Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1712/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1712/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101946
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11068
Núm. Roj: STSJ AND 11068/2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1712/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2614/19, interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 17/9/19, en Autos núm. 1413/17, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/9/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por Agustín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor, Agustín , nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social, en el régimen general, con el n NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.
SEGUNDO: La parte actora tiene como profesión habitual la de vendedor de congelados.
TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'limitaciones oftalmológicas GF1 con retinopatía diabética no proliferativa MER grado 1 OD con panfotocoagulación láser, capsulitis adhesiva bilateral ambos hombros, intervenida del izdo con liberación capsular; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones oftalmológicas GF1 con retinopatía diabética no proliferativa AV OD 0,4 y OI 0,69 MER grado 1 OD con panfotocoagulación. Limit osteoarticulares de ambos hombros con limitación BA menor 50% con abducción 110º y extensión 80º por capsulitis adhesiva En fecha de 6 de julio de 2017 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación.
CUARTO: La parte actora padece las siguientes limitaciones: limitaciones oftalmológicas GF1 con retinopatía diabética no proliferativa AV OD 0,4 y OI 0,69 MER grado 1 OD con panfotocoagulación. Limit osteoarticulares de ambos hombros con limitación BA menor 50% con abducción 110º y extensión 80º por capsulitis adhesiva.
QUINTO: La base reguladora mensual de la parte actora para la incapacidad permanente interesada derivada de enfermedad común asciende a 1236 euros.
SEXTO: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agustín , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art.
193.b) de la LRJS dirigido a la revisión del hecho probado tercero y cuarto; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 193 y 194.3 y 4 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' con fecha 6 de julio de 2017 el actor tiene lo el siguiente cuadro clínico residual: 'limitaciones oftalmológicas con retinopatía diabética pre proliferativa moderada - severa agudeza visual ojo derecho 0,4 ojo izquierdo 0,6 - RDNP moderada grado I ojo derecho - pan fotocoagulación láser.
Artropatías diabética generalizada con capsulitis adhesiva en ambos hombros y rigidez articular generalizada especialmente observable en ambas manos. Neuropatía sensitiva y del sistema nervioso autónomo. Síndrome túnel carpiano bilateral. Como limitaciones orgánicas y funcionales: retinopatía diabética pre proliferativa moderada severa agudeza visual ojo derecho 0,4 ojo izquierdo 0,6. Artropatías diabética generalizada con capsulitis adhesiva en ambos hombros y rigidez articular generalizada especialmente observable en ambas manos. Neuropatía sensitiva y del sistema nervioso autónomo. Síndrome de túnel carpiano bilateral '. También para que en el hecho probado cuarto se le de la siguiente redacción alternativa: ' la parte actora padece las siguientes limitaciones: retinopatía diabética pre proliferativa moderada severa agudeza visual ojo derecho 0,4 ojo izquierdo 0,6. Artropatías diabética generalizada con capsulitis adhesiva en ambos hombros y rigidez articular generalizada especialmente observable en ambas manos. Neuropatía sensitiva del sistema nervioso autónomo. Síndrome de túnel carpiano bilateral. Podría existir discapacidad para trabajos de muy alto requerimientos visuales y para aquellos cuya normativa legal específica así lo exija. Puede existir limitación para tareas que supongan requerimientos intensos para articulación de ambos hombros por encima del plano cefálico '.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada porque son adiciones que resultan intrascendentes para el conjunto de dolencias su especificación ya que aparece reflejada dentro del conjunto de las mismas. Por todo lo cual al no acreditarse el error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia el cual ha recogido las dolencias que aparecen como acreditadas del Informe médico del EVI y de la documental aportada .
TERCERO.- Al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega por el recurrente infracción por no aplicación del art.
193,194.3 y 4 de la TRLGSS interesando que el mismo sea declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial.
La doctrina jurisprudencial en la materia pude resumirse de la siguiente manera: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos', a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Teniendo en cuenta que el actor presenta como limitaciones orgánicas o funcionales en cuanto que presenta limitaciones oftalmológicas de grado funcional uno retinopatía diabética no proliferativa con agudeza visual en el ojo derecho de 0,4 y en el ojo izquierdo de 0,69 con limitaciones osteoarticulares de ambos hombros con una limitación en el balance articular menor del 50%, en consecuencia con las mismas el actor puede desempeñar las actividades principales o esenciales de su profesión habitual como vendedor de congelados. Respecto de la limitación de carácter visual que presenta la parte actora teniendo en cuenta la escala de Becker le supone el 20% de disminución global en consecuencia con dicha limitación no se encuentra ni en incapacidad permanente total ni tampoco de manera subsidiaria la incapacidad permanente parcial que se pretende.
Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial que conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las SSTS (12-6-1986, 24-6-1986), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la IPP, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Sin embargo como hemos dicho anteriormente en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que le suponen tales dolencias, las mismas no disminuyen en más del 33% el rendimiento normal de dicha actividad. Siendo así por lo tanto que debe desestimarse la petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Parcial que se pretende.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 17/9/19, en Autos núm. 1413/17, seguidos a instancia de Agustín , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2614.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2614.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

