Última revisión
25/04/2003
Sentencia Social Nº 1712/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1712/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101607
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3384
Encabezamiento
9
R.C.Sent. nº 764/03
Recurso contra Sentencia núm. 764/03
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.712 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 764/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1010/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de don Agustín , contra Tossal Serv. Integrados SL, Cía de Seguros La Estrella SA, de Seguros y Reaseguros, Productos Químicos del Mediterraneo SA (Proquimed) y Gerlin konzeern Allgemeine Versichervaps Artiengesellschart, y en los que es recurrente la codemandada Tossal Ser. Integrados SL y la Cía de Seguros La Estrella, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que rechazando la excepcion de prescripción de la acción y estimando la demanda interpuesta por don Agustín frente a la empresa Tosal Servicios Integrados SL, a la Cia de Seguros La Estrella SA, de Seguros y Reaseguros, a la empresa Productos Químicos del Mediterraneo SA y a Gerling Konzern Allgemeine Versichervaps Aktiengesellschart (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima de Seguros), se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 64.603'95 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMEREO.- El demandante Agustín prestó servicios para la empresa Tossal Servicios Integrados SL como almacenero, categoria profesional de peón especialista, en virtud de contrato de duración determinada , suscrito en fecha 21-2-97, que tenía por objeto la ejecución de trabajos de enfundado, cosido y apilado de sacos de Lactama, en el almacén de Lactama de la planta de Proquimed SA de acuerdo con el contrato C-14-171, doc. 1 del ramo de la parte demandante. SEGUNDO.- Las empresas demandadas productos quimicos del mediterraneo SA y Tossal Servicios Integrados SL celebraron en fecha 29-12-93, un contrato en cuya virtud la segunda se obligaba a realizar para la primera los servicios de mantenimiento mecánico, mantenimiento eléctrico y d einstrumentación, aplicación de pintura , aislamiento térmico, servicios de limpieza y serviciosde portería , servicios para los que la empresa que los contrataba, se comprometió a abonar un precio estipulado. folios 133 a 148. TERCERO.- la entidad Tossal Servicios Integrados SA , tenía asegurada la responsabilidad civil en el año 1997 con La Estrella SA de Seguros y Reaseguros. folios 111 a 112. CUARTO.- La empresa Proquimed SA en el año 1997 tenía asegurada la respponsabilidad civil con la Cia de Seguros GerlingRonzern. folio 597. QUINTO.- El día 16-9-97 cuando el demandante prestaba sus servicios para la empresa Tossal Serv. Integrados SL, en el centro de trabajo de Proquimed SA sufrió un accidente de trabajo al realizar operaciones de retirada de sacos rotos y limpieza en el proceso de estibado de sulfato amónico en camiones mediante estibadora automática, retirando los sacos por el sistema de arrastre, a fin de no suministrar material defectuoso, y cuando retiraba uno de esos sacos que se encontraba debajo de la máquina, estado esta por el sistema de arrastre retraído y el aparato distribuidor voltador posicionado a una altura aproximada de 1'50 m., se produjo la rotura del latiguillo que alimenta hidraúlicamente a uno de los circuitos (el Derecho), que generan el abatimiento de la cinta estibadora, provocanbdo el desplazamiento brusco de dicha cinta y del aparato distribuidor-volcador que aprisionó al accidentado. folios 16 a 170. SEXTO.- La rotura del latiguillo de alimentación de un cilindro de elevación de la cinta de estiba puede producirse ppor un defecto constructivo , que se origina en los primeros ciclois de funcionamiento, y también puede producirse por fatiga de trabajo, ppor envejecimiento del caucho por agresión del ambientye o por degeneración de los aprietes de las conexiones, con aparición y aumento de fugas de aceite , pudiendo detectarse estos tres últimos supuestos con revisiones periodicas, que en el presente supuesto y de acuerdo al manual descriptivo de la máquina debían ser semanales, siendo por ello la causa de la rotura del latiguillo su deficiente mantenimiento. doc. 3 del ramo de la parte demandante y prueba pericial. SEPTIMO.- El actor y sus compañeros que hacían similares funciones, realizban su trabajo a partir de las órdenes que les daba el encargado de la empresa Proquimed SA, teniendo también un encargado de la empresa Tossal, si bien en el momento del accidente no estaba ninguno de estos encargados presentes , estando en esos momentos la máquina parada, con el brazo de la estibadora subido y anclado con el dispositivo de seguridad, teniendo que limpiar los restos que caían de la máquina, y retirar a vaces sacos de hasta 50 kilos, sin que nadie les advirtiera que no se situaran debajo de la máquina , la cual después del accidente, y por orden de la empresa, es apuntalada su parte móvil para hacer estos trabajos. prueba testifical. OCTAVO.- El actor co mo cosencuencia del referido accidente tuvo como lesiones una fractura diafisaria distal del fémur Derecho, una fractura bimaleor tobillo izquierdo, una fractura-aplastamiento estable de 15, perasia de CPE Derecho, erosiones y contusiones múltiples y TCE, habiendo tardado en curar de las lesiones 702 días, con 16 días de estancia hospitalaria , quedándole como secuelas, material de osteorintesis en fémur, limitación flexión dorsal pie úlimas 10º, lumbalgia, paresia de CPE que ocasiona denervación total del esternón propio de dedo gordo del pie y cicatrices múltiples que ocasionan un perjuicio estético medio , consistente en: cicatriz lineal de 10 cm. en cara externa del tobillo Derecho. cicatriz longitudinal en muslo Derecho de 31 cm. por diastesis. cicatriz de 10 cm. en cadera derecha. dos cicatrices de 3 cm. cada una en pantorrilla derecha. cicatriz de 4 cm. en rodilla derecha. cicatriz de 7 cm. en cara interna de tobillo izquierdo. folios 92 y 93. NOVENO.- El demandante estuvo de baja por IT del día 16-9-97 al 18-6-99. doc. 4 ramo demandada. DECIMO.- La Inspeccion de Trabajo no levantó acta de infracción por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y el INSS no ha tramitado expediente alguno por falta de medidas de seguridad. folios 166 a 169 y 195. UNDECIMO.- El INSS mediante resolución de 2-11-99 reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente en grado de parcial, qaue le ha sido abonada por la Mutua Universal por importe de 19.263'35 euros, Mutua que también le ha abonado la cantidad de 7.292'01 euros en concepto de subsidio de IT. folios 197 y 536 a 564. DUODECIMO.- Con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor se incoaron diligencias previas nº 2065/97 en el juzgado de Primera Instancia e nº 6 de Castellon, en las que una vez celebrado Juicio de Faltas, el dia 28-3-00 se dictó Sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles al perjudicado , sentencia que notificada a las partes, fue declarada firme por auto de fecha 4-5-00. folios 39 a 162. DECIMOTERCERO.- El demandante presentó una primera demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, demanda que fue turnada a este Juzgado en fecha 18-5-01, y registrada con el nº 367/01, siendo archivada por auto de fecha 19-6-01, auto confirmado ppor el posterior dictado el día 10-10-01. folios 26 y 27. DECIMOCUARTO.- En fecha 21-3-01 el actor presentó demanda de conciliación ante el SMAC , y frente a las dos empresas aquí demandadas y frenbte a la aseguradora La Estrella SA, habiendo celebrado el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto respecto de las empresas y con el resultado de sin avenencia en realción a la aseguradora. folio 8. DECIMOQUINTO.- Reclama el demandante el abono de la cantidad de 64.603'95 euros, en concepto de daños y pejuicios derivados del accidente de trabajo, de los que 22.914'86 euros se corresponden al abono de los días de baja, 37.899'09 a secuelas y 3.790 euros por el factor de corrección.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Tossal y la Estrella SA siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación (con depósito , consignación y con oposición del actor) los demandados y condenados solidariamente (la empresa donde trabajaba el actor, Tossal Servicios Integrados SL., y la aseguradora de la misma La Estrella, SA.), y se adhieren la otra empresa condenada y su aseguradora, al estimarse la pretensión actora de indemnización civil por daños y perjuicios (por 64.603,95 euros) , por accidente de trabajo sufrido por el actor el 16-9-97. Por el apartado b) del art. 191 , Ley de Procedimiento Laboral se pretende revisión fáctica para el hecho 7º para añadir que en el informe del Comité de Empresa sobre el accidente, al folio 538, se dice que la operación del trabajador fue incorrecta e imprudente, al ponerse debajo de la máquina. Al constar así en ese documento, se acepta, pues allí se indican dos causas del accidente, la primera, la operación incorrecta del actor , con una acción imprudente; la segunda, por defecto del equipo o del mantenimiento.
SEGUNDO.- Aunque no se discute en el recurso, no sobra recordar que se viene atribuyendo la competencia de este tema al orden social, a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, T. Supremo, sala 4ª: 6-10-89, 15-11-90, 24-5 y 27-6-94, 3-5-95 , 30-9-97, 2-2 y 23-6-98, 2- 10-00, 2-10-01 , 21-2-02 , etc.), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y por derivarse la posible responsabilidad de un nexo contractual, es decir, por culpa contractual en el seno del contrato de trabajo. Por el art. 191,c) LPL., se denuncia en el recurso la infracción del art. 1.103 del código civil, arts. 29,1 y 2 ,6 de la ley 31/95 y Sentencias de T.Superiores de justicia, por existir compensación de culpas, que el Juez no ha valorado, ya que medió la imprudencia del actor, por lo que debe reducirse el importe a indemnizar, pues sólo el 50% debe ser a cargo de los condenados.Y, también se alega infracción de jurisprudencia del T. Supremo, por ejemplo , Sentencias de 17-2-99 y 2-10-00, según la cual se debe restar lo ya percibido de la Seguridad Social, pero de manera global, no como lo hace la Sentencia; y que el baremo de tráfico que aplica la Sentencia no es aplicable y la Sentencia lo aplica mal. Como máximo responderían las empresas condenadas de un total de 59.441 ,58 euros. Por lo que pide la revocación parcial de la Sentencia recurrida y la reducción de la indemnización, aplicando el 50% por compensación de culpas y llegando, como máximo, la indemnización a la expresada cifra. Y se ha de partir del relato de hechos probados, donde consta como más relevante que el actor sufrió accidente laboral el 16-9- 97, cuando trabajaba como almacenero (peón especialista) por cuenta de Tossal SL., con contrato temporal desde 21-2-97, al retirar un saco que estaba bajo la máquina estibadora, parada a 1 ,50 metros de altura, cuando se rompió el latiguillo derecho de alimentación hidráulica y bajó la máquina y aprisionó al actor (hecho 5º). Fue causa de esta rotura el deficiente mantenimiento del latiguillo y de la máquina en general (engrase etc.) , aunque no se sabe con exactitud, y lo fue también del accidente, además del hecho de situarse el actor debajo de una parte de la máquina, la cual estaba subida y anclada con dispositivo de seguridad. No se dijo al actor que no se pusiera bajo la máquina, pero tampoco se le ordenó hacerlo (hechos 6º y 7º). La Inspección de Trabajo no propuso sanción administrativa de multa y ni recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que no se han impuesto. En vía penal recayó Sentencia absolutoria. El actor quedó en incapacidad temporal hasta 18-6-99 y recibió de la Mutua aseguradora, en total por este concepto , la cantidad de 7.292,01 euros. Se le declaró en invalidez permanente parcial y percibió, por ello, de la Mutua la cantidad de 19.263,35 euros , sin que se impugnen esas cantidades (hecho 11º). Como secuelas permanentes principales le quedan al actor: material de osteosintesis en fémur, limitación flexión dorsal pie, lumbalgia , paresia y cicatrices con perjuicio estético en tobillo, pantorrilla, rodilla, muslo y cadera derecha y tobillo izquierdo.
TERCERO.- Ante todo es preciso observar que no se trata aquí de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, lo que es de competencia del orden judicial administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Y no se discute la naturaleza laboral del accidente ocurrido. La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios , a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas (y con amplia compatibilidad), resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del art. 123 de la Ley de Seguridad Social). Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en Sentencias del T. Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97, 2 y 10-12-98 , 17-2-99 , 20-7-00 , 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, etc. , bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado.
CUARTO.- Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual , no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular , no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia , porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo , lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4- 02).- C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2-10-00 , en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02). D) El daño indemnizable (que ha de ser probado) es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales, morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00).-
QUINTO.- Coviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1.101 y ss. del código civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas , tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.).. No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en Justicia el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente , de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET). Y aunque exista infracción , no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser "consecuencia necesaria" de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que "conocidamente se deriven" de ello (art.1.107 c.c.). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art.1.105 c.c.). Y la carga de la prueba recae sobre el actor, el que pretende obtener la indemnización que insta.
SEXTO.- Pues bien, en este caso y con los hechos probados, se aprecia negligencia de las empresas condenadas, que ellas mismas aceptan, en cuanto no hicieron el mantenimiento necesario de la máquina estibadora , pero también se aprecia una imprudencia del accidentado al situarse debajo de esa máquina elevada, sin constar orden expresa en ese sentido. Y procede acoger la pretensión de distribuir en el 50% respectivamente la responsabilidad por el hecho, por compensación de culpas, siendo parte de la culpa del propio trabajador (art. 1.103 código civil), ya que la Sala encuentra tan grave, por lo menos, la conducta imprudente del trabajador como la negligencia empresarial al no engrasar o repasar los latiguillos en cuestión , teniendo en cuenta dos factores que minimizan esta negligencia: que la parte elevada de la estibadora (que cayó sobre el actor) estaba "anclada con dispositivo de seguridad" (y no se acredita la infracción de ninguna medida de seguridad) y que en definitiva no se sabe con precisión la causa de la rotura del latiguillo, que si pudo ser la falta de mantenimiento, también pudo ser otra causa (como los hechos probados muestran). Resulta justo, por todo ello, el porcentaje solicitado del 50%, aceptado por las recurrentes.
SEPTIMO.- Tras ello, se impone constatar los daños efectivamente producidos y restar de su importe lo percibido de la Seguridad Social , según la jurisprudencia que hemos señalado y que el recurso alega , para llegar - en su caso - a una cantidad neta que deba distribuirse en las dos porciones del 50%. Ante todo, se indica que no es obligatorio el uso del baremo de accidentes de tráfico, en lo que acierta el recurso, como dice la misma jurisprudencia, pudiendo utilizarse por analogía o no utilizarse. La Sala no entiende la razón por la cual deba emplearse en este caso dicho baremo, cuando no hay analogía alguna entre las circunstancias del accidente y las proipias del accidente de tráfico. Más ajustado sería usar el baremo indemnizatorio de las lesiones permanentes no invalidantes. En concreto, por el período de incapacidad temporal no acredita el actor , ni recoje la Sentencia recurrida , otro daño indemnizable que la pérdida salarial en el lapso de duración de la incapacidad; y esa pérdida ha sido satisfecha plenamente por la Mutua con la prestación correspondiente, en lo que no hay impugnación ni debate. Y no se ha probado un daño Superior a esa pérdida salarial ya indemnizada. El actor no prueba que en esos días de baja hubiera encontrado unos ingresos Superiores, ni mucho menos, ni que hubiera tenido trabajo en ese lapso temporal. No probado mayor daño, el sufrido ha sido ya totalmente indemnizado por la Mutua, y como se resta este importe del daño total, es claro no queda resto alguno a indemnizar en esta vía civil. En cuanto a la invalidez permanente parcial, sucede lo mismo. El daño es la limitación para trabajar , en parte, en esa misma profesión, pero aún puede dedicarse a ella (y a otras). El baremo oficial vigente es la normativa de Seguridad Social para invalidez permanente (mucho más apropiado que el de tráfico), que se ha cumplido, sin que conste debate en ello, y se ha pagado por la Mutua de Accidentes, por lo que no se aprecia ni prueba otro daño, por este concepto, y al restar lo ya pagado queda resultado cero en cuanto a daños por este capítulo. Falta solamente el apartado de las cicatrices , osteosíntesis y limitaciones en el pie y lumbalgias. Y en él no ha mediado indemnización alguna a cargo de la Seguridad Social, por lo que nada se resta. Las cicatrices alcanzan relevancia y su indemnización no corre a cargo de la Seguridad Social como lesión no invalidante. Y la Sala valora esas secuelas, en total, como daño , en la cantidad de 24.000 euros , sin sujeción a baremo alguno, no previsto para estos casos. Cantidad líquida, al no tener que restar ninguna. Y al distribuir esta cantidad en dos partes, al 50%, resulta a cargo de las empresas condenadas solamente la cantidad de 12.000 euros, en lo que se estima el recurso. No puede pedir el actor lo que buenamente se le antoje, pues como se ha visto la jurisprudencia trata de evitar enriquecimientos injustos, los clásicos "sueños de ganancia". Todo lo que lleva a estimar el recurso y estimar sólo en parte la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TOSSAL SERVICIOS INTEGRADOS S.L y por CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA SA contra la Sentencia de 10-12-02 del juzgado de lo Social n. 2 de Castellón, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia recurrida y estimando sólo en parte la demanda de DON Agustín, condenamos a los demandados, en su respectivo carácter, a indemnizar al actor en un total de doce mil (12.000) euros; y confirmando en el resto la Sentencia. Devuélvase el depósito y redúzcase la consignación según lo resuelto.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

