Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1682/2020
NIG PV 01.02.4-19/002804
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0002804
SENTENCIA N.º: 171/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 1 de Septiembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO(REGULARIZACION DE HORAS)(CIC), y entablado por la - ahora también recurrente-, CONFEDERACION SINDICAL ELA, frente a la - Empresa- 'FRONERI IBERIA, S.L.', el COMITE DE EMPRESA DE 'FRONERI IBERIA, S.L.'y los SindicatosLAB, CC.OO., CGTy REPRESENTACION INDEPENDIENTE, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores fijos discontinuos (unos 160) y eventuales (unos 120) de la empresa demandada 'FRONERI IBERIA, S.L.' (en adelante, también 'FRONERI' o demandada).
2º.-)Es de aplicación el convenio de empresa, Convenio Colectivo Froneri Iberia S.L. -centro de trabajo Araia- para los años 2015 a 2020 publicado en el BOTHA de 22-6-18 (nº. 72).
3º.-)Los trabajadores fijos discontinuos y eventuales, que no trabajan todo el año, cuando llega el final del periodo de contratación, la empresa realiza una regularización de horas.
4º.-)El artículo 30 del convenio colectivo de aplicación señala lo siguiente:
'Artículo 30. Horas extraordinarias
30.1 La empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras están de acuerdo en que el primer objetivo es la eliminación de las horas extras normales.
30.2 Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada prevista en el calendario. En cualquier caso, las que superen las 9 horas de jornada diaria.
A efectos de su abono, se clasificarán en 'horas extraordinarias en día laborable' y 'horas extraordinarias en día festivo'.
Son 'horas extraordinarias en día laborable' las que se realizan en días laborables, el sábado hasta las 2 de la tarde, y las realizadas en los denominados 'Puentes'.
Son 'horas extraordinarias en día festivo' las realizadas en domingos y festivos oficiales, y sábados a partir de las 2 de la tarde.
Las horas extraordinarias 'en días laborables' se abonarán con el 75 por ciento de incremento sobre la hora ordinaria. Las horas extraordinarias 'en día festivo' se abonarán con el 100 por ciento de incremento sobre la ordinaria.
30.3 Trabajadores/as fijos discontinuos. eventuales. interinos y por obra o servicio.
La liquidación de las horas extraordinarias de estos/as trabajadores/as se realizará exactamente igual que los fijos. No obstante, como consecuencia de la necesidad de adaptar su calendario/horario al personal fijo permanente, al final del periodo de contratación se realizará la comparación entre las horas ordinarias valoradas como de trabajo, con las que teóricamente debía haber realizado en el periodo considerado y el exceso se liquidará como extraordinarias, según se recoge en el manual de control horario '.
5º.-)Por su parte, el art. 26 de precitado Convenio dice:
' (...) Distribución irregular de la jomada
Los colectivos que se requieren para la fabricación de un turno de producción estarán obligados a trabajar 7 sábados que vendrán establecidos en el calendario laboral y dentro del periodo de 'temporada.'
Se considerará período de 'temporada' el comprendido entre los meses de enero y julio, ambos inclusive.
Este trabajo se realizará en turno de mañana.
No se podrá fijar como sábado de calendario aquél sábado siguiente a un viernes festivo.
El descanso correspondiente a los sábados de calendario se disfrutará en baja temporada (preferentemente durante el último trimestre del año), conforme al calendario. Se procurará, en la medida de lo posible, que el disfrute se produzca en semanas completas.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la jornada será, con carácter general de lunes a viernes, salvo excepciones contenidas en el calendario.
Los sábados (excluidos los mencionados en el primer párrafo de este Articulo, así como los recogidos en el Artículo 27 de este convenio), domingos y festivos no se trabajará, excepto los calendarios especiales, donde quedará expresamente señalado, teniendo el descanso semanal en otros días de la semana'.
6º.-)Se celebró el 4 de septiembre de 2019 acto de conciliación ante el Consejo Vasco de RRLL que concluyó SIN AVENENCIA'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ELA, y con él -por adhesión - el resto de representaciones sociales (Comité de Empresa, LAB, CCOO, CGT, Representación de Independiente), contra FRONERI IBERIA, S.L., absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones en su contra formuladas'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'FRONERI IBERIA, S.L.'.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 5 de Enero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 2 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA y, por adhesión, el resto de representaciones sociales (Comité de Empresa, LAB, CCOO, CGT, Representación de Independiente), contra la empresa 'FRONERI IBERIA, S.L.', absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la Confederación Sindical ELA.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de dar al mismo una redacción más amplia, partiendo de la que ya se contiene en el hecho proporcionado por la instancia, para añadir el modo en que se realiza la regularización referida, así como lo recogido al respecto, en cuanto al cambio de criterio de regularización, en el Acta de la Comisión Mixta Paritaria de 30 de agosto de 2019. Pretensión que basa en los documentos que invoca - Acta obrante al folio 143 de los autos, detalle del cálculo obrante a los folios 146 a 155, -. Pretensión que se desestima, dado que el modo de cálculo de la regularización ya se recoge en la instancia y, en cuanto al Acta de la Comisión Mixta Paritaria, porque el juzgador a quo ya ha razonado, con base en la testifical del Presidente del Comité de Empresa, que ' en la mesa negociadora (en la que participó) nada se dijo sobre el art. 26 ni se habló de jornadas teóricas', siendo así que, como también argumenta la instancia, tal artículo y tal concepto existen y se contemplan en la normativa aplicable a la relación laboral entre las partes. De modo que poco aporta el Acta en cuestión, que solo ha tenido en cuenta el art. 30.3 del Convenio Colectivo aplicable, pese a referirse a la distribución irregular de la jornada en el calendario laboral.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar al análisis de los motivos de recurso de denuncia jurídica, recordaremos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes, tal como se recogen en el estricto relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada: el conflicto colectivo afecta a los trabajadores fijos discontinuos (unos 160) y eventuales (unos 120) de la empresa demandada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa del Centro de trabajo de Araia, para 2015 a 2020 - BOTHA de 22 de junio de 2018 -; los trabajadores fijos discontinuos y eventuales, que no trabajan todo el año, cuando llega el final del periodo de contratación, la empresa realiza una regularización de horas; el art. 30 del Convenio señala lo siguiente: 'Artículo 30. Horas extraordinarias 30.1 La empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras están de acuerdo en que el primer objetivo es la eliminación de las horas extras normales. 30.2 Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada prevista en el calendario. En cualquier caso, las que superen las 9 horas de jornada diaria. A efectos de su abono, se clasificarán en 'horas extraordinarias en día laborable' y 'horas extraordinarias en día festivo'. Son 'horas extraordinarias en día laborable' las que se realizan en días laborables, el sábado hasta las 2 de la tarde, y las realizadas en los denominados 'Puentes'. Son 'horas extraordinarias en día festivo' las realizadas en domingos y festivos oficiales, y sábados a partir de las 2 de la tarde. Las horas extraordinarias 'en días laborables' se abonarán con el 75 por ciento de incremento sobre la hora ordinaria. Las horas extraordinarias 'en día festivo' se abonarán con el 100 por ciento de incremento sobre la ordinaria. 30.3 Trabajadores/as fijos discontinuos. eventuales. interinos y por obra o servicio. La liquidación de las horas extraordinarias de estos/as trabajadores/as se realizará exactamente igual que los fijos. No obstante, como consecuencia de la necesidad de adaptar su calendario/horario al personal fijo permanente, al final del periodo de contratación se realizará la comparación entre las horas ordinarias valoradas como de trabajo, con las que teóricamente debía haber realizado en el periodo considerado y el exceso se liquidará como extraordinarias, según se recoge en el manual de control horario'; el art. 26 del dice: ' (...) Distribución irregular de la jomada. Los colectivos que se requieren para la fabricación de un turno de producción estarán obligados a trabajar 7 sábados que vendrán establecidos en el calendario laboral y dentro del periodo de 'temporada.' Se considerará período de 'temporada' el comprendido entre los meses de enero y julio, ambos inclusive. Este trabajo se realizará en turno de mañana. No se podrá fijar como sábado de calendario aquél sábado siguiente a un viernes festivo. El descanso correspondiente a los sábados de calendario se disfrutará en baja temporada (preferentemente durante el último trimestre del año), conforme al calendario. Se procurará, en la medida de lo posible, que el disfrute se produzca en semanas completas. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la jornada será, con carácter general de lunes a viernes, salvo excepciones contenidas en el calendario. Los sábados (excluidos los mencionados en el primer párrafo de este Articulo, así como los recogidos en el Artículo 27 de este convenio), domingos y festivos no se trabajará, excepto los calendarios especiales, donde quedará expresamente señalado, teniendo el descanso semanal en otros días de la semana'; una vez se llama a un trabajador para que preste sus servicios durante un periodo concreto (no todo el año), se cuentan los días naturales de ese periodo y las horas teóricas de trabajo según el calendario fijado (de lunes a viernes, pues, ex art. 26, los sábados con carácter general no se trabajan y los que se trabajan se compensan con descanso y, en caso de que no se pueda, se consideran como 'vacaciones no disfrutadas'); una vez finalizado el periodo trabajado la regularización se lleva a cabo de la siguiente manera: 1.- Se calculan las horas teóricas por días naturales de trabajo que hay en un año (jornada de 1.720 horas - art. 25 C. colectivo - entre 11 meses y el resultado entre 30 días). 2.- Se calculan las horas teóricas proporcionales al tiempo que haya estado el trabajador. 3.- Si las horas reales trabajadas superan las teóricas proporcionales, la diferencia se abona como 'horas de regularización fin de periodo' y se abonan como precio de la hora de trabajo (más antigüedad) pero no como horas extraordinarias porque no se ha superado el número de horas teóricas a realizar en el periodo establecido; al contrario, si se superan, se abonan como horas extraordinarias.
TERCERO.-Con amparo en el precitado art. 193.c) LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los apartados 2 y 3 del art. 30 del Convenio Colectivo de Empresa y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que el calendario anual de la empresa se confecciona pensando en los trabajadores indefinidos, que prestan servicios durante todo el año, a razón de 8 horas diarias y cuyo cómputo de horas mensual es inferior al que realizan, pues se establece una jornada teórica de 156,36 horas mensuales que, si se dividen entre los días efectivos de trabajo - 19, 20, 21, 22 o 23 - suponen la realización teórica de una jornada inferior a la realmente realizada de 8 horas, de donde nace el exceso que diariamente se genera, para cuya compensación se establecen los llamados días de regularización - de libranza -; que los trabajadores a los que se refiere el art. 30.3 del Convenio no prestan servicios todo el año, pero también generan un exceso de jornada diario igual que los fijos, pero no disfrutan de los llamados días de regularización, por lo que el exceso de jornada ha de compensarse mediante el sistema que se determina en este precepto; que del art. 30.3 mencionado se desprende que los trabajadores citados no realizan horas extra porque no trabajan más de 8 horas diarias, aunque realizan el exceso de jornada indicado, así como que para esa compensación se establece el criterio de regularización contenido en dicho precepto, mediante el abono 'como' horas extraordinarias, aunque no lo son, lo que se deriva de su literalidad, por lo que es injustificado y contrario a derecho que la empresa pretenda abonar ese exceso horario como horas ordinarias.
Con amparo también en el precitado art. 193.c) LRJS, denuncia asimismo la parte recurrente la infracción del art. 26 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con su art. 29. Argumenta el Sindicato ELA, en tal sentido, en esencia, que el art. 26 prevé que los colectivos requeridos para la fabricación de un turno de producción tendrán que trabajar 7 sábados, que vendrán determinados en el calendario, dentro del período 'temporada', así como que el descanso correspondiente a los sábados se disfrutará en baja temporada, preferentemente en el último trimestre del año, procurándose su disfrute en semanas completas; que la empresa ha pasado a computar las horas de los trabajadores a que se refiere el art. 30.3 del Convenio computando las que han realizado en sábado y que no han podido ser compensadas, dividiéndolas entre la jornada diaria y obteniendo así un número de días que la empresa suma a los días de vacaciones no disfrutados, práctica contraria al espíritu de los preceptos denunciados; que, en buena lógica, estas horas de exceso de jornada por el trabajo en sábados habrán de ser compensadas según se prevé en el art. 30.3 del Convenio, según se ha argumentado en el anterior motivo del recurso.
Nos hallamos, como se desprende de la propia fundamentación de la Sentencia recurrida, ante una cuestión de interpretación de diversos preceptos del Convenio Colectivo aplicable - arts. 26 y 30 -, en orden a determinar si el método aplicado por la empresa demandada para la regularización de horas y sobre distribución irregular de la jornada, para el personal fijo discontinuo y eventual, en los términos más arriba indicados, es o no ajustado a la normativa convencional dicha.
La instancia ha entendido que la interpretación defendida por la empresa es la que debe prevalecer, por así desprenderse de los términos literales del artículo 30 del Convenio en relación con su artículo 26 sobre distribución de jornada irregular y también en relación con el artículo 3.1 C.C. Lo que descansa en el razonamiento del juzgador a quo en torno a que el texto convencional habla de la regularización una vez finalizado el periodo de contratación, consistente en la comparación entre las horas ordinarias valoradas como de trabajo con las que teóricamente debía haber realizado el trabajador en el periodo considerado, y el exceso (sobre esas horas que teóricamente debería haber realizado), es lo que se liquidará como horas extraordinarias, ergo, si no se supera, no parece que deba liquidarse como tales.
Pues bien, el recurso va a ser desestimado en sus dos motivos de infracción jurídica.
En efecto, la interpretación de la instancia, en los términos que hemos expresado y situada la controversia como lo hace la parte demandante en su recurso, no resulta ilógica ni irracional, ya que ha considerado los términos literales del precepto y los ha interpretado de manera amplia en el sentido de considerar, sobre la regularización una vez finalizado el periodo de contratación de las personas trabajadoras fijas discontinuas y eventuales, que la realizada por la empresa demandada, consistente, como ya se ha reiterado, en la comparación entre las horas ordinarias valoradas como de trabajo con las teóricas a realizar en el período de que se trate, siendo que el exceso sobre tales horas teóricas es lo que se debe liquidar como horas extras, por lo que, si aquellas horas teóricas no se superan, no ha de realizarse esta liquidación como tales horas extras.
En tal sentido, hemos de subrayar que la interpretación llevada a cabo por el magistrado de instancia se ajusta a las previsiones del Código Civil relativas a la interpretación de normas y contratos, siendo así que sus razonamientos no están en modo alguno carentes de lógica ni conducen a resultados absurdos o irracionales. Debemos recordar, en este sentido, como lo hemos hecho en varias Sentencias - cabe citar las dictadas por esta Sala en nuestros Recursos 639/19 y 878/19, entre otras -, la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec.147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -. Estas resoluciones recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil .
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado con íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Central Sindical ELA, frente a la Sentencia de 1 de Septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasateiz, en autos nº 688/19, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1682-20.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1682-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.