Sentencia SOCIAL Nº 1711/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1711/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1711/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101702

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2427

Núm. Roj: STSJ AS 2427:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01711/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2021 0000769

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001372 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:SILVIA BLANCO GONZALEZ

PROCURADOR:SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

RECURRIDO/S D/ña:VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L., VOLOTEA S.A.

ABOGADO/A:RICARDO MARI COLOMAR, MANUEL FELIU GUTIERREZ

Sentencia nº 1711/22

En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001372 /2022, formalizado por la LETRADO Dª SILVIA BLANCO GONZALEZ, en nombre y representación de Martin, contra la sentencia número 99 /2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378/2021, seguido a instancia de Martin frente a VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L. y VOLOTEA S.A., siendo MagistradaaPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Martin presentó demanda contra VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L., VOLOTEA S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99 /2022, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-VOLOTEA S.L. es una empresa dedicada al transporte aéreo de pasajeros y carga. VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L. es una mercantil dedicada a la formación e instrucción en materia aeronáutica, concretamente de los pilotos de la compañía VOLOTEA.

Ambas empresas mantienen contabilidades independientes y separadas.

2º.- Martin firmó el 16 de septiembre de 2019 el contrato 'Letter Second Officer NUM000 AIRWAYS- Martin', cuyo objeto era la contratación como piloto cadete para Volotea S.L.

En el indicado documento se dice: 2.- CONTRATO DE TRABAJO: Una vez en posesión de una habilitación de tipo B717, y una vez superado el curso de conversión de operador, VOLOTEA contratará al cadete con arreglo a un contrato de duración indefinida o contratos de duración determinada (en función de las necesidades operativas) por un periodo de prueba de 6 meses. La base inicial asignada se mantendrá por lo menos durante el periodo estival. Pasado ese tiempo, y dependiendo de las necesidades de la empresa, se podrá cambiar de base.

(...)

Si una de las partes no firma el contrato de trabajo ofertado, se le considerará responsable del incumplimiento del compromiso negociado e indemnizará a la otra parte por los gastos y pasivos de cualquier naturaleza en que haya incurrido por un por un importe de 2.000 euros.

Damos por íntegramente reproducido dicho contrato (doc. nº 2 de VOLOTEA FLIGHT ACADEMY).

3º.-El programa de pilotos VOLOTEA, CONTRATO Second Officer Program Issue 7-20 June 2019 inicia proceso de reclutamiento de candidatos para prestar servicios en VOLOTEA. En dicho programa se establece, a la pregunta ¿es posible solicitar un puesto de segundo oficial del Airbus A319? que 'Los nuevos segundos oficiales serán asignados primero a la flota B717. Como hemos empezado a eliminar los B717, es posible que se formen en el A319 después de 1 a 4 años en el B717, dependiendo de las nuevas bases del A 319. Después de la calificación inicial de los B717, todas las demás calificaciones y cursos son pagados por VOLOTEA. Básicamente comienzas tu carrera en el Boeing717, sabiendo que pronto serás promovido al Airbus A319', (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

4º.-El 30 de agosto de 2019 el actor firma contrato de formación con VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L. la cláusula Sexta del referido contrato señala: Empleo como piloto. El cliente acepta que la aceptación por parte de ATO del cliente para la formación no garantiza de ninguna manera que el cliente vaya a ser realmente empleado como piloto y el cliente renuncia y excluye todos los derechos, reclamaciones o acciones procesales que le asistan contra ATO en este sentido.(...). Damos por íntegramente reproducido dicho contrato (documento nº 1 de la demandada VOLOTEA FLIGHT ACADEMY).

5º.-El actor finaliza su formación el 12 de febrero de 2020, obteniendo la correspondiente licencia. No se incluyen las habilitaciones específicas para cada compañía (OCC ni entrenamiento en línea).

6º.-Mediante correo de fecha 10 de febrero de 2020 se remite información al piloto acerca de los gastos que puede facturar a la empresa a través de Tickelia (documento nº 16.b del ramo de prueba de la actora).

7º.-Mediante correo de 10 de marzo de 2020 se informa al actor que VOLOTEA ha decidido posponer su formación (documento nº 21.b de la parte actora).

8º.-Mediante correo de 20 de marzo de 2020 se informa al actor que VOLOTEA ha decidido suspender cualquier incorporación o formación prevista dada la restricción que se sufre en Europa.

9º-Mediante correo de 22 de octubre de 2020 se comunica al actor que VOLOTEA no va a contratar pilotos sin experiencia hasta nuevo aviso, y que el actor permanecerá en una bolsa de candidatos durante un año, transcurrido el cual deberá volver a participar en el proceso de contratación (documento nº 37.b del ramo de prueba de la actora).

10º.-Mediante correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2020, VOLOTEA comunica al actor su desistimiento en la contratación del actor como piloto, poniendo a su disposición la indemnización estipulada de 2.000 euros, solicitándole asimismo, que entregue los ítems que a compañía le entregó en vistas a su contratación (Ipad, teléfono móvil, etc.).

11º-El actor abonó el curso de formación impartido por VOLOTEA FLIGHT ACADEMY, por importe de 26.500 euros el 7 de octubre de 2019. Para sufragar el mismo solicitó un préstamo bancario a la entidad Banco di Roma, por importe principal de 30.000 euros, 7.852,79 euros de intereses.

12º-Presentada papeleta de conciliación ante SMAC el 22 de diciembre de 2020, el acto no pudo ser celebrado en el plazo de 30 días hábiles.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Martin frente a VOLOTEA S.L., y declaro el incumplimiento de esta empresa del contrato de promesa de contratación laboral, considerando nula la cláusula recogida en el citado contrato que limita el importe de la indemnización de la empresa por incumplimiento a la suma de 2.000 euros, con derecho a una indemnización por importe de 22.046,95 euros. Con absolución de VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que , estimando parcialmente su demanda frente a Volotea SL, declaró el incumplimiento por la demandada del contrato de promesa de contratación laboral suscrito por las partes y la nulidad de la cláusula que en el mismo limitaba la indemnización a satisfacer por la empresa en caso de incumplimiento a la suma de 2.000 euros , reconociendo el derecho del actor a percibir por dicho concepto un importe de 22.046,95 euros, , con absolución de la codemandada Volotea Flight Academy SL de las pretensiones frente a ella deducidas.

El escrito de recurso articulado por su representación procesal, incluye un total de nueve motivos: ocho se destinan a la revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) , y el último a la revisión del derecho aplicado, con encaje procesal en el apartado c) del referido precepto. Considera que el montante indemnizatorio reconocido no repara íntegramente los daños y perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento contractual, y pide la revocación del fallo para que se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 103.681,52€ que solicitaba en el escrito rector del procedimiento, o en la subsidiaria que se estime adecuada, condenando a las dos mercantiles demandadas a su abono.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Volotea SL, que defiende el acierto de lo resuelto en la instancia, y pide su confirmación, con alegaciones en contra de la demandante.

SEGUNDO.-Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS se dedican ocho epígrafes a cuestionar el relato fáctico de la sentencia del Juzgado.

La decisión sobre el plural intento revisor, exige recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados. Su naturaleza extraordinaria (art. 190.2 LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez 'a quo' cuando ,con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías , se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193 b) LJS-.

De lo dispuesto en ese precepto y en el artículo 196.3 del mismo texto legal, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de suplicación que nos ocupa:

1)Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados que se propone modificar con detalle, en su caso, del particular párrafo afectado. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe ofrecerse el que lo reemplace, lo mismo que si lo pretendido es su complemento, o la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal. No basta con que la parte manifieste su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

2) Tiene que indicarse también con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. No es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96) añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

3) En cuanto a los documentos, se tiene que tener en cuenta lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) La modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, debe derivar directamente del apoyo útil alegado, sin que haya de acudirse a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda del apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia, al alcanzar la convicción que se pretende revisar.

5) La enmienda ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.

6) No se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, como si se tratara de una apelación, en lugar de un recurso extraordinario ( STC 18-10-93). Y tampoco resulta admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

Igualmente es doctrina judicial reiterada, que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) los hechos notorios y los conformes; c) los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; y e) los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO -Esas son las premisas indispensables para examinar y resolver sobre cada una de las ocho revisiones fácticas postuladas en el recurso en los términos siguientes:

1.- En el epígrafe inicial se cuestiona la redacción del hecho primero, en concreto, de su párrafo segundo . Se aduce que entre ambas codemandadas existe una confusión de plantillas y actuación, tal y como como evidencia la documental por el aportada (numerosos correos electrónicos remitidos entre las partes) y la declaración de la Sra. Estrella que los encabeza.

Volotea Flight Academy ATO, forma exclusivamente a pilotos cadete (que no han volado antes para ninguna compañía) que van a entrar en la compañía Volotea. Hay personal vinculado que trabaja para ambas compañías indistintamente: Dª Estrella trabajadora contratada por Volotea, hacía todas las actividades administración recruting y contratación de ATO, D. Horacio, Jefe de Training, gestiona todas las formaciones de VOE Flight Academy y gestiona a los nuevos pilotos dentro de Volotea o D. Jon: Instructor de Training que examina y forma en Volotea Flight Academy pero es piloto e instructor para Volotea SA.

La interacción entre las compañías es constante por cuanto los pilotos contratados por Volotea, cada 6 meses reciben formación recurrente y realizan exámenes que verifican sus capacidades, y los profesionales e instructores/examinadores son pilotos de Volotea que trabajan y examinan a la vez. Incluso en las tablas salariales se contemplan esos extras cuando un piloto a la vez que vuela, forma o examina a un copiloto, es decir, prestan servicios indistintos para ambas empresas y hay confusión de patrimonios porque en las propias nominas se contienen conceptos en los que se mezclan tareas de Volotea y ATO.

Aunque en el hecho primero la juzgadora establece que ambas entidades son independientes contablemente hablando, no efectúa análisis alguno sobre si la actividad de ambas entidades no permite concluir que forman un grupo a los efectos jurídico laborales y determinar la responsabilidad conjunta y solidaria de ambas entidades.

El Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial , haciendo constar los hechos declarados probados ,los cuales si no son suficientes para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre las cuestiones planteadas conllevan la nulidad de la sentencia, que ha de declararse de oficio.

La Ley reguladora de la Jurisdicción social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». La sentencia del Juzgado no ha recogido todos los hechos que eran necesarios para dictar una resolución respecto a las reclamaciones planteadas, lo que incluso podría conllevar su nulidad, y que son los siguientes:

VOLOTEA S.L., y VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L., forman Grupo de Empresa a efectos jurídico-laborales puesto que:

ambas pertenecen a un conjunto de sociedades formado en España por una sociedad dominante Volotea S.A, posteriormente transformada en S.L. y otras dependientes, entre las que se encuentra ATO, conforme al criterio del artículo 42 del CdC.

existe unidad de decisión entre ambas puesto que Volotea S.L posee la mayoría de los derechos de voto de ATO, por lo que nombra y destituye a los miembros del Consejo de Administración de ésta, siendo todos ellos a la vez consejeros de la primera, sociedad dominada, y altos directivos de la segunda, tal y como se deriva de las Cuentas Anuales aportadas como documentos 6 y 7 del Ramo de Prueba de la entidad Volotea y Correos y certificaciones aportadas por las partes en las que se contienen las firmas, de manera indistinta de los principales directivos y empleados de ambas compañías.

además existe caja única o patrimonio social confundido entre ambas puesto que independientemente de que se lleven a cabo cuentas separadas a la hora del cobro de los cursos impartidos, no sucede lo mismo con los gastos y otros costes que son abonados por Volotea, resultando que sus ingresos son utilizados por ambas compañías para su actividad empresarial. Descripción de los proyectos de formación y contratación de manera unificada ante los 'clientes' Trabajadores', y se producen imputaciones de gastos en las cuentas de Volotea o de ATO atendiendo exclusivamente a razones e intereses internos, tal y como se desprenden de los correos entre directivos y con el actor.

. Asimismo se produce una apariencia externa unitaria actuando en el mercado de manera conjunta, pues es evidente que la actuación conjunta de formación y contratación se produce bajo el nombre de Volotea. Ambas entidades tienen un funcionamiento integrado de las unidades de trabajo, como se desprende nuevamente de la prueba documental en la que se recogen los trabajadores de ambas entidades y ha sido expresamente reconocido por la Sra. Estrella en su declaración ante el Juzgado.

En base a todo lo expuesto, propone añadir un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:

'PRIMERO.- VOLOTEA S.L. es una empresa dedicada al transporte aéreo de pasajeros y carga. VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L. es una mercantil dedicada a la formación e instrucción en materia aeronáutica, concretamente de los pilotos de la compañía VOLOTEA.

De la prueba documental aportada a los autos se recoge que ambas entidades forman parte de un grupo de sociedades cuya sociedad dominante en España es la entidad VOLOTEA, S.L., y operan como una sociedad global basada en un flujo de autorizaciones cuya decisión última es ostentada por el Consejo de Administración de VOLOTEA, la cual posee la mayoría de las derechos de voto de ATO, teniendo total disponibilidad con respecto al nombramiento y destitución de los miembros de su Consejo de Administración, siendo los miembros del Consejo de Administración de ATO altos directivos de la Compañía VOLOTEA, y actuando tanto los directivos como los empleados de ambas entidades de manera conjunta e indistinta para ambas entidades, y aplicando los costes de su actividad indistintamente en ambas entidades atendiendo exclusivamente a razones e intereses internos' .

La extensa y farragosa argumentación que se acaba de exponer, determina de manera inevitable el rechazo de la enmienda que sustenta.

Así, en el desarrollo de un motivo formalmente amparado en el art. 193 b) LJS cuyo objeto es la revisión de hechos probados, intercala asertos fácticos con argumentos de corte jurídico, y entremezcla cuestiones de diferente naturaleza, procesal y sustantiva, que para cumplir la exigencia de precisión y claridad del art. 196.2 LJS, deberían formularse por separado mediante los cauces previstos y regulados en los apartados a) y c) del precepto, que establecen requisitos distintos. Muestra evidente de dicha falta de precisión y claridad es la mención de preceptos como el art. 42 del Código de Comercio, o el 97.2 LJS que, en ningún caso podría justificar la nulidad de la sentencia por la insuficiencia del relato fáctico a la que alude la parte , sin pedirla ni alegar indefensión, cuando puede completarlo o modificarlo por la vía del art. 193 b) LJS que, de hecho, utiliza profusamente. Cosa distinta es que el éxito de las revisiones esté subordinado a la concurrencia de unos requisitos, que al menos en este caso, no se cumplen.

Su planteamiento es equívoco, porque comienza pidiendo la modificación del hecho primero, y termina solicitando '...añadir un nuevo hecho probado...'. Pero además, es defectuoso, porque se funda en 'correos y certificaciones aportadas por las partes en las que se contienen las firmas , de manera indistinta de los principales directivos y empleados de ambas compañías' , sin ninguna identificación o precisión y en las cuentas anuales aportadas como documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa que , sin un largo camino de argumentos, conjeturas y deducciones que implican ausencia de lo evidente, no evidencian el desacierto judicial ni sustentan el texto alternativo postulado.

Los defectos formales no son los únicos que motivan el rechazo de su petición, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Con carácter general, el motivo de suplicación previsto en el art. 193. b) LJS ha de asociarse a otro u otros motivos de censura jurídica, pues sólo si desde los nuevos presupuestos fácticos introducidos en la sentencia se impone una nueva interpretación o aplicación del derecho distinta de la realizada por el Juez, se podrá obtener el fin último del recurso , que es modificar el fallo de instancia y en el concreto supuesto que nos ocupa , el recurrente no articula ningún motivo amparado en el art. 193 c) LJS que denuncie infracción de normas sustantivas y/o doctrina jurisprudencial relacionadas con la figura de grupo de empresas a efectos laborales .

CUARTO.-Continúa con un epígrafe proponiendo la revisión del hecho probado segundo que , según dice, se limita a referirse al contrato suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2019 desde la perspectiva de la contratación de piloto para Volotea, pero que igualmente contiene una serie de obligaciones en relación a los requisitos de la formación como es su contratación con las demandadas, prueba de ello es que se justifica el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acontecimiento acaecido del Covid 19, y cómo se presenta el programa de pilotos Volotea.

Tras exponer el detalle de los compromisos a corto, medio y largo plazo recogidos en el contrato, insiste en que la cuestión debatida en este proceso no es solo la contratación del actor por Volotea que la sentencia entiende incumplida, sino que el contrato también establece en qué consiste la formación contratada y que ha sido, como veremos igualmente incumplido, por lo que, se ha de revocar la absolución que la resolución recurrida hace con respecto a la entidad ATO, que no ha completado su formación y por lo tanto, debe ser también condenada.

El negocio era absoluto, se obliga al pago de un curso de formación, que posteriormente no se completa y se deja al arbitrio de las demandadas el cumplimiento de la obligación de la contratación comprometida. Aunque la sentencia de instancia solo se refiere al documento 4, también es significativo referirse al segundo para observar desde un punto de vista global en qué consistía la contratación y las obligaciones adquiridas por la parte demandada, por ambas entidades, de manera indistinta.

Como consecuencia de lo anterior, solicita modificar el Hecho Segundo para sustituir la referencia efectuada en su texto al documento nº 2 de Volotea Flight Academy, por la de documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora , y adicionar dos nuevos párrafos del siguiente contenido:

'No obstante lo anterior, el ser contratado como Piloto Cadete de Volotea, y por tanto ser ofertado y firmar el contrato laboral, no sólo es necesario completar el curso de habilitación de tipo de aeronave requerido, sino que también está sujeto a la evaluación y recomendación de ATO. En este caso, no se podrá exigir ninguna indemnización en los términos de la cláusula anterior.

La entidad ATO no ha procedido, por causas no imputables al actor a completar la formación del mismo y no ha impartido el curso para a adaptación del actor al cambio de flota de la Compañía.'

La revisión no puede aceptarse.

De antemano, la sentencia no se refiere al documento 4 como se afirma en el recurso, sino al nº 2 de la prueba de Volotea Flight Academy.

En segundo lugar, en el último párrafo del ordinal que se pretende variar, se da por reproducido íntegramente el contrato, lo que permite a la Sala conocer y tener en cuenta su contenido completo, y convierte en innecesaria la transcripción de todas sus cláusulas.

El rechazo del último párrafo resulta inexorable, porque en modo alguno puede admitirse la incorporación de un texto que no se sustenta en el único documento invocado, y cuya formulación en sentido negativo ya descarta la posibilidad de su acceso al relato de hechos probados.

QUINTO.-La siguiente modificación afecta al hecho probado tercero, cuyo contenido propone completar con el siguiente texto:

'No siendo de utilidad el curso recibido para el B717 las Compañías se comprometieron a formar al piloto en el A319, a coste 0 sin que se haya recibido el mismo y a pesar de que la flota en el tipo de avión B717 ha sido reemplazada por una nueva flota A319.2'

Aduce que no cabe la menor duda de que el actor tenía el compromiso de las demandadas de que, a pesar de que era formado para el B717 se conocía que dicho curso no sería de provecho para continuar su trabajo en ninguna compañía y por ello se le ofrecía un nuevo curso, a coste 0, que debía recibir de Volotea y que no se ha impartido por ATO, por lo que el incumplimiento de la indicada entidad que ha resultado absuelta se pone claramente en evidencia.

La única formación que se recibe se refiere al B-717, aeronave que no solamente no está activa en Europa, sino que en todo el mundo solo quedan 8 aviones y están en Hawái en fase de reciclado, las licencias que puede obtener el actor no sirven allí, resulta imposible mantener las licencias activas cada año porque los simuladores no están en Europa y dependen de otro tipo de licencias, y sin embargo, la juzgadora de instancia a pesar de que esta parte ha acreditado el daño y la contraparte no ha probado nada respecto a la utilidad del curso celebrado, reduce el precio abonado por una valoración subjetiva que no se apoya en realidad probada alguna.

Además se ha acreditado que la Compañía Volotea ha procedido a eliminar de su flota todos los B717 y los ha reemplazado por A319, con lo que el curso impartido no sirve absolutamente para nada. A lo anteriormente señalado, hay que significar que independientemente del tipo de curso que se imparta, del tipo de avión para el que se impartan, en cualquier Compañía se hace necesario un curso de conversión de operador OCC, lo que supone una nueva razón que pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la codemandada ATO.

La solicitud formulada carece del sustento o aval probatorio imprescindible, así que su desestimación resulta evidente y no precisa ulteriores argumentaciones.

SEXTO.-Continúa con un apartado que intenta sustituir el texto del hecho probado cuarto por el alternativo que se expone a continuación:

'El 30 de agosto de 2019 el actor firma contrato de formación con VOLOTEA FLIGHT ACADEMY S.L., conjuntamente con el contrato suscrito con VOTOLEA S.L., que la comprometen no solo a la contratación laboral futura sino a impartir una formación, inicialmente autofinanciada, incluyendo un curso OCC, pero posteriormente a coste 0, para la adaptación de la carrera profesional del actor a las necesidades de la Compañía.

No es de aplicación la exoneración contenida en la cláusula sexta del Contrato por resultar una renuncia de derechos sin la oportuna información de sus consecuencias, al haber sido impuesta en el conjunto de un contrato de adhesión y resultar un evidente desequilibrio entre las partes contratantes (...). Damos por íntegramente reproducido dicho contrato (documento nº 1 del ramo de prueba de VOLOTEA FLIGHT ACADEMY).'

Aduce que la exoneración, auto exoneración porque no olvidemos que nos encontramos ante un contrato impuesto y presentado a la firma de una serie de condiciones generales de la contratación que hace, de manera absolutamente abusiva, que mi mandante renuncie a sus derechos sin ningún tipo de contraprestación, información o advertencia, y que por lo tanto no puede ser tenido en consideración porque adolece de una nulidad radical, imprescriptible, independientemente de que se haya solicitado o no, no puede conllevar a la absolución de la compañía ATO, pues como hemos venido anunciando la misma adquirió conjunta e indistintamente con Volotea una serie de obligaciones que han resultado incumplidas y por lo que la parte actora tiene derecho a ser indemnizado de manera adecuada con una reparación integral del daño que se le ha ocasionado.

En definitiva, no solo consta acreditada la existencia del acuerdo de formación y contratación laboral con unos intereses claros y definidos en cuyo proceso se han obligados ambas entidades sino también que, la compañía Volotea conjuntamente con ATO, se han comprometido a una formación que no ha sido terminada, por lo que ninguna de las dos compañías puede verse exonerada, ni siquiera por lo recogido en la cláusula sexta del contrato de 30 de agosto de 2019.

Este motivo ha de correr la misma suerte adversa que los anteriores.

El recurrente omite de nuevo la cita de la prueba o pruebas que evidencien el error de la juzgadora y justifiquen el cambio.

Y reincide también en el error de proponer un texto alternativo negativo que, además, no contiene datos fácticos, únicos a consignar en el relato de hechos probados, sino valorativos y de corte jurídico predeterminantes del fallo que, conforme se desprende del art. 97.2 LJS y del objeto del motivo de recurso previsto en el art. 193 b) del mismo texto legal, no tienen cabida en este cauce procesal.

SEPTIMO.-Las enmiendas de los dos siguientes epígrafes, se orientan a conseguir la ampliación de los ordinales sexto y décimo del relato fáctico, mediante sendos párrafos.

Para el sexto postula:

'No consta acreditado que se hayan abonado los gastos reclamados a través de esta plataforma, ni ningún otro que se corresponda con los conceptos cuyo pago se ha obligado a realizar.'

Para el décimo:

'Las demandadas no han abonado los 2.000 euros que se manifiesta se pusieron a disposición del actor.'

Las razones indicadas en el motivo anterior determinan el automático y palmario rechazo de las solicitudes así formuladas.

OCTAVO.-En el apartado séptimo del recurso, con apoyo en los documentos 48, 48 b, 49 y 49 b (traducción de los documentos aportados en inglés, y en concreto de las facturas que ha tenido que abonar para el mantenimiento de sus licencias, tal y como fue requerido por la empresa en el doc. 37 de su ramo de prueba), se postula la adición de un nuevo hecho probado tercero ' sic', del tenor que a continuación se expone :

'Con fecha 22 de octubre de 2020, la Compañía requirió al actor para que mantuviera vigentes sus licencias, el cual ha incurrido en unos costes a tal efecto por importe de 1.110.-€ que no le han sido abonados'.

La propuesta vuelve a formularse de manera confusa y defectuosa.

Como señala la mercantil demandada al impugnar el recurso, la sentencia contiene un hecho tercero cuya revisión ya se ha solicitado, por lo que se desconoce si lo que ahora pretende es sustituir ese ordinal, o añadirlo como parece más probable, como decimotercero.

En cualquier caso, la revisión no puede acogerse porque la prueba que se invoca no justifica el texto solicitado.

Las facturas carecen de relación o correspondencia con el tenor propuesto, y en el correo de 22 de octubre de 2020 (hecho probado noveno) la demandada se limita a dar respuesta a las dudas planteadas por los aspirantes a ser contratados sobre revalidación de habilitaciones y documentación de cara a futuras contrataciones, etc., sin efectuar requerimiento alguno.

NOVENO.-El último apartado del recurso formulado por el cauce procesal del art. 193 b) LJS, afecta al ordinal undécimo para el que propone el siguiente texto alternativo:

'El actor ha invertido los siguientes medios para la idoneidad solicitada por la Compañía VOLOTEA para la contratación:

Abonó el curso de formación impartido por VOLOTEA FLIGHT ACADEMY, por importe de 26.500 euros el 15 de octubre de 2019.

Abonó los gastos de mantenimiento, sin que le fuera reembolsada cantidad alguna durante todo el periodo de formación -durante los días 20 de octubre al 19 de noviembre en Barcelona y 19 de noviembre a 4 de diciembre en UK-

No le han abonado las dietas que le correspondían por los días de Base Training (20-21-22/01, 3d) y OCC (Del 3/02 al 11/02, 9d) 360,00 euros

Días efectivos invertidos en la realización del curso 2.008,73 euros que no han podido ser invertidos en otra actividad.

Por el incumplimiento en la contratación el actor ha dejado de percibir salarios a los que tenía derecho desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha de resolución del contrato en función del contrato que se compromete a un salario neto de 18.450 euros (15 dias x 30 eur/diem=450 + 80hrs/mes de media x20 eur=1600 2050x9 meses=18450eur) y que han sido valorados, de conformidad con las tablas salariales que le corresponden, además de la pérdida de la protección que le correspondería si hubiera estado empleado, calculado en función de lo que obtendría de haberse incorporado a un ERTE o similar y oportunidad que ha perdido al no poder estar empleado, contra su voluntad, y encontrarse en una situación laboral no protegida.

Igualmente, el incumplimiento se ha proyectado en una serie de perjuicios que son reales aunque se consideren intangibles y que se han englobado dentro de los denominados juicios morales, como son: encontrarse durante más de dos años de trabajo y en un periodo de pandemia sin trabajo, sin protección, y sin futuro, al haber invertido los dos años anteriores en una Compañía que con su incumplimiento ha convertido en inservible todo lo que ha estudiado y trabajado para su contratación laboral; la pérdida de los avances profesionales que la contratación hubiera supuesto, atendiendo el grado de afectación y la edad del actor y retraso en la contratación en la carrera profesional del trabajador; la pérdida de oportunidades en la contratación en otras compañías y la inversión de los escasos recursos económicos del actor e imposibilidad de volver a emplear sus fondos en un nuevo plan de formación.'

La petición formulada, es una muestra más del desconocimiento del objeto y requisitos de este cauce procesal, que se incumplen de manera palmaria.

Los extensos alegatos de la parte cuestionan el montante indemnizatorio, incluyen argumentos y valoraciones impropias de un motivo destinado a la revisión del relato fáctico, e intentan hacer prevalecer su versión parcial e interesada sobre el objeto del litigio sin sustento o aval probatorio.

En definitiva, procede mantener sin variación el relato fáctico de la sentencia, resultado de una valoración conjunta del órgano judicial de instancia sobre los medios de convencimiento aportados por las partes, pues no cabe valorar en sede de suplicación -cual si de una segunda instancia se tratara- toda la prueba practicada.

DECIMO.-El último motivo de recurso, de corte jurídico, está destinado a examinar de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, aun cuando se cita erróneamente el apartado b) del artículo 193 LJS en lugar del c), que es el correcto.

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, en relación al incumplimiento por las demandadas Volotea y Ato de los contratos suscritos entre las partes en relación con la formación y el planteamiento de la carrera profesional en la Compañía Volotea. Considera que la magistrada 'a quo' ha adoptado un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en la estimación de los gastos, daños y perjuicios porque el demandante cumplió todas las condiciones exigidas contractualmente, si bien las demandadas no prestan el servicio, ni proceden a la contratación y permiten que el actor, que ha estado empleando durante más de dos años todos sus recursos económicos, materiales e inmateriales, de esfuerzo y tiempo, se encuentre absolutamente al comienzo de su carrera, sin formación alguna que le permita acceder a la contratación prometida, por lo que, ante dicho incumplimiento, procede el pago de la indemnización solicitada.

Para resolver la censura jurídica planteada, hemos de tomar en consideración los siguientes extremos fácticos:

-En el contrato firmado por las partes el 16 de setiembre de 2019, 'Letter Second Officer NUM000 Martin', cuyo objeto era la intención de contratación como piloto cadete de Volotea S.L., una vez superado el curso de habilitación de tipo de aeronave preceptivo para volar una aeronave Boeing 717, y se pactó expresamente que una vez en posesión de dicha habilitación tipo B717, y después de haber completado el curso de conversión de operador (OCC), el cadete (el actor) será contratado (contratará al cadete) por Volotea bajo un acuerdo de empleo permanente o contrato a plazo fijo (de acuerdo con los requisitos operacionales), con un periodo de prueba de 6 meses.

-Previamente, a finales de agosto, el actor había suscrito un contrato de formación con la codemandada Volotea Flight Academy, para obtener la habilitación necesaria tipo B717, por lo que abonó el importe de 26.500 euros. Para sufragar dicho coste, tuvo que solicitar un préstamo a la entidad Banco di Roma por importe principal de 30.000 euros, 7.852,79 de intereses.

- En febrero de 2020 el demandante finalizó su formación obteniendo la correspondiente licencia, y se le comunicó que ha sido asignado a la base de Génova.

- El 10 de marzo de 2020, recibió un correo de Volotea informándole que había decidido suspender cualquier incorporación o formación prevista dada la restricción que se sufre en Europa.

- El 22 de octubre de 2020 un nuevo correo le informa que la empresa no va a contratar pilotos sin experiencia hasta nuevo aviso, y que permanecerá en una bolsa de candidatos durante un año, transcurrido el cual deberá volver a participar en el proceso de contratación.

- Finalmente, el 24 de noviembre del mismo año Volotea comunica al demandante de su desistimiento en la contratación como piloto, poniendo a su disposición la indemnización estipulada de 2.000 euros.

Se conoce por precontrato el compromiso formal de las partes de celebrar un determinado contrato de trabajo - Sentencias del TS de 23 de octubre de 1986 y 23 de mayo de 1988 -. Para apreciar si existe o no precontrato, basta la concurrencia de la oferta y aceptación sobre unas condiciones de trabajo.

Expone la sentencia del TSJ de Galicia de 20.05.2022, Recurso 4659/2021, que la teoría tradicional del precontrato lo considera como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato que, por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar. La jurisprudencia ha distinguido entre actos preliminares del contrato, precontrato y contrato propiamente dicho. Al respecto la STS de 16 de abril de 2009 señala: 'La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 '.

Sostiene a tal efecto, la STS de 15 marzo 1991 , que el incumplimiento del precontrato, al ser determinante del cese en un empleo estable, para ponerse a disposición de la nueva empresa, puede producir efectos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, pues al no otorgarse el proyectado tras el cese voluntario en el anterior, queda el trabajador sin la protección del Seguro de Desempleo, con cese, además, en la situación de alta en la Seguridad Social, de consecuencias imprevisibles para el mismo y su familia. Así ha de reconocerse que los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores, no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil .

En el presente caso, el trabajador cumplió todas las obligaciones que se le pidieron por parte de la empresa para ser contratado como piloto, así superación del curso de formación abonado a su costa, obtención de las preceptivas licencias habilitantes para poder pilotar los aviones de la empresa y aceptación de la suspensión de la incorporación del trabajador novel a la compañía, con un año de plazo para poder ser contratado definitivamente. Sin embargo la demandada no respeta sus propias decisiones y decide romper unilateralmente el compromiso de contratar al recurrente, sin esperar si quiera el transcurso del plazo establecido por ella misma de un año de duración de la bolsa de candidatos.

Es evidente que esta conducta empresarial produce un daño al demandante, pues se ve imposibilitado del cumplimiento de un pacto para trabajar que le ha exigido un considerable tiempo y una no menos costosa inversión dineraria, lo que ocasiona la frustración de sus legítimas expectativas profesionales. Exigir una prueba exhaustiva de todos los conceptos indemnizatorios que solicita después de casi dos años al servicio de la demandada resulta desproporcionado, pues el mero relato de los hechos permite considerar la existencia de un perjuicio indemnizable a favor del trabajador. Así, atendiendo a la entidad del incumplimiento apreciado en la empresa demandada y las circunstancias acreditadas, se estima adecuado reintegrar al actor en el importe total de la formación que tuvo que asumir ( 26.500 €), más la suma del coste de la financiación del préstamo que hubo de solicitar a tal fin ( 7.852,79 €) sin descuento alguno, y sin que proceda la compensación de 2.000 euros , pues se trata de conceptos distintos y supondría un mayor descuento del 30% que aplica la sentencia de instancia.

Igualmente se estima procedente apreciar la existencia de daño moral, para cuya reparación se considera ajustada y proporcionada la cantidad de 10.000 euros.

Lo expuesto, determina la parcial acogida de lo solicitado en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Martin, frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos 378/2021, que revocamos en el único sentido de reconocer al demandante una indemnización de 44.352,79 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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