Sentencia SOCIAL Nº 171/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 171/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100175

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1846

Núm. Roj: STSJ M 1846:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0014126

Procedimiento Recurso de Suplicación 562/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 312/2019

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 171-21

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 562-20 interpuesto por la Letrada DÑA. ESTHER VICENTE RODRÍGUEZ en nombre y representación de GLOBALIA HANDLING S.A.U., IBERHANDLING S.A.U. y GROUNDFORCE MAD 2015 UTE contra la sentencia de fecha 22-4-2020, aclarada por auto de fecha 25-5-2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 312-2019, seguidos a instancia de D. Agustín frente a la recurrente, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la UTE demandada, dedicada a la asistencia en tierra en aeropuertos de pasajeros y rampa (handling), con vinculación desde el 25 de agosto de 2008, categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares, jornada a tiempo parcial y retribución conforme a recibos de salario.

SEGUNDO.-La UTE demandada (GROUNDFORCE MADRID 2015 UTE) está integrada por las entidades codemandadas GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SA y GLOBALIA HANDLING, SA.

TERCERO.-El demandante ha prestado servicios como agente de servicios auxiliares (agente de rampa), suscribiendo los contratos de duración determinada que se detallan en el hecho segundo de la demanda.

El 15.11.2012 suscribió contrato con Groundforce Madrid 2015 UTE, modalidad 'eventual por circunstancias de la producción' indicándose como objeto el aumento de tareas.

CUARTO.-Entre las contrataciones se han producido los intervalos sin prestación de servicios que obran en Informe de Vida Laboral del actor que obra al documento uno del actor y que se tiene por reproducido.

QUINTO.-La demandada ha reconocido la condición de indefinición desde el 1 de enero de 2017.

SEXTO.-Con fecha 5 de abril de 2017 se reunió la Comisión de Empleo del III Convenio colectivo de Groundforce formada por las uniones temporales de empresa y los representantes sindicales. Entre otras cuestiones se acordó la conversión de contratos de duración determinada a indefinidos.

SÉPTIMO.-La actividad de la demandada se rige conforme a programación regular que se planifica de forma anual.

OCTAVO.-La UTE demandada se rige en sus relaciones de trabajo por el IV Convenio Colectivo propio de empresa, publicado en BOE de 21 de febrero de 2018.

NOVENO.-Se han dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Secciones 2ª y 4ª, sentencias de fecha 8 y 16 de mayo de 2019, Recursos 1120/2018 y 676/2018 que gozan de firmeza.

DÉCIMO.-El demandante se encontró en situación de IT durante el período de febrero a octubre de 2018.

UNDÉCIMO.-El complemento de puesto supone la percepción de 1 de marzo de 2017 a 28 de febrero de 2018 de 2.011,86 euros brutos (167,65 euros/mes).

De

DÉCIMO SEGUNDO.-El actor efectuó reclamación extrajudicial del complemento de puesto el 28 de febrero de 2018. (Folio ciento veinte uno; documento doce del actor).

DÉCIMO SEGUNDO.-En los contratos de trabajo y recibos de salario aparece como denominación de la empleadora, en ocasiones el nombre incompleto: GROUNFORCE MADRID 2015, GROUNDFORCE MADRID UTE y en otras la denominación completa: GROUNFORCE MADRID 2015 UTE.

DÉCIMO TERCERO.-Consta efectuado el intento de conciliación administrativa previa. La papeleta se formuló el 6 de abril de 2018 frente a GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SA; GLOBALIA HANDLING, SA; GROUNFORCE MADRID 2015 e IBERHANDLING, SA.

Las demandadas no fueron citadas al acto de conciliación administrativa.

La demanda se formuló el 14 de marzo de 2019.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestiman las excepciones planteadas y se estima, parcialmente, la demanda formulada por D. Agustín con DNI NUM000 frente a UTE GROUNDFORCE MAD 2015 integrada por GLOBALIA HANDLING SA con CIF A57218737, GROUNDFORCE MADRID 2015 e IBERHANDLING SAU con CIF A81306011 , reconociendo una antigüedad del actor, a todos los efectos, de 25 de agosto de 2008, condenando al abono del importe de 2.011,86 euros brutos en concepto de complemento de puesto del período de 1 de marzo de 2017 a 28 de febrero de 2017, más el 10% de interés por mora ( artículo 29.3 del ET), condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-8- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3-2-21 señalándose el día 17-2-2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la representación de las Mercantiles GLOBALIA HANDLING, S.A.U, GROUNDFOURCE MAD 2015 UTE, IBERHANDLING S.A.U contra sentencia que, desestimando las excepciones planteadas, y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agustín frente a UTE GROUNDFORCE MAD 2015, integrada por GLOBALIA HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID 2015 e IBERHANDLING SAU, reconoció una antigüedad del actor, a todos los efectos, de 25 de agosto de 2008, condenando al abono del importe de 2.011,86 euros brutos en concepto de complemento de puesto del período de 1 de marzo de 2017 a 28 de febrero de 2017, más el 10% de interés por mora ( artículo 29.3 del ET), condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-El motivo inicial lo es, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, con la finalidad de suprimir el hecho Décimo segundo declarado probado, cuyo texto es:

'El actor efectuó reclamación extrajudicial del complemento de puesto el 28 de febrero de 2018'.

Aduce para ello se ha incurrido en error a la hora de valorar el documento que obra al folio 121, documento 12 del actor, en el que consta un sello de la empresa que está a disposición de los trabajadores y una firma desconocida y que conllevó a declarar como probado que el demandante ha interpuesto una reclamación extrajudicial. A su juicio, dicho documento no tiene valor probatorio, y así se desconoció en el acto del Juicio oral, lo que tiene relevancia para declarar prescrita la cantidad reclamada.

Pero, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de ' cognitio limitada', lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' [ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda-, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS).

Además, es reiterado el criterio jurisprudencial que declara 'el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate' ( SSTS de 27 de enero de 1.987 , 25 de marzo de 1.988 , 10 de febrero de 1.995 y 22 de octubre de 2.002).

Por último, y como para un caso similar al aquí enjuiciado analizó la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de dos de diciembre de dos mil veinte, nº 1072/2020, recurso 560/2020, dando respuesta al recurso formulado por la misma letrada aquí actuante en representación de las mismas mercantiles recurrentes:

'Se basa tal pretensión supresoria en que la empresa no reconoce la veracidad del documento firmado por el trabajador y presentado en la prueba documental de éste que corresponde a tal reclamación, que es el valorado por el iudex a quo y en el que asienta su convicción fáctica en este punto, pero dado que la recurrente no ha alegado su falsedad (para lo cual debería haber procedido conforme al artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) el documento es susceptible de ser valorado libremente por el órgano judicial de instancia conjuntamente con las demás pruebas practicadas (como la testifical que se invoca) y dicha valoración no puede ser revisada por la Sala'.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- En íntima conexión con el motivo precedente, el segundo, esta vez al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 3__h6_0218art>217 de la LEC en relación con el 1255 del Código Civil y 24 de la CE, haciendo valer la Magistrada de instancia llega a la conclusión de que la acción no está prescrita únicamente valorando dicho documento, sin basarse en otros medios de prueba, pero el motivo carece de viabilidad, dado que lo que pretende es cuestionar la valoración de la prueba y revisar los hechos probados, claudicando el motivo, remitiéndonos a las consideraciones que han servido para rechazar el motivo inicial.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa dar nueva del hecho probado Cuarto cuyo texto literal reza:

'Entre las contrataciones se han producido los intervalos sin prestación de servicios que obran en el informe de Vida Laboral del actor que obra la documento uno del actor y que se tiene por reproducido.'

La modificación que se propone es la siguiente:

'Entre las contrataciones se han producido los intervalos sin prestación de servicios, de entre un año y un año y medio en el que el demandante ha prestado servicios en al menos otras dos empresas. En concreto ha prestado servicios para FLEXIPLAN, ETT, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de julio de 2012, (1 año) y posteriormente ha prestado servicios prestado servicios desde el 15 de enero de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014(1 año y medio) para AGIO TT GESTORES DE EMPLEO'.

Soporta la revisión en el informe de vida laboral- FOLIO 121-, en la consideración de que es trascendental para la modificación del Fallo, pues entiende suponen interrupciones muy significativas del vinculo contractual que la empresa recurrente no debe asumir.

Incurre la recurrente en error, puesto que el folio 121 no contiene la vida laboral, sino que la misma viene incorporada al folio 51 de autos, y que por cierto el hecho probado cuarto da por reproducida.

Y si bien es verdad el actor ha prestado servicios para FLEXIPLAN, ETT, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de julio de 2012, (1 año), eso sí, con la precisión de que una parte del tiempo lo fue solapada con servicios prestados a la propia empresa demandada, sin que la segunda parte de la redacción propuesta, esto es, que ' posteriormente ha prestado servicios prestado servicios desde el 15 de enero de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014(1 año y medio) para AGIO TT GESTORES DE EMPLEO' se deduzca de modo contundente e incuestionable del folio señalado, rechazándose por ello el motivo, dado que es inocuo al darse por reproducida la vida laboral por la propia sentencia.

QUINTO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la LRJS, si bien no cita ningún precepto concreto que denuncie como infringido, como tampoco jurisprudencia, puesto que cita extensamente y mediante su copia literal doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, ante lo cual debemos recordar que dicha doctrina no constituye legalmente jurisprudencia que pueda fundar un motivo de suplicación de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdiccional Social, por lo que el motivo resulta falto de fundamentación en los términos legalmente exigibles.

Como dice la sentencia de instancia, esta Sala de Madrid ha dictado sentencias en sentido contrario al pretendido, no solamente las que allí se mencionan, sino otras muchas con posterioridad, como las de 5 de marzo de 2020, rec 691/2019, secc 4ª y 8 de julio de 2020 (rec 44/2020 secc 2ª), donde hemos dicho:

'La controversia en este motivo se suscita sobre si el cómputo de los años de permanencia exige que obedezcan a una prestación de servicios ininterrumpida (o, como mucho, con interrupciones entre periodos de contratación que no causen la solución de continuidad de la unidad esencial del vínculo) o bien, como pretende el recurso, deben computarse todos los periodos prestados bajo contratos anteriores, sean cuáles sean las interrupciones entre los mismos y su naturaleza temporal o indefinida... Ocurre sin embargo que en este caso entre el contrato actual.. y la finalización del anterior... transcurrieron más de seis meses, por lo que existen obvias dificultades para la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Lo que ocurre es que dicha doctrina tiene dos ámbitos de aplicación principales, el primero relativo al encadenamiento contractual para calificar la relación laboral cuando ese encadenamiento tiene naturaleza consecutiva, no rupturista de la unidad esencial del vínculo y la relación ya había devenido indefinida en un contrato anterior, y la segunda para el cómputo de años de servicio a efectos de la indemnización por finalización de contrato o despido. Pero aquí estamos ante otro diferente, de naturaleza salarial, por la aplicación de un concepto que está definido por el convenio colectivo. El criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 20 de noviembre de 2014 (RCUD 1300/2013 , ó 21 de septiembre de 2017 (RCUD 47/2016 ) es que, al menos si no hay otra determinación expresa en el convenio colectivo, el cómputo de antigüedad debe remontarse 'al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos', si bien computando exclusivamente los periodos de contratación, con exclusión de los periodos intermedios, porque el complemento de Antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios', adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe, lo que, sin duda, resulta aplicable al complemento de capacitación y permanencia'. Este criterio debe aplicarse aquí..., tomando en consideración que lo que retribuye el complemento discutido es la experiencia profesional en un determinado nivel con unos determinados requisitos (formación, ausencia de sanciones, etc.)'.

Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella).

Dicho criterio ha de ser mantenido, desestimándose el motivo que se ampara exclusivamente en la aplicación al caso de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, que esta Sala ha rechazado expresamente en los términos vistos en relación con el cómputo de antigüedad a efectos del complemento de progresión del artículo 89 del III convenio colectivo de la empresa y 92 del IV convenio, sin que en este motivo se haga un análisis diferenciado de dicho concepto a efectos diferentes del reconocimiento de antigüedad o de dicho complemento.

SEXTO.-Al hilo de lo anterior, significar que como pone de relieve la STS de 17 de julio de 2018, 772/2018, Recurso 2129/2017:

'En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -)'.

SEPTIMO.- Esta misma Sección Primera del TSJ de Madrid viene afirmando (por todas en sentencia de 31 de octubre 2019, número 1046/19) que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, poliédrica y polisémica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

OCTAVO.-Sucede, a fortiori, que la demanda funda el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato suscrito con base al fraude ab initio de la cadena de contratación, lo que en el caso aquí enjuiciado ha sido efectivamente así, puesto que ya en el contrato temporal suscrito el 25 de agosto de 2008 (y lo mismo en los que le sucedieron), existe una falta absoluta de concreción del objeto y causa del mismo, apelando a un aumento de tareas que no describe ni precisa.

El contrato de eventualidad se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla ( STS 9-3-10, rec. 955/2009 21-4-04, rec.1678/2003). Si el trabajo responde a las necesidades permanentes y no circunstanciales de la empresa, la consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indefinido ( SSTS 20-3-02, rec. 1676/2001, y 6-5-03, rec. 2941/20022).

La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET (eventualidad) requiere así que 'se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho, la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal; que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ' ( STS 21/04/04, rec. 1678/03 ); y que el ' contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida' ( SSTS 17/01/08, rec. 1176/073 , y 15/01/09, rec. 2302/07 ).

Lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS 7-12-11, rec. 935/2011).

El contrato de eventualidad puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, según el art. 5.1 RD 2720/1998.

NOVENO.- El quinto motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 14, 16, 90, 92 del IV Convenio Colectivo de Groundforce, haciendo valer que consta declarado existencia del acuerdo de fecha 5 de abril de 2017 por la que se convierten a indefinidos 255 contratos en la UTE de Madrid. Y consta como probado que a las partes les es de aplicación el IV Convenio Colectivo propio de empresa de 21 de febrero de 2018. Consecuentemente, a juicio de la empresa, si al actor le es de aplicación este IV Convenio, se le ha de abonar el complemento de puesto trascurrido un año de convertir su contrato en indefinido, es decir, desde el 6/10/2018 hasta la actualidad, y no desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.

DÉCIMO.- El motivo se rechaza alineándonos con el criterio sentado por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de dos de diciembre de dos mil veinte, nº 1072/2020, recurso 560/2020, abordando idéntica problemática, razonando como sigue:

'El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y dice tener por objeto revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, lo que lo llevaría a la letra b y no c del artículo citado, pero después se denuncian infracciones de distintos artículos del IV convenio colectivo de la empresa Groundforce (14, 16, 90 y 92), lo que nos devuelve al ámbito de la letra c. Dice el recurrente que esto se plantea 'al margen de lo que se resuelva sobre la prescripción alegada por esta parte', pero no existe ningún motivo de fondo jurídico respecto a la prescripción, sino una mera pretensión de revisión de hechos probados carente de toda virtualidad por sí misma, no solamente por haber sido rechazada, sino porque al no estar vinculada con ningún motivo de la letra c no tiene objeto procesal. Lo que se dice en este motivo es que el complemento de puesto de trabajo nivel 4 debe ser reconocido solamente cuando transcurran doce meses desde la fecha de conversión o contratación inicial del actor en indefinido, de acuerdo con la disposición adicional tercera del IV Convenio Colectivo . En realidad se está equiparando por la recurrente el complemento de puesto al que se refieren los artículos 86 y 87 del III convenio colectivo y 89 y 90 del IV convenio colectivo con el concepto de 'progresión' al nivel 4 regulada en el artículo 89 del III convenio colectivo y 92 del IV convenio, equiparación que parece venir aceptada desde la propia demanda, por lo que de ello hemos de partir. Por tanto el criterio de esta Sala sobre la progresión anteriormente mencionado es aplicable.

La 'condición más beneficiosa' regulada en la disposición adicional tercera del IV convenio colectivo se aplica, según dicha disposición, a 'aquellos trabajadores que suscribieron un contrato indefinido como consecuencia del Acuerdo alcanzado por la Comisión de Empleo del III Convenio de Groundforce '. Dando por supuesto que los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia signifiquen que el actor en el presente procedimiento está incluido en dicho colectivo, lo cierto es que la aplicación de la misma tendría como presupuesto ineludible que el trabajador hubiera adquirido la condición de indefinido en virtud del acuerdo de la comisión de empleo, pero en este caso no es así, puesto que se ha venido a decir que el trabajador ya era indefinido como consecuencia de una cadena de contrataciones fraudulentas previa. Por otra parte la definición del concepto como 'condición más beneficiosa' impide aplicar el mismo para reducir los derechos resultantes del artículo regulador de la progresión, porque en ese caso se convertiría en una cláusula de reducción de derechos para los trabajadores afectados por dicha condición. Y si esta Sala ha interpretado que para la progresión regulada en el artículo 89 del III convenio colectivo y 92 del IV convenio se computan todos los contratos temporales anteriores del trabajador, con exclusión de los periodos no trabajados, independientemente de la solución de continuidad entre los mismos, con ello resulta imposible reducir tales derechos al actor en virtud de la 'condición más beneficiosa' prevista en la disposición adicional tercera, la cual solamente puede operar para mejorar el derecho del trabajador que no pueda adquirir la progresión prevista mediante la mera aplicación del artículo 92 del IV convenio colectivo'.

UNDÉCIMO.-El convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador; cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado, consolidado e ingresado en el patrimonio del trabajador. Durante la vigencia del III Convenio (que lo fue hasta el 31-12-16) el demandante ya había permanecido 12 meses en el nivel de entrada cumpliendo con el art. 14 del mismo, lo que no puede verse afectado por el IV Convenio y su disposición final 3ª en una especie de retroactividad perjudicial de efectos máximos, todo lo cual conduce a desestimar el recuso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 500 euros ( art. 235 LRJOS) y a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones ( art. 204 LRJS) a los que se dará su destino legal firme esta sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por GLOBALIA HANDLING S.A.U., IBERHANDLING S.A.U y GROUNDFORCE MAD 2015 UTE contra la sentencia de fecha 22-4-2020, aclarada por auto de fecha 25-5-2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 312-2019, seguidos a instancia de D. Agustín frente a la recurrente, confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas de la recurrente por importe de de 500 euros (art. 235 LRJOS) y la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000056220 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000056220.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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