Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1711/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102315
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2804
Núm. Roj: STSJ AS 2804/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01711/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000758
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001296 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: BEATRIZ DE LUIS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1711/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001296/2019, formalizado por la LETRADA DªBEATRIZ DE LUIS GARCIA en
nombre y representación de Piedad , contra la sentencia número 115/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000751/2018, seguidos a instancia de Dª Piedad
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Piedad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2019, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, Piedad , nacida en el año 1957, prestó servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Operaria/envasadora de industria láctea.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 3 de agosto de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de julio de 2018, en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.
3º.- Presenta en la actualidad: Colagenopatía indiferenciada. Síndrome seco. Fibromialgia. Tendinopatía de hombro derecho.
4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.235,27 €.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 30 de octubre de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, de sesenta y un años de edad y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de operaria/envasadora de industria láctea, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS articula la recurrente un motivo de revisión fáctica mediante el que pretende la modificación del hecho probado tercero atinente al cuadro patológico que la sentencia de instancia acoge, proponiendo añadir al mismo la siguiente redacción: 'Cervicobraquialgia derecha, por: Espondiloartrosis de C5-C6; Discopatías avanzadas C5-C6 y C6-C7. Dorsalgia inveterada, por: Incipiente esclerosis subcondral, Lumbociatalgia izquierda, por: -Espondilosis L4-L5 y L5-SI; Pseudolistesis L5-SI; Abombamiento de discos interventebrales. Periartritis escapulo humeral derecha, por: Voluminosa calcificación del subescapular; Rotura intrasustancia del supraespinoso. Epicondilitis del codo derecho. Síndrome del Túnel Carpiano derecho, con: -Neuropatía del Nervio Mediano. Coxalgia derecha, por: Pinzamiento (atrapamiento) fémoro-acetabular en cuadrante interno (Tipo CAM). Metatarsalgia derecha, con: Hallux valgus derecho. Transtorno Adaptativo-depresivo, con: Repetidas agudizaciones, hasta la actualidad.' Considerando dicha adición relevante para conocer y valorar mejor el grave cuadro actual de la actora, funda su pretensión en ' los documentos médicos obrantes en autos' que el informe pericial aportado por la demandante sistematiza en el cuadro descrito, documentos e informe de los que no se refiere mayor identificación o siquiera foliado.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 )'. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
Atendiendo a ello, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, dado que no es posible la íntegra valoración de nuevo de la prueba por esta Sala, la revisión de hechos probados ha de fundarse en documentos concretamente identificados, exigencia que el motivo incumple de un modo palmario.
En segundo lugar, siquiera considerando que dicha exigencia se cumpliese en relación con el informe pericial invocado, la revisión ha de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Sucede que, por un lado, no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por otro lado, se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido. En el caso particular, además de exponer el Juzgador a quo expresamente en sede de fundamentación jurídica los motivos por los que otorga prevalencia al informe médico de síntesis en detrimento del informe pericial -razones que, entre otras, se fundan en la más objetiva y reciente valoración de la actora-, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Por todo ello el motivo debe así íntegramente rechazado.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el que conjunta y genéricamente se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social con cita de doctrina judicial en relación con la invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, la invalidez permanente total para profesión habitual que postula. Partiendo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan a la actora, considera el recurso que la demandante presenta un cuadro de patologías físicas y psíquicas de entidad de crónica evolución que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión o, siquiera, de forma total para los requerimientos propios de su profesión habitual.
Aun cuando el razonamiento que seguidamente contiene el motivo permita entrar a conocer del mismo, el defectuoso planteamiento formal -con cita de normativa cuya vigencia ha sido superada por el Texto Refundido 8/2.015- no puede pasar inadvertido. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Mientras la incapacidad permanente absoluta es la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Ciertamente común a la incapacidad en cualquier grado es la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente, pues como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Sin embargo, no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia y el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Precisamente a tenor del mismo, concluye el hecho probado tercero que la actora actualmente presenta « Colagenopatía indiferenciada. Síndrome seco. Fibromialgia. Tendinopatía de hombro derecho». Es igualmente de significar en relación a la descripción actual de la situación de la actora que según añade con indudable valor fáctico el fundamento de derecho único, 'presenta la actora una estática vertebral normal, la dinámica cervical y lumbar presenta limitación sólo en los últimos grados; en principio la flexión lumbar alcanza DDS 25 cm, pero con una movilidad inconsciente que no se presenta o aparece como limitada; las articulaciones periféricas no muestran deformidades, flogosis ni limitaciones y el hallus valgus derecho y el STC izquierdo han sido objeto de intervención'. De lo anterior resulta que, conforme ha resultado acreditado en la instancia, aunque ciertamente la trabajadora presente desde el punto de vista físico los referidos diagnósticos, la exploración no arroja actualmente evidencias de limitaciones lo suficientemente relevantes como para impedirle el desempeño con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles de la totalidad de profesiones y oficios, siquiera los livianos o sedentarios, ni tampoco los propios de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). En particular en relación a la fibromialgia a que el recurso alude como causa del padecimiento articular, cabe recordar que es la fibromialgia enfermedad que cursa en brotes en cuanto se trata de una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad, etc. No es ocioso en cualquier caso advertir que, como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2.018 (rsu.
1131/2.018), no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, lo que aquí no acontece. En definitiva y frente a las consideraciones efectuadas en el recurso sin correlativo sustento fáctico en el relato de hechos probados que la sentencia acoge, solo cabe concluir que la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho.
A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder ni a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni a la incapacidad total para su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Piedad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
