Sentencia SOCIAL Nº 1711/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1711/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101897

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13105

Núm. Roj: STSJ AND 13105/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150007921
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1012/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 583/2015
Recurrente: Gustavo y SCHINDLER S.A.
Representante: MARIA CARMEN ABELENDA RUZ y CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
Representante:LUIS ROMERO PAREJAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1711/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gustavo y SCHINDLER S.A. contra la sentencia dictada
por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Gustavo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y SCHINDLER S.A.

habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-1.- D. Gustavo , nacido el NUM000 de 1957, diestro, con DNI núm. NUM001 , está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 , siendo su profesión aquí a considerar la de supervisor de instalaciones de aparatos elevadores.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Tras ser valorado, en fecha 9 de abril de 2015, por Médico Inspectora del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 14 inmediato siguiente, el Director provincial en Málaga del INSS dictó resolución, el mismo 14 de abril de 2015, por la que consideró al Sr. Gustavo afecto de IPT/AT para la dicha profesión anterior (conforme a una BRM de 3.342, 27 euros, efectos económicos de 14.IV.2015 y con cargo a la mutua Fraternidad-Muprespa; incapacidad que es hoy cualificada ), tras predicarle a continuación, y en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Mano izquierda catastrófica a consecuencia de AT. Trastorno de adaptación en tratamiento.

b.- Secuelas de mano izquierda catastrófica con importante limitación funcional de la misma.

3.- Disconforme el Sr. Gustavo con la decisión anterior, el 22 de mayo de 2015, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial. (Subsanándola el 10 de julio de 2015). Ésta fue desestimada por resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 22 de junio de 2015. (Y la subsanación, por una posterior resolución expresa también de 22 de julio de 2015).

4.- Y el 27 de julio de 2015, ya por último, el Sr. Gustavo formalizó ante este Juzgado de lo Social la primera de las demandas que está en el origen de las presentes actuaciones, y a la que, por lo que de inmediato se dirá, se acumuló la formalizada en su día por la mercantil Schindler S.A. y también contra la preindicada resolución inicial del INSS de 14 de abril de 2015.

Por virtud de su demanda, el Sr. Gustavo pretende su declaración judicial como afecto de IPA/AT.



SEGUNDO.- 1.- En efecto, el AT motivador de la actual declaración administrativa del Sr. Gustavo como afecto de IPT/AT, le sobrevino al mismo cuando éste formaba parte de la plantilla laboral fija de la mercantil Schindler S.A. Pues bien, disconforme la empresa con tal decisión del INSS, el 29 de mayo de 2015, interpuso frente a la misma, ante el meritado Organismo público, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

Ésta fue desestimada por nueva resolución administrativa expresa y fechada el 16 de julio de 2015.

2.- Y el 3 de septiembre de 2015, ya por último, la mercantil Schindler S.A. formalizó ante este Orden Social la segunda de las demandas que, acumulada a la del Sr. Gustavo , está en el origen de las presentes actuaciones.

Por virtud de su demanda, la mercantil Schindler S.A. pretende la declaración judicial del Sr. Gustavo como afecto de IPP/AT.



TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Cuando en fecha 9 de abril de 2015, el Sr. Gustavo fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido ya indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual y secuelar: Una mano izquierda catastrófica, con importante limitación funcional de la misma , además de un trastorno de adaptación en tratamiento .

Dicho cuadro, en su complitud, hacía entonces que el Sr. Gustavo estuviera limitado para actividades requirentes de integridad o funcionalidad de la mano izquierda.

2.- Tras dicha evaluación médico-público, la enfermedad psiquiátrica sufrida por el Sr. Gustavo ha evolucionado de un modo negativo y hoy puede afirmarse que padece un trastorno depresivo reactivo de intensidad moderada-severa. Y que, por cierto, no le impide conducir su coche con absoluta normalidad.

3.- La profesión del Sr. Gustavo implica la gestión, en la provincia de Málaga, de todas las revisiones generales periódicas (cuyo parangón bien podría ser la ITV de los vehículos) de los ascensores marca Schindler. Dicha gestión se descompone, en síntesis, en dos fases bien diferenciadas: una primera, consistente fundamentalmente en la coordinación previa con el técnico designado por la Administración autonómica y el acompañamiento posterior al mismo hasta los diversos inmuebles donde se localizan los ascensores sujetos a inspección, y una segunda, ya en cada lugar en cuestión, consistente en realizar todas aquellas comprobaciones y pruebas que con el ascensor le solicite dicho técnico, en orden a verificar los sistemas de seguridad en todo el recorrido del aparato.

Esta última actividad, que es la mayoritaria, precisamente, requiere de la plena integridad y funcionalidad de ambas manos, pues (sin perjuicio de que el Sr. Gustavo iba con ropa de calle) para su realización es preciso acceder a fosos, salas de máquinas y de poleas, así como a techos de cabinas, manejar consolas y pulsadores, revisar componentes e incluso ajustar éstos o (siempre que sea posible) cambiarlos con la intención de dejar siempre el ascensor en perfecto estado de funcionamiento.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y codemanda 'Schindler, S.A.', recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado las demandas formuladas por D. Gustavo y por la entidad SCHINDLER S.A., refrendando con ello la resolución del INSS de 14.04.2015 impugnada en autos por la que era declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de supervisor de instalaciones de aparatos elevadores.

Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por ambos demandantes indicados: primeramente por D. Gustavo , en reclamación de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta; y ulteriormente por la mercantil SCHINDLER S.A., que incide en su solicitud de ser modificado el grado de incapacidad reconocido al trabajador en sede administrativa y con ello en que el mismo sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso articulado por D. Gustavo , en el mismo articula un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual interesa la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho tercero apartado 1º a fin de que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la gravedad e incidencia funcional de la patología psíquica declarada como concurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar por cuanto no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS y al informe forense aportado por el actor, del que deriva las patologías físicas y psíquicas concurrentes a la fecha de la resolución impugnada, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica que no pueden verse desvirtuados por los meros alegatos evacuados por la parte recurrente en su escrito de recurso.

Y semejantes condicionantes son extrapolables para rechazar la pretensión de revisión fáctica igualmente articulada por la codemandante SCHINDLER S.A., a través de la cual reclama la modificación del contenido del hecho probado tercero apartado 2º, a fin de adicionar a la redacción del mismo diversos extremos atinentes a la entidad de la patología psíquica que arrastra el actor así como a la incidencia funcional que presenta en su extremidad superior izquierda tras el tratamiento rehabilitador seguido, cuando la realidad y certeza de tales datos no los extrae sino de una valoración meramente parcial y subjetiva de una parte de la documentación médica de autos, lo que se revela por ende insuficiente para demostrar -y además de manera indubitada y directa- el pretendido error del Juzgador al valorar la prueba.

Por lo demás, y como colofón, hemos de recalcar que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados, por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.



TERCERO.- Y tras ello ambas partes articulan sendos motivos de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncian incurrir la sentencia recurrida en diversas vulneraciones normativas.

Por lo que atañe inicialmente al recurso de D. Gustavo , en el mismo se denuncia como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -correlativo artículo 194.5 de la norma de 2015-, con arreglo al cual indica que presenta tal grado de limitaciones funcionales que se ve completamente incapacitado para el desempeño de todo tipo de actividad laboral. Frente a ello, la entidad SCHINDLER S.A.

considera infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social -o artículo 194.3 del Texto Refundido de 2015- por cuanto a su parecer, y dado el estado actual de las dolencias físicas del actor, las mismas solo le limitan parcialmente para desplegar fructíferamente las tareas propias de su profesión habitual.

En resolución de esta controversia ha de tenerse inicialmente en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...', entre tanto el artículo 137.3 dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

Dicho lo que precede, la parte demandante presenta de inicio los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado tercero de la sentencia, con particular incidencia en la funcionalidad de su extremidad superior izquierda, que racionalmente ha de entenderse derivan en una limitación para la realización de esfuerzos físicos aún de mediana intensidad con la extremidad superior lesionada, o de trabajos que precisen de una adecuada funcionalidad de la mano izquierda, siendo su profesión habitual la de supervisor de instalaciones de aparatos elevadores, actividad ésta que presenta de manera cotidiana tales requerimientos físicos con la extremidad superior lesionada para los que se encuentra impedido y que determinó el reconocimiento de su situación incapacitante. La entidad empleadora discrepa de tal planteamiento, sosteniendo que la funcionalidad que presenta en dicha mano izquierda es muy superior a la constatada en autos y que la incidencia funcional que presenta no es de alto calado, si bien de los inalterados hechos probados de la sentencia es indudable que no podremos compartir tal planteamiento -el contenido del hecho tercero apartado 3º es contundente sobre el particular-, cuando de los mismos resulta que la incidencia inhabilitante que presentan las secuelas físicas derivadas del grave accidente padecido por el demandante presentan un grado y entidad tal que privan por completo al mismo de aptitud y habilitad para desplegar con el rendimiento y eficacia exigidos los cometidos propios y ordinarios de su profesión habitual.

Junto a lo anterior, y por lo que atañe a la patología psíquica que arrastra el demandante, viene catalogada en la sentencia como de transtorno depresivo reactivo, de intensidad moderada a severa, que además conforme a los informes médicos de autos parece operar en brotes o episodios álgidos, siendo que de la documentación de autos resulta que el mismo no ostenta la entidad y gravedad postulada por el demandante, no constatándose que tal patología, en su estado actual, opere de manera constante asociada a déficit cognitivo o volitivo alguno, por lo que ha de inferirse que únicamente inhabilitaría de manera permanente al actor para la realización de actividades con altos requerimientos de atención, memoria o concentración, o de constante relación o interactuación con terceros, lo que no ocurre en toda actividad laboral.

Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que este cuadro residual limita a la parte recurrente para desplegar con eficacia y profesionalidad las funciones de su profesión habitual, si bien no la inhabilita para toda profesión u oficio. No concurriendo por ello ninguna de las infracciones normativas denunciadas procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gustavo y la entidad SCHINDLER S.A., y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Málaga de fecha 30.11.2016 , dictada en sus autos nº 583/2015.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida de la cantidad consignada para recurrir, a la que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandadas que en caso de recurrir habrán de consignar previamente la suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga. Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.

Junto a lo citado, Empresa y/o Mutua demandadas habrán de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, sin o lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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