Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 1712/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7988/2006 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1712/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012049
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 25 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1712/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Trans Judi S.L. y SERTRANS CATALUNYA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 326/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), María , Vicente y OMNIGLASS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Fue admitida la demanda a trámite y posteriormente, por auto de fecha 7 de septiembre de 2005 , se acordó la acumulación de los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona con el número 325/05 , y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por las empresas TRANS JUDI S.L. y SERTRANS CATALUNYA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. María , D. Vicente y la empresa OMNIGLASS S.A., declaro declaro procedentes la declaración de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 50% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 2-1-04 por el mencionado trabajador Ignacio acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 14-12-04, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El trabajador Ignacio prestaba servicios como conductor mecánico desde el 1-9-03 para la empresa TRANS JUDI S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera. (Resulta de la valoración conjunta de las propias demandas, del informe de la Inspección de Trabajo de 22-7-04, folios 115-118 entre otros, del acta núm. 4918/04 de la misma Inspección de Trabajo, folios 119-127 entre otros, y del informe de vida laboral del referido trabajador, folios 130-133).
2º) Las empresas demandantes TRANS JUDI S.L. y SERTRANS CATALUNYA S.A., ésta también dedicada a la misma actividad de transporte de mercancías por carretera, forman un grupo empresarial que actúa bajo la marca SERTRANS comercial. (Resulta de las propias demandas y de los citados informe y acta de la Inspección de Trabajo).
3º) La empresa ONMIGLASS S.A., dedicada a la fabricación de lunetas de vidrio para camiones, contrató el 10-12-03 con SERTRANS CATALUNYA S.A. el transporte de mercancías durante varias fechas a partir del 23-12-03, dado que la primera se disponía a realizar un traslado del centro de trabajo a otro emplazamiento. A su vez la empresa SERTRANS CATALUNYA S.A. subcontrató ese mismo servicio a la empresa TRANS JUDI S.A.. En virtud de todo ello la empresa SERTRANS CATALUNYA S.A. puso a disposición de la prestación del servicio el camión trailer VOLVO de 12 metros, matrícula B-0356 -NP, que era conducido por el trabajador Ignacio , perteneciente a la plantilla de la subcontratada. (Resulta de la valoración conjunta de las propias demandas, del informe y del acta de la Inspección de Trabajo ya citados, y de los documentos obrantes a los folios 566, 597, 625 y 720 a 725).
4º) El día 2-1-04 en el centro de trabajo de la empresa OMNIGLASS S.A., sito en la localidad de Olérdola, del cual se iba a trasladar la misma, ocurrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció Ignacio , siendo su viuda Dña. María y su hijo D. Vicente . El accidente de trabajo ocurrió en las precisas circunstancias que constan en los referidos informe y acta de la Inspección de Trabajo, en concreto en el apartado "II. Hechos Comprobados", cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido en su integridad.
5º) A consecuencia del fallecimiento del citado trabajador a su viuda e hijo le han sido reconocidas las prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, derivadas de accidente de trabajo. (Es un hecho pacífico entre las partes).
6º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la ya citada acta de infracción núm. 4918/04 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado las empresas demandantes las debidas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a las mismas el correspondiente recargo de las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (folios 643-644).
7º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 14-12-04 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 50% con cargo a la empresa TRANS JUDI S.L. y, solidariamente, a la empresa SERTRANS CATALUNYA S.A.. (Folios 576-577, entre otros).
8º) Contra dicha resolución, notificada a la empresa TRANS JUDI S.L. el 5-1-05 y a la empresa SERTRANS CATALUNYA S.A. el 23-12-04 (folios 574-575), formularon ambas reclamación previa el 4-2-05 (folios 20-31 y 221-232), que fueron desestimada por nueva resolución del INSS de 18-3-05 (folios 673-674, entre otros), quedando agotada la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las actoras, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes estos fueron impugnados por las demandadas Omniglass S.A. Don Vicente y Doña María ,no impugnándolos el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos, Trans Judi, S.L., y por la demandante en los autos acumulados 325/05 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, Sertrans Catalunya, S.A.,se interponen sendos recursos de su implicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, que desestimó sus pretensiones consistentes en que se declare la improcedencia del recargo del 50% de las prestaciones causadas por el fallecimiento del trabajador Don Ignacio el día 2 de enero 2004, mientras realizaba una carga de mercancías en el centro de trabajo de la empresa codemandada Omniglass, S.A., acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2.004, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que había levantado el acta de infracción número 4918/04, al considerar que no tienen responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa codemandada Omniglass, S.A., que se opone al recurso al considerar que no se ha interpuesto acción alguna contra la misma, y por la esposa e hijos del trabajador fallecido en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando conjuntamente los dos recursos de suplicación interpuestos por las empresas, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las mismas se solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que les han producido indefensión, alegando lo siguiente:
1)Por parte de la empresa Trans Judi, S.L., empresa para la que directamente trabajaba el accidentado Sr. Vicente , se denuncia la infracción a lo establecido en el artículo 97.2 de la propia LPL , alegando que la sentencia recurrida no ha recogido ninguna de las alegaciones formuladas por la parte en su escrito de demanda, existiendo contradicción entre el contenido del hecho declarado probado número cuatro y el fundamento de derecho quinto, resaltando asimismo la incongruencia de la sentencia. Dicha pretensión no puede prosperar por cuanto al magistrado de instancia, a quien corresponde en el proceso laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de inmediación judicial, la declaración de los hechos declarados probados de la sentencia ha establecido que las circunstancias precisas en las que sucedió el accidente mortal del trabajador Sr. Vicente , son las que constan en los informes y Acta de infracción levantados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en concreto en su apartado dos "hechos comprobados", cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, de manera que guste o no a la parte recurrente la sentencia recurrida ha de partir de estos hechos, sin posibilidad de su anulación por esta Sala al no haber incurrido en ningún defecto de forma que le cause indefensión, sin perjuicio, desde luego, de que la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del citado artículo 191 de la LPL pida la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en base a pruebas periciales y/o documentales que demuestren la equivocación del magistrado de instancia. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
2)Por parte de la empresa recurrente Sertrans Catalunya, S.A, de la que en el hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida se establece que se dedica a la misma actividad de transporte de mercancías que Tras Judi, S.L., formando ambas un grupo empresarial que actúa bajo la marca SERTRANS comercial, se solicita también la nulidad de la sentencia recurrida en base a la contradicción entre los hechos declarados probados de la misma, en particular del hecho quinto, que parten del contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus fundamentos de derecho quinto y octavo, que no han sido razonados en la sentencia recurrida. Dichos hechos responden a la actuación y posible responsabilidad de la empresa con Omniglass, S.A., por ser la empresa que encargó la carga del camión y en donde se realizó dicha operación, lo cual le podría dar algún tipo de responsabilidad en este procedimiento. Sin embargo, resulta según se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que Omniglass, a la que no le fue impuesto el recargo de prestaciones en vía administrativa por parte del INSS, tampoco fue en principio demandada por la empresa recurrente, ampliación posterior de la demanda que se realizó a instancias del Juzgado, aun cuando ninguna pretensión concreta se ejercitaba en su contra, ni declarativa ni de condena, habiendo razonado correctamente el magistrado de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que, en consecuencia y en virtud del principio de congruencia que debe respetar toda resolución judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna responsabilidad se puede establecer en contra de dicha demandada en este procedimiento, estando ante un supuesto de justicia rogada no pedida por la parte, ni tan siquiera en el suplico de este escrito de recurso de suplicación. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las empresas recurrentes se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
a)Por parte de la empresa Trans Judi, S.L.:
1)La modificación del hecho declarado probado tercero para que se modifique la expresión según la cual Sertrans Catalunya puso a disposición de la empresa Omniglass para realizar el transporte un camión marca Volvo de 12 metros, matricula B-0356- NP, para que se diga que solo suministró dicho camión, petición que no puede prosperar al no desprenderse de prueba documental alguna, tratándose de una hipótesis o una elucubración de la parte recurrente no apta a los fines pretendidos, además de que seguramente resultaría intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que ninguna responsabilidad se pide respecto de la empresa Omniglass.
2)Solicita seguidamente la adición de un nuevo hecho declarado probado bajo el ordinal noveno del siguiente tenor literal:"Entre Sertrans Catalunya y Omniglass existía un contrato de transporte no especializado de carga completa, para la realización de un servicio el día del accidente. Omniglass únicamente contrató a Sertrans los portes de la mercancía, las operaciones de carga y descarga quedaban fuera del objeto del contrato", lo que fundamenta en el contenido de las pruebas documental obrantes a los folios 566 de autos, en el informe pericial, folios 545 a 565, en el acta de la Inspección de Trabajo, folios 121-123 y en el contenido de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el Reglamento que la desarrolla (ROTT), por lo cual podría prosperar, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que ninguna responsabilidad se pide en materia de recargo de prestaciones frente a Omniglass, ni el hecho de que la recurrente sea cargadora o únicamente transportista, no desvirtúa seguramente sus responsabilidades como empresaria del trabajador fallecido.
3)Solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado décimo del siguiente tenor literal:"El embalaje para transportar las mercancías que utilizó Omniglass el día del accidente era distinto al que se usaba normalmente, no consistía en unas cajas de madera firme que en su interior contienen las luneta de vidrio que elabora Omniglass debidamente protegidas para que no se produzcan rupturas, sino que se trataba de unos carros con ruedas en su base que hasta la fecha siempre se habían utilizado para transporte de los cristales en el interior de la fábrica", lo que fundamenta en el contenido de la pruebas documentales señaladas en el párrafo anterior, razones todas ellas por las que podría de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, sirviendo al efecto las consideraciones ya efectuadas en el anterior apartado.
4)La admisión de un nuevo hecho declarado probado undécimo del siguiente tenor literal: "Omniglass no realizó a Sertrans ninguna reclamación relativa a las mercancías dañadas en el accidente", lo que fundamenta en las pruebas documentales que cita, con las mismas consecuencias ya manifestadas en los dos apartados anteriores.
b)Por su parte, en el recurso de suplicación interpuesto Sertrans Catalunya, S.A., se solicita lo siguiente:
1)La adición de un nuevo hecho declarado probado noveno del siguiente tenor literal: "que el accidente se produce en el interior de las instalaciones de Omniglass en la localidad de Olérdola en el transcurso de unas operaciones de carga o en el intento de corrección de una deficiente realización de éstas, operaciones que fueran totalmente dirigidas por el personal del cargador", lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 545 a 565 de autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, valiendo los mismos argumentos vertidos en las peticiones revisorias formuladas por la empresa Trans Judi, S.L..
2)Seguidamente solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal décimo del siguiente tenor literal: "el transporte que se iba a realizar se realizaba en régimen de carga completa, ya que toda la mercancía que ocupaba la caja del camión eran del mismo cargador", lo que fundamenta en la prueba documental obrante a los folios 545 a 565 de autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, según lo expresado ya repetidamente.
3)La adición de un nuevo hecho declarado probado undécimo en el que se diga: "Sertrans Catalunya, S.A. no facturó a la empresa Omniglass ningún servicio de carga o estiba de la mercancía, ni esta última lo solicitó", lo que fundamenta el contenido del folio 566 de autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, según lo ya expresado reiteradamente.
4)Para que se adicione un nuevo hecho declarado probado decimosegundo del siguiente tenor literal: "el cargador no utilizó ese día el método de embalaje utilizado normalmente, consistente en cajones de madera con pies fijos, sino que la mercancía transportada se hallaba contenida en unos carros con ruedas en su base, inadecuados para proceder al transporte de mercancías", modificación coincidente con la solicitada por la empresa Judi Trans, S.L., por lo que ha de tener el mismo resultado revisorio.
5)Por último, solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado decimotercero del siguiente tenor literal: "que queda probado que la causa de producción del accidente fue la inadecuación del sistema de embalaje utilizado por la empresa cargadora consistente en carros con ruedas en su base y que difería del utilizado normalmente para la realización de transportes por carretera en el que solían utilizar cajones de madera con pies fijos", lo que justifica en el contenido de la prueba obrante a los folios 545 a 565, no pudiendo prosperar por cuanto de dicha prueba no se desprende taxativamente que ésta sea la causa única del accidente, existiendo otras concausas cuya responsabilidad es la que se analiza precisamente en este procedimiento.
CUARTO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la empresa Trans Judi, S.L., se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social que regula el recargo de prestaciones por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, manifestado al respecto que son incorrectas las cuatro infracción detectadas en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consistentes en no haber facilitado formación al trabajador, no haber previsto ninguna medida de control o de corrección del riesgo, no haber notificado el accidente en el plazo de las 24 horas siguientes, y el hecho de que la persona que realizó la evaluación de riesgos sólo tiene un nivel básico de formación, ya que ha de tenerse en cuenta la dilatada experiencia del trabajador, que el desplome de la carga es un riesgo inevitable de acuerdo con lo que establece el artículo 15.1 de la Ley 31/1995 , que la no notificación en tiempo del accidente no tiene incidencia sobre su causación, y que la Ley no exige un mayor nivel para que el empresario pueda realizar evaluaciones elementales de riesgos.
Por parte de la empresa Sertrans Catalunya se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 22 de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el artículo 4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley, en los que se establece que la carga de la mercancía estará a cargo del cargador y no del transportista, denunciando la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en los mismos términos en los que no lo ha efectuado la empresa Trans Judi, S.l., por lo que se está al resultado del mismo.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el anterior fundamento de derecho, resultando que las empresas recurrentes entienden que toda la culpabilidad en la causación del accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador Sr. Vicente el día 2 de enero 2004 fue de la empresa codemandada Omniglass, S.A.., debiéndose tener en cuenta lo ya razonado por el magistrado de instancia, que esta Sala hace suyo, en el sentido de que las empresas recurrentes que han sido las demandantes en los presentes autos no han exigido en ningún momento ninguna responsabilidad respecto de la citada empresa, que tampoco fue exigida por el INSS, ni por las causahabientes del trabajador, por lo que la posible responsabilidad de dicha empresa no puede ser declarada en este procedimiento, sino en todo caso por el orden civil de la jurisdicción al tratarse del posible incumplimiento de un contrato de transporte entre dos empresas, habiendo cumplido la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de congruencia respecto de las peticiones de las partes deducidas en este concreto procedimiento.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, la cuestión a dilucidar en el presente recurso es la responsabilidad de las empresas recurrentes, que en ningún momento han puesto en duda que se trata de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria de las mismas frente al trabajador, del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones que se impone al empresario/s infractor cuando dispone que todas las prestaciones económicas resultantes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tenga inutilizados, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salud y la adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, exigiéndose para la jurisprudencia para su imposición que concurran las circunstancias siguientes: 1) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial; 2) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; y 3)Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa.
Pues bien, en el caso de autos dejando a un lado la posible responsabilidad de la empresa con Omniglass, S.A. que no se ha solicitado en el juicio ni tampoco en el suplico de los escritos de recurso de suplicación, resulta que la sentencia de instancia declara como probados los hechos que se desprenden del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios obrante a los folios 121 a 123 de autos en la que se dice que las empresas no proporcionaron al trabajador accidentado cinchas adecuadas con un sistema de sujeción seguro y estable de carraca necesario para realizar el amarre de la mercancía dentro de la caja del camión de seguridad, sino unas cuerdas ordinarias insuficientes para sujetar la carga en el interior del camión con seguridad, especialmente teniendo en cuenta la entidad de la misma, así como que no se había facilitado al trabajador la formación específica en materia de prevención de los riesgos derivados del transporte de la mercancía; que tras cerrar la caja del camión e iniciar la marcha, se oyó el ruido de la rotura de cristales, ordenando el encargado de Omniglass que retrocediera el camión al interior de la empresa; que, tras observar que la loneta del camión hacia barriga del lado derecho, ésto motivó que el Sr. Vicente mirara a través de la lona, viendo que las cintas estaban sueltas, abriendo seguidamente la puerta del camión por el lado izquierdo opuesto a la barriga en la lona momento en el cual uno de los carros se le vino encima, golpeándole, produciéndole las lesiones mortales por las que posteriormente fallecería, no habiéndose identificado ni evaluado el riesgo de caída de objetos por desplazamiento de la carga, ni previéndose medidas correctoras para evitar o controlar dicho riesgo.
En definitiva, por no proporcionar las empresas recurrentes al trabajador accidentado cinchas adecuadas con un sistema de sujeción seguro y estable de carraca, necesarias para realizar el amarre de la mercancía dentro de la caja del camión con seguridad, sino unas cuerdas ordinarias e insuficientes, especialmente teniendo en cuenta la entidad de la misma, su considerable superficie y peso, lo que motivó la sujeción inadecuada de la carga y como consecuencia de ello el desprendimiento de la misma y el fatal accidente, sin que se pueda achacar al trabajador fallecido culpa concurrente que pueda compensar a de la empresa, la falta de medios y de formación infringe el derecho del trabajador reconocido en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , suponiendo asimismo infracción a lo dispuesto en los artículos 14.1, 15, 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995 , así como de su artículo 24.1 en materia de colaboración entre empresarios cuando se desarrollen actividades entre dos o más empresas y el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 28 de junio , por el que se regulan las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los por los trabajadores de los equipos de trabajo, siendo responsable el empresario del trabajador el que dichos equipos cumplan los requisitos necesarios, lo que no sucedió en el caso de autos, con la consecuencia de que ha sido ajustado a derecho el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por el INSS, debiéndose tener en cuenta que en el escrito de recurso de suplicación no se ha puesto en cuestión por las empresas recurrentes el porcentaje del incremento del 50%, ni tampoco se ha pedido ningún otro porcentaje menor, ni se ha solicitado la existencia de responsabilidad de la empresa Omniglass, S.A., razones todas ellas por la que procede que, previa la desestimación de los dos recursos de suplicación interpuestos, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas TRANS JUDI, S.L., y SERVITRANS CATALUNYA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 20 de febrero de 2.006, recaída en los autos 326/05, seguidos en virtud de demandas acumuladas por ambas empresas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa OMNIGLASS, S.A. y Doña María y Don Vicente , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmas y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan el depósito de 150,25 Euros a constituido para poder recurrir, así como que sean condenadas solidariamente al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios de los Letrados que impugnaron sus recursos y que prudencialmente se fijan a razón de 400 euros para cada Letrado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

