

'Ejecución de trabajos de asistencia técnica al software del controlador lógico programable (PLC) de ingeniería de sistemas, para el cliente Navantia en Cartagena, según pedido NUM000'.

Entre otras clausulas adicionales, se señalaba que dicho contrato quedaba supeditado la persistencia del contrato concertado con la sociedad NAVANTIA S.A.A (clausula b).1), que estaba vinculado 'a una obra de duración incierta' (clausula b).2)

Igualmente, en dicho contrato se hacía constar como Convenio aplicable a la relación laboral el de Ingeniería y Estudios Técnicos (clausula K)); y se pactó que la distribución del tiempo de trabajo será de '1800 horas anuales, prestadas de lunes a viernes' (clausula SEGUNDA, in fine).

(contrato de trabajo, obrante al documento 10, ramo QUEST, folios 192 y ss).

TERCERO.- El pedido NUM000 expiró el 31 de diciembre de 2017, y el actor pasó a quedar vinculado al pedido 4E700001366, con periodicidad de un año, hasta el 31 de diciembre de 2018.

(documento de 'cambio de pedido', dentro del documento 10, ramo QUEST, folio 202).

CUARTO.- El actor, junto con sus compañeros de la empresa QUEST D. Pablo y D. Plácido, presentaron el 4 de noviembre de 2019 papeleta de conciliación ante el SMAC por cesión ilegal frente a QUEST y NAVANTIA. Por el actor, se presentó posterior demanda de cesión ilegal, turnada a este Juzgado, registrada con el numero 124, que ha sido acumulada al presente procedimiento.

QUINTO.- El actor, junto con su compañero de la empresa y trabajador en el mismo proyecto de Navantia D. Plácido, no pudieron entrar en el Centro de Trabajo en Navantía el 12 de noviembre de 2019. En conversación del dia 11 de noviembre de 2019 mantenida entre el Sr. Plácido y el Responsable de QUEST en Cartagena D. Maximino (codemandado), que se da por reproducida, y consta el siguiente dialogo:

'[ Maximino]: No, si es que no es que no podáis entrar porque no se gestiona con las tarjetas de visita, no, no es que os corten el acceso, sino que form...bueno que que recursos humanos de NAVANTIA nos ha pedido que no fuerais a trabajar, con lo cual, o sea, que habrá que ver la forma de, de

[ Plácido]: Legal de pues enfocar eso

[ Maximino]: Sí, de darle si forma en cuanto al trabajo o lo que sea, pero, pero desde luego mientras si que nos han comunicado mientras tengáis la, la demanda interpuesta pues que no vais a estar en NAVANTIA vale

[ Plácido]: Vale'

(acontecimiento 166 del expediente digital, y grabación que obra como acontecimiento 187 del expediente digital).

SEXTO.-El actor remitió burofax a QUEST el 12 de noviembre de 2019, indicando que no le habían permitido acceder a su trabajo en Navantia, retirándole la tarjeta de acceso el personal de seguridad de control.

(acontecimiento 167 del expediente digital).

SEPTIMO.-la empresa QUEST, por carta de 18 de noviembre de 2019, comunicó al actor que desde esa fecha quedaba asignado a un nuevo proyecto, identificado como 'Servicios de compras Operacionales de Indirectos para el Emplazamiento de Cartagena', del cliente SABIC, con nuevo centro de trabajo en carretera Cartagena-Alhama de Murcia, km. 13 -La Aljorra (Cartagena); horario de lunes a jueves de 8:00 a 17:20 (con parada para comer) y viernes de 8;00 a 14;00h.

(documento 10, ramo QUEST, folio 220)

OCTAVO.-la empresa SABIC el 20 de noviembre de 2019 'comunicó a QUEST que su perfil -el del actor- no se adaptaba a las necesidades actuales del proyecto, dado que observó en Ud. Una actitud reacia a la participación activa de las tareas y formación dada, además una visión negativa de su propia empresa'

(particular de Carta de traslado a A CORUÑA, documento 10 de QUEST, folio 221).

NOVENO.- la empresa QUEST, por carta de 13 de diciembre de 2019, acordó el traslado del actor con fecha de efectos de 15 de enero de 2020, a la ciudad de A Coruña (Polígono la Gándara, c/Luis Seoane, parcela 147, planta 2ª. Narón).

( Carta de traslado, documento 10 de QUEST, folio 221).

DECIMO.- El dia 10 de diciembre de 2019, la empresa QUEST ofreció en el portal 'infojobs' 2 plazas de Ingeniero de diseño, codificación y pruebas de software

(documento 11 del actor, incorporado al expediente digital como acontecimiento 145)

DECIMO PRIMERO. - El 13 de diciembre de 2019 hubo una conversación entre el Responsable de QUEST D. Maximino (codemandado), con el actor y su compañero, cuya transcripción obra al acontecimiento 150 del expediente digital y que se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de destacar los siguientes particulares:

'19:22

[ Maximino]: Es que me han prometido que si quitáis la denuncia no seguís aquí si no seguiríais allí abajo o aquí o donde quisierais pero

[ Plácido/ Marcial]: Realmente el pedido no ha acabado entonces dos sustitutos vais a tener que buscar o estáis buscando porque de hecho hemos visto la oferta

[ Maximino]: Si ya sé que lo sabéis pero que no es decisión nuestra que vosotros no sigáis o sea ya como lo arméis vosotros con vuestro abogado es cosa vuestra lo que pasa que sí que es cierto y eso me lo han dicho por todos lados que NAVANTIA este caso lo va a usar de escarmiento porque es que se les complica la vida....'

'21:04

[ Maximino]: Joder todavía estáis a tiempo de hacer como si no hubiese pasado nada, que decís no es que NAVANTIA os habrá puesto la cruz para hacernos plantilla pero si ya teníais pensado que no ibais a entrar en condiciones normales pues con nosotros sí que tenéis futuro a seguís ampliando antigüedad, nosotros vamos a seguir creciendo por aquí y tenéis más opciones dentro de 5 o 6 años o 10 cuando sea que se acabe la carga...'

DECIMO SEGUNDO. - Desde el 20 de noviembre de 2019, la empresa QUEST mandó al actor un catálogo de cursos online para su realización en la oficina de QUEST en Cartagena. Y fue reubicado el actor en las instalaciones denominadas 'escuelas técnicas' que Navantia dispone en una zona externa, fuera del control de accesos, para terminar 'tareas establecidas hasta el 31 de diciembre de 2019' conforme al pedido vigente de QUEST con Navantia para el que el actor había venido trabajando.

(de Carta de traslado a A CORUÑA, documento 10 de QUEST, folio 221 razón 'QUINTA').

DECIMO TERCERO.-la empresa QUEST, por carta de 19 de mayo de 2020, comunicó al actor que dejaba sin efecto su traslado a Ferrol, y su incorporación al proyecto 867 FAB dis.cod. Software (diseño, codificación y pruebas del software PLC) de Navantia en Cartagena (con incorporación prevista el 25 de mayo de 2020, o cuando terminase el actor de estar en situación de IT, dejando de estar incluido en el ERTE que se había presentado para el centro de trabajo en Ferrol)

(documento 10 del ramo de QUEST, carta obrante al folio 226 y 227)

DECIMO CUARTO.- Por la empresa QUEST, por carta de 22 de junio de 2020, y con fecha de efectos de 6 de julio de 2020 procedió al Despido por razones objetivas del trabajador, fundado en la concurrencia de causas productivas y organizativas. Dicha carta (aportada con la demanda inicial, y que figura también al ramo de prueba de QUEST), es del siguiente tenor literal:

'Madrid, 22 de junio 2020

Muy Sr. nuestro:

Por la presente lamentamos comunicarle la decisión de esta Compañía de proceder a la extinción de su relación laboral y a la amortización de su puesto de trabajo, con efectos del próximo día 6 de julio de 2020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.c) en relación con el 51.1) del Real Decreto Ley 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), al concurrir causas tanto productivas como organizativas que amparan esta decisión y con el objetivo de poder adecuar nuestra estructura y dimensión a las actuales necesidades del negocio.

Como Ud. bien sabe en los últimos meses, concretamente desde el pasado mes de noviembre, esta Compañía ha intentado mantener el vínculo laboral que le une con Ud. utilizando todos los medios disponibles a su alcance para evitar tomar la decisión que hoy se le comunica.

Ya en el mes de noviembre de 2019, cuando surgen las primeras dificultades en la ejecución del pedido NUM001 de nuestro cliente Navantia en Cartagena en el cual Ud. ha venido prestando servicios y ejecutando sus tareas desde el 01 de enero de dicho año, esta Compañía le buscó una rápida y satisfactoria reubicación en otro cliente, concretamente Sabic, que junto con Navantia son los dos clientes que esta empresa tiene en la localidad. En dicho cliente, se iba a optar a un nuevo contrato para el departamento de compras y su perfil resultaba idóneo para el desarrollo del mismo. Sin embargo, y para sorpresa de su empleadora, su incorporación en Sabic, donde inició el proceso de formación para dicha tarea, duró una jornada de trabajo pues manifestó su malestar con su nuevo cometido y su intención de no involucrarse en el trabajo que se le fuera a asignar. Como consecuencia de esto, Sabic decidió no contar con esta empresa para desarrollar dicho contrato y adjudicárselo a otra contratista, con el perjuicio tanto económico como reputacional que esto nos supuso.

Así las cosas, y a pesar de lo anterior, se consiguió que se reactivara el proyecto de Navantia y que Ud. pudiera volver a dicho cliente para finalizar el proyecto hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha fin del mismo de acuerdo al contrato suscrito entre las partes. A partir de dicha fecha, y ante la falta de proyectos que se adaptaran a su perfil en Cartagena y una vez descartada la posibilidad de ubicación en Sabic, se le comunicó el traslado a Ferrol, efectivo el 15 de enero de 2020, para prestar servicios en otro proyecto de Navantia, el cual se ajustaba a su perfil y garantizaba la continuidad de su puesto de trabajo. Sin embargo, Ud. nunca se incorporó en el centro de trabajo de Ferrol al haber iniciado en fecha 14 de enero de 2020, un día antes de su incorporación, una baja por enfermedad común

Estando Ud. de baja se decretó el estado de alarma el pasado 14 de marzo, lo que supuso que muchos de nuestros contratos vinieran suspendidos o cancelados. Concretamente en Ferrol, se suspendieron todas las licitaciones que estaban en curso y en las que Ud. formaba parte, motivo por el cual Ud. fue incluido en el ERTE que se tramitó al efecto.

Como quiera que la voluntad de esta empresa siempre fue la de mantener el vínculo laboral con Ud. y que pudiera trabajar en Cartagena, y ante la suspensión durante el mes de Marzo y Abril de todos los procesos de licitación en Ferrol que hubiese supuesto la amortización de su puesto de trabajo, surgió la posibilidad de optar a una nueva licitación para un pedido en Navantia Cartagena con fecha de inicio 20 de mayo, para lo cual, Ud. fue consultado, a través de su representante legal, si existía la opción de un alta voluntaria, estando cerca ya, en cualquier caso, la fecha prevista de duración estimada de su baja. Nótese, que esta oportunidad que se le ofrecía para dejar sin efecto su traslado, ofreciéndole dicho puesto de trabajo, suponía un trato beneficioso y de favor por delante de otros empleados del centro de trabajo de Cartagena incluidos en ERTE y que legalmente tendrían prioridad en la colocación.

Como quiera que la respuesta fue satisfactoria es por lo que pactó con nuestro cliente un retraso en el inicio de la ejecución del contrato hasta el 3 de junio, fecha en la que Ud. acudía a su cita médica para solicitar el alta voluntaria. Como quiera que llegada dicha fecha, no se tuvo noticias de Ud. ni tampoco procedió a remitir parte de confirmación alguno, es por lo que se procedió a requerirle por burofax sobre el mantenimiento de su compromiso de incorporación inmediata al proyecto, frente a lo cual Ud. nos ha informado el día 17 de junio, de su voluntad al respecto tan pronto sea dado de alta, lo que no sucederá, como pronto hasta el 21 de julio de acuerdo a lo recogido en su parte de confirmación.

Como quiera que los términos del acuerdo con Ud. pasaban por su incorporación, como tarde el día 3 de junio, y como quiera que la misma no se ha producido es por lo que Navantia ha procedido a su cancelación definitiva, habiendo, por tanto, perdido este contrato en un momento tan delicado para nuestra Compañía. Así mismo, los procesos de licitación de Ferrol en los que anteriormente Ud. estaba incluido, han sido cancelados definitivamente con fecha 2 de Junio y por tanto la opción de volverlo a incluir en los mismos tampoco es posible. Como consecuencia de todo lo anterior, y como ya le hemos manifestado, a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte para continuar con su relación laboral, nos vemos en la necesidad objetivamente acreditada de proceder a amortizar su puesto de trabajo, en la fecha de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.c) en relación con el 51.1) del Estatuto de Trabajadores, lamentando que sus intereses lleven sin estar alineados con los de esta Compañía desde hace muchos meses, lo que ya nos supuso una pérdida de negocio en Sabic y lo vuelve a suponer ahora.

En este momento, teniendo en cuenta que la empresa tiene abiertos 8 ERTE que afectan a más de 200 empleados y con una disminución creciente y preocupante del volumen de nuestro negocio, no tenemos ninguna posición que pueda ser ocupada por Ud. por lo que su contrato queda extinguido en la fecha de la presente comunicación

Con carácter simultáneo a la entrega de esta carta, y conforme a lo exigido en el artículo 53.1. b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la Compañía pone a su disposición, mediante transferencia bancaria a su cuenta habitual de nómina, la cuantía correspondiente a la indemnización legal por despido objetivo, de 20 días por año, que asciende a la cantidad de 6.165,83 euros (seis mil ciento sesenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos), quedando disponible su finiquito en la fecha de extinción efectiva del contrato de trabajo.

Le rogamos firme la presente a los efectos de recibí y conformidad.'

DECIMO QUINTO.- Por la empresa Sociedad de Prevención FREMAP, se evaluó el puesto de trabajo del actor en Navantia, recibiendo formación el 19 de mayo de 2016; pasó reconocimientos médicos concertados por QUEST con la empresa QUIRON PREVENCIÓN en 9 de abril 2018; y recibió información y formación de QUEST sobre riesgos para la seguridad y salud, medidas de protección y prevención de su puesto de trabajo.

(DOCUMENTO 11 ramo de QUEST, folios 230 a 246)

DECIMO SEXTO.- el actor ha recibido de la empresa QUEST formación en diversas materias, en modalidad online

(folio 225 y 226 RAMO de QUEST)

DECIMO OCTAVO.- En la empresa QUEST existe un PORTAL del EMPLEADO, que utilizaba el actor para cuestiones de personal. En dicho portal se reflejan periodos de vacaciones, permisos retribuidos, y situación de IT

(folio 257 ramo de QUEST)

DECIMO NOVENO.- El actor utilizaba la herramienta del portal de empleado de QUEST (IPMS), para el registro de horas imputadas en 2019 y 2020.

(folio 258 y ss, ramo de QUEST).

VIGÉSIMO.- Los servicios de RRHH de QUEST enviaron multiples correos al actor, antes de iniciar la relación laboral, requiriéndole documentación especifica. Desde el 1 de junio de 2016 (una vez firmado el contrato); constan comunicaciones por correo electrónico sobre un viaje del actor a San Fernando (En julio 2017, folio 272) y sobre ropa de trabajo (En noviembre 2017 -folio 288).

(documento 14 ramo de QUEST, folios 277 a 292).

VIGESIMO PRIMERO.- la empresa QUEST proporcionó al actor:

a) ropa de trabajo (pantalón, camisa, vinilo quest escudo, softshell) en noviembre 2017

(folios 288,289 del ramo de QUEST).

b) la licencia de office 2010 para el ordenador del actor

(documento 15).

c) un equipo informático (elite 8100 y monitor)

(folios 742 y 743 del ramo de QUEST)

VIGÉSIMO SEGUNDO. - el actor no podía enviar directamente a QUEST correos electrónicos desde su trabajo en Navantia, debiendo hacerlo a traves de Pablo (nombrado como coordinador de QUEST en Navantía).

(documento 16 ramo de QUEST)

VIGESIMO TERCERO.- La empresa QUEST, comenzó su actividad en 1997, cuenta con más de 10.000 trabajadores, implantación en varios países (España, Italia, Alemania, India, Indonesia... ) presta servicios de alta tecnología en los campos de aeromotores, aeroespacial, defensa, productos industriales, bienes de consumo, transporte (naval, automoción, ferroviario...), presta servicios en el campo de ingeniería de sistemas eléctricos, electrónicos e integrados

(no controvertido, documento 4 ramo de QUEST)

VIGESIMO CUARTO.- la empresa QUEST mantiene relaciones comerciales con multiples empresas en España, facturando como clientes, entre otras, a RENAULT ESPAÑA S.A; NAVANTIA SA SME; INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA SME MP; SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA COMP.; REPSOL S.A.; NISSAN MOTOR... contando con personal propio.

(facturación a clientes, informe AEAT documento 1 de QUEST, no impugnado, y vida laboral de la empresa, documento 2)

VIGESIMO QUINTO.- D. Pablo es empleado de la empresa QUEST, y fue nombrado por la misma como coordinador/enlace con Navantia, era la persona de contacto para facilitar EPIs a los trabajadores (documento 20 ramo de QUEST); era el encargado de enviar las evidencias de trabajo del actor (reportes de actividad) a Quest (folios 298 y ss ramo de QUEST); igualmente elaboraba informes mensuales, especificando los trabajos realizados en los diferentes lotes, durante los años 2016, 2017, 2018, y 2019 (documento 27 del ramo de QUEST, folios 572 a 656), en dichos informes:

-figura en el pie la siguiente leyenda 'titulo: informe de trabajos realizados Quest- (numero de año y mes). Realizado: Pablo'.

- antes de la firma contenían la siguiente clausula 'las contribuciones parciales a los citados paquetes han sido recepcionadas satisfactoriamente por el cliente. El avance de los trabajos corresponde con la planificación en vigor, sin que se hayan detectado retrasos o riesgos hasta la fecha.'

- en alguno de ellos, se informa de retrasos (documento 27, folio 639 y 640)

- aparecen firmados y 'aprobados', por un Responsable de QUEST ( Estela hasta abril 2017; y Maximino desde Mayo 2017 hasta diciembre 2019) y por un responsable de NAVANTIA (siempre D. Federico).

Previamente El Sr. Pablo había enviado dichos informes a su Responsable de QUEST por correo electrónico y por C.C. (copia carbón) también al actor (correos obrantes al documento 18 del ramo de QUEST).

VIGESIMO SEXTO.- Navantía no dio formación a los empleados de QUEST; estos disponían del 'portal del empleado' para las cuestiones de personal y comunicación con su empresa (testifical de D. Pablo - coordinador).

VIGESIMO SEPTIMO.-los pedidos subcontratados por NAVANTIA adjudicados a QUEST, en los que intervino el actor, dentro del proyecto SICP (SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE PLATAFORMA) respecto de la actividad subcontratada, que era el 'diseño, codificación y pruebas del software del PLC (Programador Lógico Controlable) fueron los siguientes:

AÑO Especificación Tecnica de Compra (ETC) PAQUETE de trabajo Buque

2016 ETC19. diseño, codificación y pruebas SW PLC del SCIP para submarinos PT4_5 Diseño, codificación y pruebas del Sw PLC S81PLUS

2017-2018 ETC19.1 diseño, codificación y pruebas SW PLC del SCIP para submarinos PT4_5 Diseño, codificación y pruebas del Sw PLC S81PLUS/

simulador

2019 ETC33.1 diseño, codificación y pruebas SW PLC del SCIP para submarinos PT4_5 Diseño, codificación y pruebas del Sw PLC S81PLUS/

Simulador, awd,mod,czm

(DOCUMENTOS 11,12, 13, de NAVANTIA; y docmento 5, 6 y 7 de QUEST)

VIGESIMO OCTAVO.- En la empresa Navantia existe el llamado departamento S.I.C.P. (Sistema Integrado de Control de Plataformas), fundamentalmente encargado del desarrollo de software, con un coordinador de actividad de dicha empresa, D. Nazario. El responsable del S.I.C.P. es D. Federico.

(testifical de ambos, no discutido dichos cargos).

VIGESIMO NOVENO.- Navantía y QUEST elaboran sus propios calendarios laborales (documento 9 ramo QUEST en autos 124/2020; y doc 25 y 26 de Navantia)

TRIGESIMO.- El sistema de acceso a las instalaciones de Navantía es diferente según que sea personal propio o ajeno (de empresas auxiliares)

(documento 2 y 3 ramo de Navantia)

TRIGESIMO PRIMERO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año

(no controvertido)

TRIGESIMO SEGUNDO. -Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el 29 de julio de 2020, señalándose para su celebración el 1 de octubre de 2020, si bien se celebró el 23 de septiembre de 2020, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(acompañada con la demanda, como documento 2, y documento 6 del ramo de prueba de la actora)

TRIGESIMO TERCERO. - El actor igualmente había presentado papeleta de conciliación el 4 de noviembre de 2019, sobre cesión ilegal, celebrándose ante el SMAC el 13 de enero de 2020, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(documento 1, acompañado a la demanda de cesión que dio origen al procedimiento 124/2020, posteriormente acumulado a los presente autos)

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, así como la testifical practicada a instancia de las partes, teniendo en cuenta la posición que los testigos tienen en cuanto trabajadores de una u otra empresa, conforme a la concreta apreciación que de su testimonio se realizará en esta resolución, sin perjuicio de haber destacado en los precedentes ordinales de hechos probados puntos concretos de su intervención para la fijación de los mismos.

SEGUNDO.- la delimitación subjetiva y objetiva de la litis.

En primer lugar, desde el punto de vista subjetivo, el actor al ratificarse en su demanda, señaló que aclaraba que el llamamiento de D. Maximino no lo era como codemandado, sino como interesado (lo que guarda relación con la alegación de vulneración de derechos fundamentales - indemnidad, y la acción de despido ejercitada). Ahora bien, ya al tiempo de sus conclusiones, el propio actor señaló en las mismas que 'no se le puede considerar un autor directo de las represalias adoptadas', por ello, y ya desde este mismo momento es necesario señalar un pronunciamiento absolutorio frente a la pretensión ejercitada contra el mismo.

En segundo lugar, y para determinar el alcance del objeto del presente pleito, conforme consta en el acta de grabación (hasta el minuto 2 de la misma) por este Juzgador se advirtió que si bien se ejercitaba una acción de despido, se había producido la acumulación de la acción de cesión ilegal que se tramitaba a instancia del actor con el núm. 124/2020. Se trata de una cuestión prejudicial interna, por cuanto afecta a la determinación de la parte empleadora y, consecuentemente, dicha determinación determinará la extensión subjetiva que debe darse a la respuesta de la acción por despido (nulo, por vulneración de derechos fundamentales - garantía de indemnidad; indemnización; y, subsidiariamente improcedente). El trabajador, en todo caso, ha adelantado el sentido de su opción interesando ser trabajador de NAVANTIA, en condición de fijo, aunque NAVANTIA se opuso señalando que al tratarse de una empresa pública debería ser considerado como indefinido no fijo.

En el adecuado tratamiento de la controversia sometida a decisión judicial deberá tratarse en primer lugar la cuestión prejudicial interna de la cesión ilegal y, una vez resuelta, pasar a la acción de despido en los términos señalados.

TERCERO. - sobre la cesión ilegal.

a) el marco normativo nuclear.

Viene contenido en el artículo 43ET, queestablece: 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

- que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,

- o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

b) la doctrina legal sobre el mencionado precepto.

Es de señalar que el fenómeno de la cesión ilegal es un fenómeno complejo, no tanto por el precepto legal, sino por las circunstancias de cada caso concreto. No caben construcciones apriorísticas que determinen una automaticidad de la decisión judicial, hay que valorar el conjunto de circunstancias y hechos concurrentes, hay que descender al caso concreto.

De esta forma, se podrá diferenciar entre supuestos de descentralización productiva lícitos, con reconocimiento legal ex art. 42 del ET, de aquellos otros en los que existe un fenómeno interpositivo empresarial, con un empleador formal, siendo el empleador real otro, sancionado por el art. 43 del ET.

Desde este mismo momento, tambien hay que advertir que el actor realiza una serie de alegaciones en las que sostiene que la empresa NAVANTIA viene a observar de forma generalizada una conducta empresarial, desarrollada a través del mecanismo de la subcontratación, en orden a la obtención de mano de obra (empleados de las distintas contratas) para su propia actividad, siendo ella siempre la verdadera empleadora. Dichas alegaciones son efectuadas por el actor en el cuerpo de su demanda rectora (no solo en la de despido, sino también en la de cesión ilegal acumulada) así como en conclusiones. Pero dicho planteamiento y alegaciones no pueden ser tenidos en cuenta, dado que no puede dar a la acción ejercitada en el presente procedimiento un alcance de 'causa general' contra NAVANTIA (hay que estar al caso concreto). No puede pretender que en el presente procedimiento se de respuesta a dicho alegato. Supone una extralimitación argumental. Lo que se enjuicia es una concreta pretensión formulada por el actor, a partir de la relación laboral que el mismo tiene frente a QUEST, y que también sostiene que existe frente a NAVANTIA.

Consideraciones especificas:

- En el presente caso, incluso resulta así admitido por el propio actor (conclusiones), la codemandada QUEST es una empresa real, con trabajadores propios e instalaciones ('ciertamente es así', señala el actor). Se puede afirmar que es un hecho notorio, incluso dicha realidad resulta de la propia documental de QUEST, tal y como se describe en el ordinal VIGESIMO TERCERO y VIGESIMO CUARTO de HP.

- La empresa QUEST, tenía designado un coordinador en la sede de NAVANTIA, El Sr. Pablo, quien venía a elaborar informes mensuales sobre la actividad desarrollada por los trabajadores de QUEST (tal y como se describe en el HP VIGESIMO QUINTO).

- la subcontrata tiene un marcado carácter tecnológico, versa sobre el diseño, codificación y pruebas de software Programador Lógico Controlable (aparece en abreviatura como PLC). Como destacó el testigo D. Nazario (Responsable del Software de Navantía, y coordinador de desarrollo de software de los trabajos de las subcontratas), el SICP (sistema integrado de Control de Plataformas), tiene distintas áreas (PLC- software; HMI (interfaz); y área de Hardware). Se trata de un proyecto complejo (video 4 de acta de grabación, minuto 38 y ss), y como coordinador convocaba reuniones, enviaba correos a menudo (documento 9 del ramo del actor, legajo prueba cesión), y como coordinador, convocaba reuniones con programadores para 'coordinar' trabajos, también le comunicaban cuando se iban de vacaciones, o permisos...

- el régimen de permisos y vacaciones, su concesión, siempre ha sido realizado por QUEST, existiendo una herramienta propia de comunicación, como es el llamado 'portal del empleado'. El testigo Sr. Pablo, señaló que se tenía en cuenta la época en que NAVANTÍA se cerraba, dado que si no había personal en NAVANTIA no se podía entrar. (minuto 26, video 4); del mismo modo, el Responsable de QUEST ( Maximino), señaló que tenía que tenerse en cuenta dicha circunstancia (el cierre de instalaciones) en la planificación de vacaciones, sin que nunca hubiese existido problema en atender a las peticiones de vacaciones (afirmando que nunca fueron denegadas, ni existió proceso judicial sobre su determinación).

- la retribución del actor se ajustaba a las horas anuales de su contrato (1792 horas, que sostuvieron las partes eran las que prestaba, aún constando en el contrato escrito ordinal primero HP 1800 horas). Ahora bien, el precio de la subcontrata venía igualmente determinado por horas invertidas en el desarrollo del proyecto. De ahí que el propio coordinador de QUEST elaborase informes mensuales, sobre el avance del proyecto, que resultaron ser aceptados por NAVANTIA (documental referenciada al ordinal VIGESIMO QUINTO de HP). Dicha circunstancia, no supone que NAVANTIA no pudiese ejercer un control sobre los servicios efectivamente prestados por los empleados de QUEST (por el actor), en cuanto que es la empresa principal y lógicamente puede (debe) saber si el contraprecio de la subcontrata responde a la actividad desarrollada. Ahora bien, el control de horas prestadas es solo un mecanismo indirecto (que no sirve para la retribución del trabajador de la subcontrata) puesto que dicho trabajo carecería de sentido sino no se ejecutasen las tareas de programación (por muchas horas invertidas) que eran objeto de la subcontrata, que ha venido desarrollándose durante años. Incluso el propio actor, a través de la herramienta IPMS (ordinal DECIMO NOVENO de HP), es el que día a dia remitia informe a la empresa QUEST sobre su jornada laboral.

El actor siempre ha venido trabajando en el desarrollo del software PLC. En este sentido, los documentos 9 a 12 del actor, señalan claramente que intervenía únicamente en dicho programa, y que su trabajo esta coordinado desde un punto de vista de su desarrollo. En este punto, nuevamente es necesario resaltar que la intervención del actor como programador no es una actividad independiente, aislada, sino que se incardina dentro de un proyecto global, al que debe ajustarse,... lo cual no puede confundirse con un control de su actividad como trabajador, ya que se trata de un control del producto (de si responde al desarrollo del proyecto), no se trata de un mero suministro, sino que debe adaptarse (como un eslabón) a una cadena, existe una interrelación con un proyecto global. Así, si se advierten errores, es el propio empleado de QUEST el que tiene que solucionarlos (lo que resultaría imposible, sino existiese una Coordinación por parte de NAVANTIA), y que este Juzgador considera debidamente acreditado, no solo por ya documental antes referida, sino por la propia intervención del testigo Sr. Nazario, como coordinador de Navantía del SICP (era el que coordinaba el proyecto, pero en modo alguno dirigía, controlaba, vigilaba, ... al actor como empleado. Si se permite el símil, vendría a ser el Director de un Orquesta, que vela por que la partitura esté correctamente interpretada, existiendo un músico con formación específica en un instrumento, que no formando parte de la estructura social de la Orquesta interviene esa partitura. Dicho sea lo anterior, a los solos fines ejemplificativos).

Valoración final.

El TS, Sala cuarta, analizando la jurisprudencia sobre la materia (cesión ilegal versus subcontratación lícita) en sentencia de 10 de junio de 2020, (ROJ: STS 1969/2020, rec. 237/2018) señala que no puede apreciarse la existencia de cesión ilegal si concurren dos elementos:

-un elemento objetivo, la subcontrata debe aportar los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, debiendo corresponderse con un negocio real y conforme a derecho, ajeno a cualquier intento de simulación o fraude, y ello aunque no se aporte una infraestructura material relevante. En el presente caso, existe una empresa real, con recursos propios, y que se adjudica un contrato de desarrollo programas informáticos específicos, dentro de un proyecto global de NAVANTIA

-y un elemento subjetivo, que es el relativo al ejercicio del poder empresarial. El actor (los trabajadores de QUEST), tenía un control de acceso distinto al del resto de personal de NAVANTÍA, y QUEST y NAVANTIA tenían calendarios laborales específicos para cada empresa (HP VIGESIMO NOVENO y TRIGESIMO); las empresas auxiliares de NAVANTIA se ubican en un recinto diferenciado dentro del complejo del Astillero; el actor tenía distintivo propio de su empresa, incluso en los correos electrónicos que utilizaba, se identificaba al mismo como empleado de QUEST (dentro del dominio general de navantia.es); las vacaciones, permisos, ... las concedía QUEST, sin perjuicio de tener la previsión de épocas de cierre de NAVANTIA (ya que en dichas épocas no había posibilidad de acceso); el precio del trabajo del actor (su retribución) era por las horas que la empresa venía obligada, aún cuando no se realizasen dichas horas en NAVANTIA. Basta ver los términos de los pedidos, por ejemplo, el pedido NUM001 de 2019 -documento 5 del ramo de QUEST -folios 87 y ss) referenciados en el ordinal VIGESIMO SEPTIMO de HP así NAVANTÍA, podría requerir asistencias fuera del lugar de trabajo habitual (asumiendo costes de desplazamiento, ya en la provincia, fuera de la provincia, asistencias a pruebas de mar; y servicios adicionales de puesta a punto); el acceso a recursos informáticos de NAVANTIA (condición 12), estaba sometido a requerimientos específicos y de seguridad, accesibilidad, control de programas; o en cuanto al lugar de ejecución(las propias instalaciones de NAVANTIA), aportación de medios, intento de aproximación de horarios de los empleados de las empresas al horario de NAVANTIA, para 'mejorar la interacción' -condición 13-. Del mismo modo, dentro de las condiciones generales del citado documento, se detalla la duración, la facturación (por avance de obra certificado por ingeniería... y se fija el importe TOTAL, como se determina (folio 113 del documento), que se detalla por meses, fijando hojas 122 y ss, mes a mes el precio por unidad, y fecha de entregas (y en los documentos 11, 12 y 13 de NAVANTIA, referidos al proyecto SICP, se estimasen las horas de trabajo).

Queda totalmente acreditado que el objeto de la subcontrata con QUEST, en que intervino el actor, tiene la suficiente justificación técnica (diseño, codificación y pruebas del software PLC), dentro del conjunto de la actividad de NAVANTÍA en la construcción del SUBMARINO S81.

No obsta la anterior conclusión el que una vez el actor tuviese que asistir a NORUEGA (documento 15 del actor), extendiéndose acta en la que figura el actor como empleado de NAVANTIA. Dicha mención se reconoce que fue un error, pero se reconoce que si estuvo, y que su presencia venía justificada por haber intervenido en el programa de desarrollo del software, realizado más de un año antes de la demanda de cesión ilegal.

De todo lo anterior, este Juzgador alcanza la convicción profunda de que la actividad de QUEST no se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores a la empresa cesionaria (NAVANTIA); habiendo ejercido efectivamente las funciones inherentes a su condición de empresarial, teniendo en cuenta las características del servicio, la subordinación técnica al objeto del proyecto. Y, como señala reiteradamente la doctrina del TS (sentencia 17 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4264/2019 , ponente BLASCO PELLICER.) '...Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio' lo que no ocurre en el presente caso

CUARTO.- En cuanto a la acción por despido objetivo (DOI).-

a) Planteamiento general. De los requisitos del DOI.

Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido objetivo, dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo). Por ello, teniendo en cuenta los arts. 52 y 53 del ET, sintéticamente pueden enumerarse los siguientes requisitos:

-comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa

-puesta a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta (comunicación escrita) de la indemnización exacta, con excepciones cuando a la simultaneidad cuando se invocan causas económicas

-preaviso de 15 días desde la entrega de la carta hasta la fecha de efectividad del despido o su abono

-envío de copia del preaviso a la Representación Legal de los Trabajadores (RLT), cuando es por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa que se haya podido invocar (económica, técnica, organizativa, de producción... ) y que siendo negados, exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.

b) del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

En el presente caso, de la lectura de la CARTA de despido, se viene a hablar de razones productivas y organizativas, que negó el actor en su demanda rectora. Lo cierto es que QUEST en modo alguno ha desarrollado prueba alguna sobre las mismas (no obstante la negación), conforme viene exigido por el art. 115 de la LRJS (en relación con el art. 217 de la LEC). Es más, de los propios términos de la carta, se advierte que la empresa tiene otros proyectos o clientes (SABIC, v.gr.). Es más, nos encontramos ante un contrato celebrado por obra o servicio determinado. Estaba vinculado un proyecto concreto (orinal TERCERO DE HP), y la clausula de temporalidad (la obra o servicio determinado) sólo fue modificada para 2018, no para 2019, cuando consta que en este año era ya otro el pedido (véase el ordinal VIGESIMO SEPTIMO de HP), y la decisión empresarial se adopta después de 4 años de trabajo efectivo, sin interrupción. En definitiva, el contrato ya había quedado desnaturalizado conforme a lo prevenido en el art. 15 del ET.

Dicho cúmulo de circunstancias determinan la calificación de despido improcedente. Pero, en el presente caso, hay que tener en cuenta que el actor ejercita como acción principal la de nulidad de despido, fundado en la vulneración de la garantía de indemnidad, lo que debe ser objeto de respuesta previa, por cuanto que si se aprecia (estima), carecería de sentido la declaración de improcedencia o, eventualmente, la de corrección de un despido objetivo.

QUINTO.- sobre la nulidad del despido.

a) la garantía de indemnidad.-

En cuanto a la invocación del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de garantía de indemnidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre , recuerda que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ]

El presupuesto de esta garantía de indemnidad es que, antes de la actuación empresarial que se considera represalia, el trabajador haya ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva, principalmente planteando un procedimiento judicial contra su empleador o que pueda afectar a su empleador, pero también realizando algún acto preparatorio de tal procedimiento judicial, como presentar papeleta de conciliación. Jurisprudencialmente se ha llegado a admitir como acto preparatorio de la posterior actuación judicial del trabajador el hecho de haber presentado denuncia ante la inspección de trabajo, e igualmente que las acciones judiciales planteadas por los representantes unitarios de los trabajadores, o por sindicatos, en beneficio de los trabajadores, pueden incluirse en la garantía de indemnidad.

b) la actuación procesal, en caso de alegación de vulneración de derechos fundamentales.

En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio , F.4; 21/1992,de 14/Febrero , F.3; 266/1993,de 20/Septiembre , F.2; 90/1997, de 06/Mayo , F.5; 41/2002, de 25/Febrero , F.3; 84/2002, de 22/Abril, F.3,4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003,de 20/Enero , F. 6; 38/2005, de 28/Febrero , F. 3; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio , F.5 ; 85/1995, de 06/Junio , F.4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005,de 20/Junio ,F.3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre , F.3 ; 41/2002, de 25/Febrero , F.3; 17/2003,de 30/Enero , F.3; 98/2003, de 02/Junio , F.2; 188/2004, de 02/Noviembre , F.4; 38/2005,de 28/Febrero , F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio , F.4; 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6; 138/2006, de 08/Mayo , F.5; 168/2006,de 05/Junio , F.4; 342/2006, de 11/Diciembre, F.4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero , F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio , F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero , F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero , F. 5; 30/2002, de 11/Febrero , F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero , F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre ,F.6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandial demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ;y SSTC 17/2003, de 30/Enero ;y 1 51/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio , F.4; 79/2004, de 5/Mayo, F.3 ; y 168/2006, de 05/Junio ,F.6).

Y, finalmente, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma» ( SSTC 225/2001,de 26/Noviembre, F.4 ; y 66/2002, de 21/Marzo , F.3; 80/2005, de 04/Abril,F.5 ;y 06/2011, de 14/Febrero ,F.2).

En el presente caso, resulta indiscutible del conjunto de ordinales CUARTO a DECIMO SEGUNDO, que la decisión del despido del actor es una auténtica represalia por el hecho de haber formulado una demanda de cesión ilegal, que arranca con la papeleta de conciliación presentada el 4 de noviembre de 2019. Existen más que indicios que determinan la inversión de la carga de la prueba en orden a que la empresa QUEST acredite que su decisión extintiva está al margen de dicho acontecimiento ( art. 181.2LRJS), sin que haya articulado prueba suficiente en contra. Más bien, existe un reconocimiento implicito del motivo de la decisión. La empresa (a través de su Responsable en Cartagena), ya advirtió que 'mientras tengáis la demanda interpuesta .. pues que no vais a estar en NAVANTÍA (HP QUINTO); el actor no pudo acceder a su trabajo el dia 12 de noviembre de 2019 (HP SEXTO); intento de reubicación en SABIC (HP SEPTIMO), alterando el objeto del contrato temporal del actor; o el posterior traslado a FERROL (A Coruña) que no llegó a materializar, estando el actor en situación de IT; ofreciendo la empresa trabajo a través de portales como el de infojobs, o la conversación mantenida con el responsable de QUEST Sr. Carrrero-Blanco el 13 de diciembre de 2019 (ordinal decimo primero) diciendo '... es que me han prometido que si quitáis la denuncia ...'... 'NAVANTIA lo va a usar de escarmiento...'; incluso llega a decir '... no nosotros si tenéis futuro a seguir ampliando antigüedad.... Tenéis mas opciones dentro de 5 o 6 años o 10 cuando se acabe la carga ...' (lo que contradice, dicho sea de paso, el propio contenido de la carta de despido). Incluso destaca la circunstancia como el también empleado de QUEST y coordinador en Navantia D. Pablo que si interpuso papeleta por cesión ilegal, no ha continuado con el ejercicio de su acción (declaración del propio testigo, y circunstancia admitida por las partes), y continua prestando sus servicios para QUEST y proyectos con NAVANTIA.

Conforme a lo anterior, cabe concluir que el despido es efectivamente nulo ( art. 53.4ET) aún cuando haya existido un distanciamiento en el tiempo desde la papeleta de conciliación, teniendo en cuenta que incluso pretende hacerse caer en el propio trabajador la responsabilidad de no haber renovado la actividad con NAVANTÍA en junio de 2020 (no pidió el alta voluntaria estando en situación de IT). Siendo nulo el despido de 6 de junio de 2020, deberá proceder la empresa QUEST a la readmisión del trabajador, de forma inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los artículos 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 74.40 euros diarios (salario mensual 2262.85 euros x 12 meses, entre 365 dias).

SEXTO.- En cuanto a indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La actora interesaba, al amparo del art. 183 de la LRJS una indemnización de 6251,00 euros, considerando que es de aplicación el criterio de la LISOS, tanto en cuanto a la comisión de una falta muy grave ex art. 8 (por vulneración de la garantía de indemnidad), como por la cuantía prevista como sanción ex art. 40 - de 6251 a 187.515 euros-, solicitando el importe mínimo del grado mínimo, como criterio de ponderación

En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18 -; 09/12/20 -rco 92/19 -; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia: «la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos -indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales- y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para situarnos en la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, tal como ha quedado expuesto en multitud de resoluciones (así, sirvan de ejemplo las SSTS 02/02/15 -rco 279/13-; 05/02/ 15 -rco 77/14-;13/07/ 15 -rco 221/14-; 18/05/16 -rco 37/15-; 02/11/ 16 -rco 262/15-;26/04/ 16 -rco 113/15-; 18/05/16 -rco 150/15-; 24/01/ 17 -rcud 1902/15-; y 05/10/17 -rcud 2497/16-), y criterio que se seguirá, reproduciendo párrafos de la STS 02/02/15 [rco 279/13 ]. [...]

Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión tratada -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]' [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3LRJS , precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.

Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo - entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que '... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general'. Y que '... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'». Por ello, cabe estimar la acción de indemnización por el referido importe reclamado, condenando a su abono a la empresa QUEST.

SEPTIMO.-Hacer nuevamente, en este momento de la resolución, un breve recordatorio del FJ SEGUNDO en cuanto a la acción ejercitada frente a D. Maximino. Su intervención inicial fue la de interesado, y ya en conclusiones el actor advirtió que no le era exigible responsabilidad (en cuanto a la vulneración), por lo que procede su absolución.,

OCTAVO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Marcial, contra el empleador QUEST GLOBAL ENGINEERING ESPAÑA S.L.U.; contra NAVANTIA S.A. S.M.E. y contra D. Maximino y, en su consecuencia:

a) no apreciando la concurrencia de cesión ilegal, debo absolver y absuelvo a NAVANTIA S.A. S.M.E., de la pretensión deducida en su contra.

b) apreciando la vulneración de la garantía de indemnidad, se declara nulo el despido del actor con fecha de efectos de 6 de junio de 2020, condenando a la empresa QUEST a que proceda a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 74.40 euros diarios. Igualmente, se condena a QUEST a que proceda al pago a favor del actor de 6251,00 euros, en concepto de indemnización.

c)y, se absuelve a D. Maximino de las pretensiones deducidas en su contra

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad

a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0557-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0557-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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