Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1712/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1712/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101907
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13115
Núm. Roj: STSJ AND 13115/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004943
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1022/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 355/2016
Recurrente: Clemencia
Representante: JOSE CARLOS TORRES JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1712/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Clemencia contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Clemencia sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º Dª Clemencia , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de empleada de hogar, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 30 de octubre de 2015 solicitó pensión de incapacidad. El 1 de diciembre de 2015 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: miopatía familiar, STC, esteatosis hepática con transaminasas elevadas, rinoconjuntivitis y asma atópicos, poliartralgias, varices, gonartrosis, distimia y trastorno de la personalidad.
3º El 3 de diciembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El día 3 de diciembre de 2015 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 27 de enero de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de febrero de 2016.
5º Dª Clemencia padece las siguientes dolencias y secuelas: miopatía familiar, síndrome del túnel carpiano bilateral, esteatosis hepática con transaminasas elevadas, rinoconjuntivitis y asma atópicos, poliartralgias, varices, gonartrosis, distimia y trastorno de la personalidad.
6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 652, 42 euros.
7º En fecha 18 de mayo de 2012 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: hígado graso no alcohólico, hipertransaminemia con estudio etiológico negativo, queratosis actínica, síndrome del túnel carpiano bilateral, trastorno mixto de la personalidad y rinitis y asma atópicos. El 22 de mayo de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 22 de mayo de 2012 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta. Interpuesto recurso jurisdiccional fue desestimado por sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad . Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 31 de octubre de 2013 .
8º En fecha 10 de enero de 2014 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: distimia, trastorno dependiente de la personalidad, esteatosis hepática, rinoconjuntivitis y asma atópicos, poliartralgias, leve miopatía y gonartrosis. El 14 de enero de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 14 de enero de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta. Interpuesto recurso jurisdiccional, fue desestimado por sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad . Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 31 de marzo de 2016 .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, así Dª Clemencia , de profesión habitual empleada de hogar, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 03.12.2015 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía la demandante ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa en el que inicialmente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la gravedad e incidencia funcional de las patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que a la vista de los cuantiosos informes médicos aportados por la actora y la exploración física de la misma llegó a unas conclusiones sobre la aptitud funcional de la demandante que son avaladas por la sentencia recurrida, con un criterio que no solamente no se revela ilógico ni arbitrario, sino que además no puede entenderse contradicho del contenido de los informes médicos invocados por la recurrente.
Además de lo citado, cabe indicar que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediar en la sentencia impugnada infracción del artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
A estos efectos, se ha de recordar que el 137.4 del texto normativo reseñado dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
La parte demandante presenta de comienzo los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, siendo que de los informes médicos de autos racionalmente puede inferirse que nos encontramos ante patologías físicas de larga trayectoria y evolución, que consta solo han implicado de manera transitoria merma en el desempeño de las tareas de su profesión, cursando con ello diversos procesos de IT de los cuales cursó alta por mejoría, y que por tanto no consta lleven asociado de manera continuada y permanente déficit funcional de entidad. En tal sentido, de la exploración de la demandante efectuada los por los servicios médicos del INSS consta que la misma mantiene conservada una adecuada movilidad general, no presentando tampoco déficit de fuerza constatable. Ello igualmente parece desprenderse de los diversos informes médicos aportados, que a lo sumo vienen a catalogar como de intensidad moderada las patologías físicas que arrastra la demandante -informes de los folios 95, 96 y 103, entre otros-. Y a la vista de todo ello, y a falta de mayores indicaciones, del mismo modo que así lo entendió la sentencia impugnada, no puede inferirse de los datos objetivos declarados como probados en autos que las dolencias físicas que presenta la demandante, en su estado actual y sin perjuicio de que en el futuro pudieran experimentar un agravamiento, tengan de manera continuada la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles, y ello sin perjuicio de que puedan operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.
Junto a lo citado, consta acreditado que la demandante presenta patología psíquica, así transtorno mixto de la personalidad, que se indica se encuentra estable y que no presenta en la actualidad criterios de gravedad, de lo que se extrae que no consta probado en autos que el mismo tenga la repercusión funcional permanente de talante inhabilitante que postula otorgarle la demandante, cuando no consta conlleve deterioro cognitivo asociado ni sintomatología de entidad o relevancia notoria. Y todo ello sin perjuicio de que igualmente pudiera tal patología operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podría acudir al instituto de la incapacidad temporal.
CUARTO.- Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, que las patologías que arrastra a lo sumo determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impedirían en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Clemencia y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Málaga de fecha 16.03.2017 , dictada en sus autos nº 355/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
