Última revisión
08/05/2007
Sentencia Social Nº 1711/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2739/2006 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1711/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101155
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2695
Encabezamiento
7
Rec.c/sent.nº2739/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2739/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1711/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2739/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 515/05, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Benito , asistido del Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra Cruz Roja Española, asistida del Letrado D. Enrique Mora Rubio y Ayuntamiento de Alboraya, y en los que es recurrente la demandada Cruz Roja Española, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de Marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "1) Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de reclamación previa formuladas por el Ayuntamiento de Alboraya, debo absolver al mismo de las peticiones de la demanda. 2) Que procede estimar la excepción de falta de conciliación previa y desestimo la excepción de falta de cosa juzgada invocada por Cruz Roja Española. 3) Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benito contra Cruz Roja Española declaro nulo el proceso de selección de personal para la campaña de playas 2005. 4) Procede imponer además a Cruz Roja Española la sanción de 100 €".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Benito , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido participando con la categoría profesional de conductor en las sucesivas campañas de verano de la Cruz Roja Española, trabajando en playas desde Junio de 1993 hasta el verano de 2003. Cada año tiene lugar una oferta de trabajo para cubrir el servicio de socorristas y primeros auxilios en las playas de Valencia y Alboraya, teniendo preferencia los trabajadores que hubieran trabajado en la campaña anterior. SEGUNDO.- En virtud de los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Alboraya y Cruz Roja, esta última pone a disposición del Ayuntamiento a su personal; la Asamblea Local de L Cruz en Alboraya se encarga de la selección de personal, formalizando el Ayuntamiento los contratos temporales con el personal seleccionado, haciéndose cargo del pago de los salarios y de las cargas sociales. TERCERO.- El día 14-9-2003 se produjo un incidente entre el Sr. Benito y una compañera de trabajo, Dña Sara en el curso de la cual aquel llamó a ésta: embustera, hija de puta y calientapollas, a la vez que la arrinconaba contra el coche pegándole en la cara un manotazo. Por estos hechos la Sra. Sara presentó denuncia contra el ahora demandante, siendo condenado este último por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia de 31-1-2005 por una falta de lesiones y otra de injurias. CUARTO.- El año 2005 se volvieron a convocar las plazas de conductor, presentando el actor dentro del plazo la solicitud para participar en las pruebas de selección, cumpliendo los requisitos de titulación y edad. Por parte del presidente local de Alboraya se le indica que por órdenes de la Secretaría Provincial no volverá a trabajar más para la Cruz Roja, impidiéndole la realización de las pruebas antes citadas. QUINTO.- Que el día 30-5-2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Cruz Roja Española, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada Cruz Roja Española, la sentencia que estimando en parte la demanda declaró nulo el proceso de selección de personal para la campaña de las playas 2005, imponiendo a la recurrente el pago de la multa por sanción de 100 €.
El recurso se articula en cuatro motivos, que se estudiaran en el mismo orden en que se formulan, ya que si bien el segundo se propone al amparo del apartado a) del asrt. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con petición de nulidad de la sentencia, y los otros tres se formulan por el cauce del apartado c) del referido precepto procesal, en el primero se discute la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la cuestión objeto de debate, y la competencia es cuestión de primordial pronunciamiento.
Así, con equivocado amparo procesal, cuando debió abordarse la cuestión desde la letra a) del precepto procesal que regula los motivos del recurso de suplicación, se denuncia en el primer motivo de recurso, la infracción de los arts 1 y 2 de la Ley de procedimiento Laboral, en relación con el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando ser incompetente esta jurisdicción para conocer de las pruebas de selección de personal cuya nulidad se solicita, que a su juicio debió ser resuelta por la jurisdicción contencioso- Administrativa o Civil, añadiendo que en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 (rec. 1741/2005 ) dictada en procedimiento de despido entre las mismas partes ya se determinó que el demandante no es fijo discontinuo para Cruz Roja, con lo que la imposibilidad de acceder a las pruebas de selección para el año 2004 no suponía despido, y en consecuencia al no existir relación laboral previa el acceso a las pruebas de selección convocadas cada año excede de la competencia del orden jurisdiccional social.
Es cierto que la excepción no fue opuesta en el acto del juicio, pero esta circunstancia no impide que pueda plantearse en el recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión, de orden público procesal, incluso apreciable de oficio, porque cada Juez o Tribunal antes de resolver cualquier asunto debe plantearse su propia competencia, para cuya resolución debe partir de los datos que constan en el expediente sin necesidad de sujetarse a los que declara probados la sentencia.
Sentado cuanto antecede, y siendo claro que el objeto del procedimiento es la impugnación de la conducta de la demandada, Cruz Roja Española, de no dejar que el actor se presente y realice las pruebas de selección de personal para cubrir el servicio de socorristas y primeros auxilios en las playas de Valencia y Alboraya, con petición concreta de que se declare la nulidad de las pruebas convocadas en el año 2005, se impone analizar la naturaleza jurídica de la Cruz Roja Española, pues de tratarse de una administración publica la jurisdicción competente seria la contencioso administrativa (STS 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998, dos de 14 de octubre de 2000 -rec. 3647/1998 y 5003/1998- dictadas en Sala General, 19 de noviembre de 2001 -rec. 533/01-, 20 de septiembre de 2002 -rec. 3603/2001-, 16 de mayo de 2003 -rec. 698/2002- y 30 de mayo de 2006 -rec. 642/2005 ); y, se si trata de una empresa privada, o incluso de entidad pública empresarial, con participación mayoritaria de capital publico( STS 29 de septiembre de 2006 -rec. 1778/2005 -), el orden jurisdiccional competente es el social.
Pues bien la Cruz Roja Española según se dispone en el art. 1 del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo , por el que se establecen las normas de Ordenación de la Cruz Roja Española, es una Institución humanitaria de carácter voluntario y de interés publico que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado a través del Ministerio de Asuntos Sociales, ajustándose a lo previsto en los convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, al presente Real Decreto, a la legislación que le sea aplicable y a sus propias normas internas; tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines; y aunque está configurada como auxiliar y colaboradora de las Administraciones Públicas en las actividades Humanitarias y Sociales impulsadas por las mismas, conserva su autonomía rigiéndose en sus actuaciones por una serie de principios, sin injerencia de la Administración. Es decir estamos ante una institución que funciona como una empresa, con su propio patrimonio, que esta sujeta a la jurisdicción laboral en relación con las personas que contrate a su servicio, y en lo que afecta a la Oficina Provincial de Valencia se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo de 1 de noviembre de 1993 (BOP 14-1-1994 ). En consecuencia los actos previos al contrato de trabajo, y entre ellos los procesos de selección de su personal, y las cuestiones que en relación con tales actuaciones se susciten se resolverán ante el orden social (art. 2.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ); y es que no estamos ante una Administración Pública, ni es precisa por tanto la aplicación de su normativa, ni actúa en relación con las pruebas de selección en base a normas o principios de carácter administrativo. Por consiguiente es esta jurisdicción social la competente para conocer la cuestión sometida a debate en este procedimiento.
SEGUNDO.- Por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la nulidad de la sentencia, por infracción del art.97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el art. 120 de la Constitución Española. Argumenta el recurrente que el Juez no fundamenta a cerca de las fuentes de donde ha extraído los hechos probados, ni razona suficientemente las razones jurídicas que le han conducido a declarar nulo el proceso de selección de personal para la campaña de playas 2005.
El motivo debe ser desestimado. La medida propuesta debe ser admitida restrictivamente, por tratarse de una solución dilatoria, aplicable solo para el caso de que no sea posible remediar el defecto de cualquier otro modo. Si a ellos se añade que la sentencia dice expresamente en el fundamento de derecho primero que los hechos probados resultan de la documental obrante en autos y que en el fundamento de derecho tercero se razona sobre el derecho del demandante a participar en las pruebas, pese a haber intervenido en los hechos por lo que fue condenado en vía penal, con base en las normas de la convocatoria del proceso de selección, y en el hecho de que por tales hechos no llegó a ser sancionado, es claro que no hay base para anular la sentencia por falta de fundamentación, ya que contiene los suficientes hechos probados para resolver el debate y razona, aunque escuetamente, a cerca de las motivaciones jurídicas (refiriéndose a las bases de la convocatoria), que conducen a los pronunciamientos del fallo. Siendo que también motiva a cerca de las razones jurídicas que justifican la sanción impuesta a la recurrente (fundamento jurídico cuarto), que por cierto serán revisadas en el último motivo de recurso según se propone.
TERCERO.- También, por el cauce que permite el apartado c) del ar. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el tercer motivo de recurso, la infracción de las Bases de la Convocatoria para la Campaña de Playas de 2005. Alega el motivo que constando en los hechos probados de la sentencia que el demandante agredió, injurió y trató a una compañera de forma vejatoria en septiembre de 2003 , tales hechos son suficientes para entender que el demandante no cumple los requisitos necesarios para acceder a la plaza solicitada, porque en las bases de la convocatoria al describir las cualidades que debe tener un conductor para acceder al puesto señala como características personales las de capacidad de adaptación y flexibilidad, condiciones físicas adecuadas, habilidades sociales, madurez y responsabilidad, capacidad de trabajo en equipo y estabilidad emocional y la condena penal por aquellos hechos es incompatible con el cumplimiento de tales requisitos.
Se trata de analizar el fondo del asunto para lo que debe partirse del relato probado, con las matizaciones que se derivan de la constancia en esta Sala de sentencias firmes que han venido enjuiciando los hechos por otras vías procedimientales que deben ser tenidos en cuenta en virtud de los efectos que produce la cosa juzgada positiva a que se refiere el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El actor ha venido participando con la categoría profesional de conductor en las diversas campañas de verano de la Cruz Roja Española, trabajando en playas desde junio de 1993 hasta el verano de 2003, últimamente venía realizando funciones de coordinador-jefe de playa. Para ello ha venido participando cada año en la oferta de trabajo para cubrir el servicio de socorrista y primeros auxilios en las playas de Valencia y Alboraya, convocatorias en las que tenían preferencia los trabajadores que hubieran participado en la campaña anterior que se extendía normalmente de junio a septiembre. Los contratos suscritos eran de obra y finalizaban al término de cada campaña al cesar la subvención que concedía el ayuntamiento. El 14 de septiembre de 2003 se produjo un incidente entre el actor y una compañera de trabajo, doña Sara , en el curso de la cual aquel llamo a ésta embustera, hija de puta y calienta poyas a la vez que la arrinconaba contra el coche, pegándole en la cara un manotazo. Estos hechos fueron denunciados por la compañera y el actor fue condenado en sentencia de fecha 31-1-2005, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia por una falta de lesiones y otra de injurias. En 14-5-2004 se realizó una nueva convocatoria y el actor presentó solicitud que fue rechazada por no cumplir el perfil adecuado, formulando demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia de fecha 4 de febrero de 2005, confirmada por nuestra sentencia número 2753/05 de 13 de septiembre (rec. 1741/05), que es firme. El actor interpuso demanda, en materia de derechos fundamentales, contra la negativa de la empresa al acceso a la realización de las pruebas para las plazas convocadas en el año 2004, que fue desestimada por apreciarse la inadecuación de procedimiento en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 13 de abril de 2005 , confirmada por nuestra sentencia número 3095/2005 de 4 de octubre (rec. 2985/20059 ) que es firme. En el supuesto que nos ocupa consta que en el año 2005 se volvieron a convocar las plazas de conductor, presentando el actor dentro de plazo la solicitud para participar en las pruebas de selección, cumpliendo los requisitos de titulación y edad, siendo que por parte del Presidente Local de Alboraya se le indica que por órdenes de la Secretaria Provincial no volverá a trabajar mas para la Cruz Roja impidiéndole la realización de las pruebas. Y son estos últimos hechos los que se juzgan con los antecedentes de los que se ha hecho mérito, siendo el objeto del proceso el de determinar si la negativa de acceso a las pruebas puede producir la nulidad de la convocatoria, que ha sido declarada en la sentencia.
Pues bien el motivo y el recurso deben ser estimados. En principio y como ya se señala en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2005 , el actor venía suscribiendo contratos de obra o servicio que terminaban con la subvención del Ayuntamiento otorgada en cada campaña, de manera que no puede hablarse del carácter fijo del actor en la empresa, ni siquiera en la modalidad de fijo discontinuo; por consiguiente al ser mero aspirante a un puesto sin ser trabajador de la empresa no es de aplicación hasta la firma de un nuevo contrato el Convenio Colectivo cuyo ámbito de aplicación se extiende al personal que presta servicios en la empresa (art. 1) por mucho que en las normas de la Convocatoria se establezca un derecho preferente para los que en campañas anteriores hayan trabajado para la recurrente. En consecuencia, es aquí de aplicación, por un lado, las bases de la convocatoria, y por otro el principio de libre contratación, puesto que como hemos señalado en otro apartado no estamos ante una Administración Pública. También es necesario resaltar, antes de terminar con la fundamentación desestimatoria de la demanda, el dato de que el incidente que motiva el que la empresa prescinda de los servicios del demandante se produce el último día de la campaña de 2003, y por tanto no da lugar a que se instruya expediente sancionador ni se sancionen los hechos que se condenan en la jurisdicción penal según mas arriba se expuso.
Y con estos datos no puede sino concluirse que la exclusión del actor en la pruebas de selección convocadas para el año 2005, que no es mas que la ratificación de la exclusión que también se produjo en las pruebas del año 2004, y no debe acarrear la nulidad de las pruebas de selección impugnadas en este procedimiento, porque como se certifico por el Comité Provincial de la Cruz Roja el 13 de julio de 2004 (hecho probado séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de 13 de abril de 2005 ), y consta también en la convocatoria del 2005 el perfil del puesto que pretende obtener el demandante requiere unas características personales incompatibles con los hechos que tuvieron lugar en la empresa el día 13 de septiembre de 2003, y la empresa es libre para limitar de forma motivada el acceso de aspirantes a puestos que no resulten convenientes para cubrir los puestos objeto de la convocatoria, siempre y cuando la motivación no responda a vulneración de algún derecho fundamental o tenga su causa en alguna de las causas discriminatorias prohibidas por la constitución (art. 14 ) o el Estatuto de los Trabajadores (art. 17 ). Y así no es posible indefinidamente impugnar las convocatorias anuales de puestos de trabajo, y debe estimarse el recurso en este particular.
CUARTO.- Queda por resolver el último motivo dedicado a combatir la imposición de la multa de 100 euros denunciándose, con correcto amparo procesal, la infracción del art. 97.3 de la ley de Procedimiento Laboral , alegándose en esencia que no existe relación laboral entre las partes y la recurrente no incurre en temeridad ni mala fe por el hecho de no comparecer ante el SMAC, siendo además que la demanda fue estimada solo parcialmente.
Pues bien la estimación del recurso, debe llegar pareja la revocación de la sanción impuesta en la sentencia de instancia al desaparecer la condena y ser fundada la oposición.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Cruz Roja Española contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 31 de marzo de 2006 , y en consecuencia, revocamos la sentencia dejando sin efecto la nulidad acordada del proceso de selección de personal para la campaña de playas 2005, así como la sanción de 100 € impuesta a la recurrente, confirmándola en el resto.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
