Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1711/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1711/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101513
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1711/12
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de Julio de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1117/12, interpuesto por Maximino y María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 11/01/12 en Autos núm.380/11,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos José en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra Maximino , María Consuelo , INSS, TGSS, CONSTRUCTYLO JAEN EDF. Y OBRAS S.L., y FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/01/12 , por la que SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por D. Carlos José contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, empresa CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS, S.L.L.; Y DECLARO que el día 16 de octubre de 2.010 el actor sufrió un accidente de trabajo, con las consecuencias económicas, médicas y asistenciales a dicha declaración que de la misma puedan derivarse, declarando en tal caso la responsabilidad directa de CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS, S.L.L., con responsabilidad subsidiaria de D. Maximino Y Dª. María Consuelo y por último de INSS Y TGSS en caso de insolvencia, con anticipo de prestaciones que puedan derivarse por FREMAP.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Carlos José , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Jaén, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCTYLO JAÉN EDIFICACIONES Y OBRAS, S.L.L., con la categoría profesional de oficial de 1ª de la construcción, prestando sus servicios el día 16 de octubre de 2.010.
La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
2º.- El día 16 de octubre de 2.010, el actor se encontraba realizando su actividad laboral por cuenta de la empresa demandada en la obra sita en CALLE000 nº. NUM001 , parcela NUM002 , de la URBANIZACIÓN000 , propiedad de D. Maximino -dedicado a la actividad de venta de repuestos de vehículos- Y su esposa Dª. María Consuelo , quienes habían contratado a la empresa demandada para la construcción de la vivienda sita en dicha parcela. Sobre las 11,00 horas del citado día, el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída de un andamio de obra al vacío. La empresa demandada no tenía dado de alta al trabajador en la Seguridad Social. A consecuencia de ello, fue conducido este a su domicilio, a fin de simular un accidente en el mismo por caída de escaleras. Con posterioridad fue conducido al hospital Traumatológico de Jaén, donde se diagnosticó fractura de calcáneo izquierdo, fractura L2 inestable, fractura de esternón intervenciones de reducción y artrodesis instrumentada de L1, L-2, L3 con sistema Array más DDT e injerto antólogo de cresta iliaca derecha, y RAFI con placa más injerto óseo de láminas y espinosas en calcáneo izquierdo.
3º.- Con fecha 21 de febrero de 2.011 y 6 de mayo de 2.011 formuló la actora reclamación previa ante el INSS y TGSS, siendo contestadas en sentido desestimatorio.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Maximino y María Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia dictada en la instancia, se estima íntegramente la demanda, declarando que el accidente de fecha 16-10-2010 sufrido por D. Rodrigo , es accidente laboral, y además, fijando la responsabilidad directa de la empresa constructora (Constructylo Edificaciones y Obras SLL), así como la responsabilidad subsidiaria de los propietarios de la obra D. Maximino y Dª María Consuelo , y por último del INSS y la TGSS en caso de insolvencia, con anticipo de prestaciones que pudieran derivarse por la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, se formula recurso de suplicación por D. Maximino y Dª María Consuelo , el que es impugnado de contrario, si bien, con las especificaciones que más abajo se expondrán.
Dichos recurrentes articulan un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, por infracción del artículo 97 LPL , artículos 216 y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación conforme al apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, en relación con el artículo 24 CE .
Subsidiariamente, la parte plantea dicho motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS por infracción del artículo 126.4 LGSS en relación con la normativa citada como infringida.
Dicho recurrente plantea la incongruencia extra petitum en relación a una parte del pronunciamiento de la Sentencia. Así se aduce, que el petitum de la demanda (folios 1 y 2), era: 'RECONOCIMIENTO DE DERECHO o DECLARATIVA DE RELACIÓN LABORAL', y 'que la situación en la que me encuentro en Incapacidad Temporal desde el día 16 de Octubre de 2010 es derivada del accidente de trabajo descrito en el cuerpo de este escrito, condenando a los demandados a estar y pasar por este reconocimiento y a darle cumplimiento'.Y se sigue alegando por el recurrente, que tras ser requerida la parte por el Juzgado, para que concretase la acción ejercitada (folio 14), manifestó: 'Que la acción ejercitada como DECLARATIVA DE DERECHOS, en concreto que se declare que el accidente sufrido por el compareciente el día 16 de octubre de 2.10, cuando prestaba sus servicios, tiene la consideración de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, esto es, asistencial, médica y económica'.
Y se añade por el recurrente, que la Sentencia dictada en el fallo dice: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por D. Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, empresa CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS SLL; Y DECLARO que el día 16 de octubre de 2.010 el actor sufrió un accidente de trabajo, con las consecuencias económicas, médicas y asistenciales a dicha declaración que de la misma puedan derivarse, declarando en tal caso la responsabilidad directa de CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS, SLL con responsabilidad subsidiaria de D. Maximino Y Dª María Consuelo y por último de INSS Y TGSS en caso de insolvencia, con anticipo de prestaciones que puedan derivarse por FREMAP.'
Y analizando dicho fallo, el recurrente aduce que existen dos pronunciamientos:
En la primera parte del mismo, se declara que el accidente sufrido el día 16 de octubre de 2.010 es accidente de trabajo.
En la segunda parte del mismo, se declara la responsabilidad directa de la empresa, CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS S.L.L., con la responsabilidad subsidiaria de D. Maximino Y Dª María Consuelo y por último de INSS Y TGSS en caso de insolvencia, con anticipo deprestaciones que puedan derivarse por FREMAP.
El recurrente estima que esta segunda parte del fallo, es incongruente con lo pedido, al no limitarse a la declaración de relación laboral y tras la concreción del petitum a la declaración del accidente de trabajo.
Subsidiariamente, y de entenderse que, dada la específica materia del presente procedimiento, no cabría la limitación del Juzgador, se articula la infracción del artículo 126.4 LGSS que establece: 'Corresponderá a la Entidad Gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste'.
Las partes recurridas, como son el INSS y la TGSS, en el traslado para impugnación, en cuanto al presente motivo, se admite que la Sentencia de instancia incurre en le vicio de incongruencia ultra petita, pues debiera haberse limitado a declarar la existencia del accidente de trabajo alegado por el demandante, por ser la pretensión que se ejercitaba en la demanda, tras la concreción que se efectuó de la misma. Y añade, que la declaración de responsabilidad en orden a las prestaciones, exige que se haya reconocido el derecho a una prestación ( artículo 126.1 LGSS ), aduciéndose que por ahora, no concurre. Por último, se opone al segundo motivo, con cita de STS.
Por otro lado, el demandante, como recurrido, se opone al primer motivo, si bien, no se opone en cuanto al segundo motivo (la declaración de responsable subsidiario del Sr. Maximino y la Srª María Consuelo ), ya que 'ni tan siquiera inicialmente se llevó a Don Maximino y otra al procedimiento como demandados, sino que fue posteriormente, y a solicitud de una de las partes demandadas, cuando mediante ampliación de demanda se trajeron al procedimiento.'
Por último, la Mutua Fremap se opone a ambos motivos.
TERCERO.- Con carácter previo, y antes de entrar a examinar los motivos del recurso, se deben efectuar dos precisiones: A) En la Sentencia dictada en la instancia, no se determina la causa por la que Dª María Consuelo , llega a ser parte demandada, no estando citada al acto del Juicio Oral, dado que la ampliación de la demanda, lo fue únicamente contra D. Maximino (folio 140). No obstante, tras el visionado de la grabación del acto del Juicio Oral, se aprecia que el Letrado que asiste a los recurrentes, D. Cecilio , en dicho momento, acepta que la parte demandante amplie verbalmente la demanda, contra Dª María Consuelo esposa de D. Maximino , sin mostrar oposición, ni protesta alguna, actuando por tanto durante el desarrollo del acto del Juicio Oral, en defensa de ambos demandados D. Maximino y Dª María Consuelo . Ninguna de las restantes partes, formulo protesta alguna.
B) Que los recurrentes, han incorporado junto con su recurso, a los 'efectos meramente ilustrativos, cédula de ocupación y certificado de empadronamiento de mis mandantes en la citada vivienda.' A tal efecto, puesto en relación el artículo 196 con el artículo 233 LJS, no se desprende que en dicho trámite se puedan efectuar incorporaciones de documentos que ni son nuevos, ni posteriores al acto del Juicio Oral, y además, a la disponibilidad de para, es decir, son documentos que se incorporan fuera del cauce legal, y de serlo a los meros efectos ilustrativos, carecen de relevancia jurídica alguna y no pueden ser tenidos en cuenta.
CUARTO.- A fin de aclarar el devenir de los hechos, se debe indicar que, el demandante D. Carlos José , empleado de la empresa Constructylo Edificaciones y Obras SLL, sin estar dado de alta en Seguridad Social, venía prestando sus servicios en la construcción de una vivienda, propiedad de D. Maximino y Dª María Consuelo , sin que ninguno de los dos, ostenten la condición ni de constructores, ni promotores. En la realización de aquella obra, el demandante, cayo desde un andamio el día 16-10-2010, pretendiéndose simular por la empresa empleadora, que lo había sido en la propia casa del accidentado. Al no gozar el demandante del previo reconocimiento de prestación alguna por el proceso de incapacidad temporal, en que se encontraba, según la contestación dada por el INSS a su reclamación, formulo denuncia ante la Inspección de Trabajo y reclamación ante aquella Entidad Gestora, solicitando exclusivamente la declaración de la contingencia de accidente laboral, según obra en el preceptivo expediente administrativo previo, lo que así mismo reitero en su ulterior demanda.
Formulada demanda, contra el INSS, TGSS, empresa Construstylo Jaén Edif.. Y obras SLL, y la Mutua Fremap, se suplicaba:
'SUPLICO AL JUZGADO, que por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por presentado demanda de Reconocimiento de derecho de relación laboral contra la empresa CONSTRUSTYLO JAÉN EDIF.. Y OBRAS contra la mutua de accidentes de trabajo FREMAP, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y tras los oportunos trámites legales, y citación de las partes al acto del juicio oral, se dicte Sentencia, en la que la situación en la que me encuentro en Incapacidad Temporal desde el día 16 de octubre de 2010 es derivada del accidente de trabajo descrito en el cuerpo de este escrito, condenando a los demandados estar y pasar por este reconocimiento y a darle cumplimiento.'
Turnada dicha demanda al Juzgado Social nº 2, de Jaén, el demandante fue requerido por el indicado Juzgado, para que subsanase la misma, en el sentido de que aclarase si la acción que ejercitaba era declarativa de derechos o prestación de incapacidad temporal. Contestando el demandante, que era declarativa de derechos, diciendo a tal efecto en:
'concreto que se declare que el accidente sufrido por el compareciente el día 16 de Octubre de 2010, cuando prestaba sus servicios, tiene la consideración de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, esto es, asistencial, médica y económica.'
Dicho demandante, amplio posteriormente demanda contra la empresa INMOXAU SOCIEDAD LIMITADA, y la Mutua Midat Cyclop.
En el acto del Juicio Oral de fecha 26-10-2011, la parte demandante, desistió de su pretensión frente INMOXAU SOCIEDAD LIMITADA, y la Mutua Midat Cyclop. Suspendiéndose el acto de la vista por estar en vía de llegar a un acuerdo.
Por el INSS, al día siguiente de aquella suspensión, es decir, con fecha registro 27-10-2011 (folio 138), se formula escrito indicando que a fin de evitar la oposición mediante la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, se interesaba que se ampliase demanda frente a los dueños de la obra, basándose para ello en que 'podría existir una responsabilidad directa y principal en orden a las prestaciones por parte de la empresa para la que trabajaba, por virtud de lo establecido en el artículo 126 LGSS y otra de carácter subsidiario ( artículo 127.1 del mismo texto legal , cuya autonomía frente a la regulación del artículo 42 ET es afirmada por el propio precepto y reconocida por el Tribunal Supremo en, al menos, su sentencia de 19 de mayo de 1998 , RJ 1998/4730) de los dueños de la obra, que por ello mismo, han de ser también demandados' (folio 138). Y así fue acordado por el Sr. Secretario del indicado Juzgado, por lo que el demandante, amplio su demanda exclusivamente frente a la persona física de D. Maximino , con DNI NUM003 por los mismos fundamentos y hechos que así constaban en la demanda, por escrito de fecha registro Juzgado Decano de 18-11-2011 (folio 140).
Celebrado el acto del Juicio Oral, se dicto Sentencia con fecha 11 de enero del 2012 , en cuyo fallo literalmente se decía:
'SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por D. Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, empresa CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS SLL; Y DECLARO que el día 16 de octubre de 2.010 el actor sufrió un accidente de trabajo, con las consecuencias económicas, médicas y asistenciales a dicha declaración que de la misma puedan derivarse, declarando en tal caso la responsabilidad directa de CONSTRUCTYLO EDIFICACIONES Y OBRAS, SLL con responsabilidad subsidiaria de D. Maximino Y Dª María Consuelo y por último de INSS Y TGSS en caso de insolvencia, con anticipo de prestaciones que puedan derivarse por FREMAP.'
QUINTO.- De los antecedentes expuestos, queda suficientemente aclarado que desde un primer momento, aún cuando la redacción del suplico fuese confusa, lo realmente solicitado, era determinar la contingencia como accidente laboral, con las consecuencias inherentes que por imperativo legal conllevase dicha declaración, tanto de naturaleza prestacional como económica.
No se estaba pidiendo declaración de responsables con motivo del incumplimiento de obligaciones empresariales, como lo denota, que no demanda a los dueños de la obra, hasta el punto, de que en la fase de impugnación del recurso, se muestra conforme con el segundo motivo de la impugnación de los recurrentes. Lo que además se desprende de forma explicita del suplico de la demanda. Y a mayor abundamiento, así se deriva del preceptivo expediente administrativo previo ante el INSS, donde nada se insto sobre dicho particular.
En definitiva, la petición relativa a la responsabilidad de los sujetos intervinientes es introducido en la litis, por la parte demandada, a raíz del escrito del INSS, de fecha registro 27-10-2011.
SEXTO.- En relación al indicado primer motivo del Recurso, se denuncia por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS la infracción consistente en la incongruencia extra petitum, por los argumentos anteriormente expuestos en el fundamento segundo. Y a tal efecto, se puede entender por congruencia, en palabras de la STS de 9 de diciembre de 1985 RJA 6.425: 'si la congruencia supone correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, se falta a dicha exigencia procesal cuando se otorga más de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la reclamada'.
Recordaba en ese sentido la , que desde pronunciamientos aún iniciales como la (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ( Sentencia Tribunal Constitucional Sala Primera Sentencia núm. 264/2005 de 24 octubre RTC 2005264).
No obstante, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Desde dicho planteamiento, la parte hoy recurrente, ha tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, en el acto del Juicio oral, no existiendo por tanto indefensión material, al haber aceptado expresamente sin impugnación alguna que fue citado el Sr. Maximino para el acto del Juicio Oral, lo que obviamente no era para que aquel declarase ninguna contingencia (para lo que no tenía competencia alguna), según lo suplicado en la demanda. Y en segundo lugar, dicha parte, al admitir igualmente que se dirigiese la demanda contra la esposa de aquel, Dª María Consuelo , en el acto del Juicio Oral, no formulando protesta alguna, ni recurso alguno a la ampliación de la demanda, se desprende que no existe motivo de nulidad, al amparo de lo exigido por el apartado a) del artículo 193 LJS y doctrina expuesta, ya que no existe indefensión, y sin perjuicio de lo que se expondrá en relación a lo dispuesto subsidiariamente por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS.
SÉPTIMO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se aduce la infracción de lo dispuesto en el artículo 42.2 ET , el artículo 126 y 127.1 LGSS y los artículos 1.1 , 3.1 , 1903 del Código Civil , y demás disposiciones concordantes o que resulten de aplicación.
La parte recurrente entiende que no puede declararse la responsabilidad subsidiaria de aquellas personas que, a título individual y nunca como empresarios, encargan la construcción de su vivienda, por mucho que se trate de construcción y no una mera reparación. Y cita las SSTSJ Cataluña de fecha 4-03-2008 Rec 8556/2006 y la de 5-09-2002 . Y por último concluye citando el principio de proporcionalidad, aduciendo que quedaría absolutamente quebrado, y la STS de 21-06-2011 diciendo que la aplicación que efectúa de dicho precepto la Sentencia impugnada, es contraria al Orden Público Social, según declara la STS de 21-06-2011 .
Y suplica que se declare la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior al dictado de la Sentencia, y subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria para sus representados, sin declaración de responsabilidad de tipo alguno.
Para entrar en el análisis de los Artículos 42 ET , 126 y 127 LGSS , como efectúa el recurrente, y su proyección a los presentes hechos, es ineludible con carácter previo estar en presencia de una prestación. Ya que no existe responsables de una prestación, sin que previamente se haya declarado el derecho a la misma.
El presente motivo, así como el que en primer lugar se adujo subsidiariamente, por la vía del apartado c) debe ser estimados, conforme a lo que a continuación se expresa, pero por razones distintas.
Loa argumentos que sustentan la estimación del motivo, ya fueron apuntados por el INSS en el acto del Juicio Oral, por cuanto, la declaración de responsables exige que previamente se haya establecido la prestación de la que dimana la responsabilidad, con la ulterior o simultanea declaración de la contingencia de dicha prestación ( Art. 38 ; 114 y 124 LGSS ), sin que quepa confundir las consecuencias que de tipo económico, o asistencial se puedan derivar de una contingencia, con las personas que sean responsables de asumir aquellas consecuencias, bien de forma principal y directa, con el carácter de responsables solidarios, o bien de forma subsidiaria, para el supuesto de insolvencia del obligado principal.
La pretensión ejercitada, literalmente según demanda, consiste en una acción meramente declarativa, que al quedar satisfecha con la mera declaración de la contingencia, no ostenta interés alguno, al no existir prestación sobre la que se debiera proyectar aquella contingencia, es por lo que ya decía el INSS, en la contestación a la reclamación previa (folio 7): 'No ha existido emitida baja médica por ningún servicio médico, ni de la Mutua de Accidentes ni del Servicio Público de Salud, siendo la competencia para determinar la existencia de un proceso deincapacidad temporal únicamente de los organismos sanitarios'.
Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que ostenta la Mutua demandada, ante un accidente de trabajo, aún cuando el trabajador como es el caso, no estuviese dado de alta.
Lo expuesto lleva conforme a lo solicitado, sin declarar la nulidad de la sentencia, y siendo admitido por todas las partes, que el demandante, sufrió un accidente laboral el día 16 de octubre del 2010, dicha contingencia así debe ser estimada, pero se revoca el resto de pronunciamientos efectuados en la Sentencia, quedando con el siguiente tenor, el fallo de dicha Sentencia: 'Se estima íntegramente la demanda promovida por D. Carlos José contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, empresa Constructylo Edificaciones y Obras SLL y declaro que el día 16 de octubre de 2.10 el actor sufrió un accidente de trabajo'.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Maximino y María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 11/01/12 , en Autos seguidos a instancia de Carlos José en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra los recurrentes ,INSS, TGSS, CONSTRUCTYLO JAEN EDF. Y OBRAS S.L., y FREMAP, debemos estimar y estimamos únicamente el pronunciamiento de que el demandante sufrió un accidente laboral el día 16/10/10 y debemos revocar y revocamos el resto de pronunciamientos de la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que en su caso se hubiese declarado en la presente Sentencia, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el depósito de 600 € en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm. 1758.0000.80.1117.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, en impreso individualizado y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, y sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
