Sentencia SOCIAL Nº 1712/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1712/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4300/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1712/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101566

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2252

Núm. Roj: STSJ GAL 2252/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0002951
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004300 /2019-IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorena
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMO SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004300/2019, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y
representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 134/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000956/2016, seguidos a instancia de Dª
Lorena frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lorena presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 134/2019, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Lorena , mayor de edad, DNI NUM000 presta servicios para la Consellería de Política Social con la categoría profesional de Cuidadora - Grupo III, categoría 99- en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Sarria, percibiendo un salario de 2.006,41 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de febrero de 2013) y horario con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana y tarde de 7 horas y el de noche 10 horas.

SEGUNDO- El 6 de junio de 2012 tuvo entrada en la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, la CIG y UGT por la que se solicitaba que se 'dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo la que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo el dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto del Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y que se disfruten de manera diferenciada e independiente uno del otro; así como que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados la que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos que tal pronunciamiento poda dar lugar en Derecho'. La demanda, a la que se adhirieron la CIG y UGT, fue acogida de manera favorable mediante la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (procedimiento núm. 13/2012). El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013.

TERCERO.- En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de agosto de 2011 a febrero de 2013 se produjeron los solapamientos de los descansos semanal y diario en un total de 178 horas, correspondiendo 44 en el año 2011; 107 horas en el año 2012 y 27 horas en el año 2013. El valor de la hora de trabajo es de 14,30 euros en el año 2011; 13,68 euros en el año 2012 y 14,46 euros en el año 2013. Todo ello según la certificación de la Consellería demandada, que damos íntegramente por reproducida (folio 15).

CUARTO.- Doña Lorena formuló una demanda el 2 de septiembre de 2013 que fue rechazada por la sentencia de 30 de junio de 2014.

QUINTO.- Doña Lorena formuló reclamaciones previas mediante los escritos de 28 de mayo de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2015 y 4 de julio de 2016..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Lorena contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 712 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido. Declaro la afectación general..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/08/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/08/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por la actora contra la Conselleria de política social de la Xunta de Galicia y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 712 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

La recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 59.2 del ET respecto de la prescripción de la acción para reclamar los solapamientos pretendidos. Alegando en esencia que debe fijarse el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 592 del ET en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir la fecha de la sentencia del TS, esto es el 23 de octubre de 2013, por lo que al haber acaecido la reclamación previa en fecha de 31 de octubre de 2015 había prescrito la acción.

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E), propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido , que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.

En el presente caso no existe discusión sobre que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año ( art. 59.2 ET), si bien con la circunstancia de que ha habido un conflicto colectivo con un objeto similar o conexo a la acción individual que ahora nos ocupa por lo que está claro que opera lo dispuesto en el art. 160.6 de la LRJS que determina que 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto' puesto en relación con lo establecido en el punto 5 de dicho precepto legal que dispone que 'la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'.

Todo ello ha sido puesto en consonancia por el Tribunal Supremo con el contenido del art. 1969 CC (el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudiera ejercitarse) y con el art. 1973 CC (que regula causas de interrupción de la prescripción), concluyendo la doctrina de la Sala de Social del TS que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

La siguiente cuestión que determinar es cuándo se inicia ese' dies a quo.

Así las cosas la recurrente entiende que el dies a quo ha de fijarse el 23 de octubre de 2013, fecha en la que se dicta por el Tribunal Supremo la sentencia en recurso de casación ordinario en la que se confirma la dictada por el TSJ de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012, y que cuando la actora presenta la nueva reclamación en fecha 31 de octubre de 2015 ya había transcurrido el plazo de un año, y que en todo caso las sucesivas reclamaciones previas que aparecen en el expediente administrativo tampoco tendrían efectos interruptivos ya que en relación a la misma, se dictó resolución por la Consellería teniéndole por desistido en la reclamación por no subsanar la misma. (...) Pues bien, es un dato objetivo de que entre la fecha de la sentencia del TS (23 de octubre de 2013) y la presentación de la última reclamación formulada por la actora (31 de octubre de 2015), transcurre más de un año; pero ello no supone que la acción esté prescrita por los dos motivos a) porque el plazo no se cuenta desde la fecha de la sentencia del TS y b) porque había otro proceso vivo.

Empezando por esta segunda cuestión, a fecha 30 de junio de 2014 estaba viva otra reclamación del actor, (la 2), presentada el 2 de septiembre de 2013 que culmina con sentencia desestimatoria del 30 de junio de 2014, y que sí tiene efectos interruptivos ya que como señala el Juez a quo no puede admitirse, como pretende la demandada que tuviera una causa de pedir distinta por el hecho de que se pretendiera su cómputo como horas extraordinarias. Ello tiene consecuencias, no solo para rechazar la prescripción, sino como más adelante veremos, a efectos de resolver sobre la cosa juzgada.

Dado que tal reclamación administrativa, y posterior reclamación judicial, tiene efectos interruptivos el inicio del cómputo del año se inicia de nuevo con la sentencia desestimatoria dictada en el referido litigio, que se dicta en fecha 30 de junio de 2014, y presento nuevas reclamaciones previas mediante escritos de fecha, 31 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2015 y 4 de junio d 2016 por lo que -como acertadamente señala el Juez a quo- ello conlleva la desestimación de la prescripción.

Y en cuanto a lo primero, el plazo no se cuenta a partir de la fecha de la STS de conflicto colectivo, sino a partir de la fecha en que se notifica a las partes pues solo a partir de ese momento pueden tener conocimiento de la misma y saben de forma fehaciente, que pueden ejercitar su acción ( art. 1969 CC) porque se le ha reconocido, en firme, el derecho que sustenta su pretensión. Y así es cierto que se ha indicado que la jurisprudencia concluye que debe iniciarse 'el dies a quo en la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho postulado' ( STS 18 de febrero de 2015, r.c. 1335/2014) pero 'porque en tal fecha existe constancia de la fecha real en que se dicta, y de ella tienen conocimiento los representantes de unitarios o sindicales del grupo de trabajadores afectados. Entre los que se encuentran los demandantes'. Esto es, porque en esa fecha no solo se dicta, sino que coincide con la fecha en que conocen su contenido.

En nuestro caso no nos consta cuando se produce esa notificación a los sujetos colectivos actuantes en el conflicto colectivo, y éste es un hecho excluyente cuya carga de la prueba le corresponde a la demandada ( art.

217.2 y 3 LEC), y al no haberlo acreditado la consecuencia es que no se puede estimar la prescripción por ella invocada ( art. 217. 1 LEC).

Siguiendo con esta reclamación (la 3) tampoco podemos admitir la alegación de ineficacia por haber terminado por resolución en la que se tiene por desistida a la actora, ya que tal postura no es admisible.

Al respecto hemos de recordar que nada se indica sobre tal cuestión en el art 1973 del Código Civil, lo que motivó un importante debate doctrinal sobre todo en relación a la eficacia interruptiva de una reclamación judicial que culmina con un desistimiento, por la mención recogida en el art. 1946 del Código Civil pero a efectos de la prescripción adquisitiva (se considera no hecha la interrupción civil si el actor desistiera de la demanda o la dejare caducar en la instancia). Al respecto existían dos tesis: a) la tradicional que negaba el efecto interruptivo porque consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación; b) la más moderna que considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.

Frente a esta postura doctrina la jurisprudencia (Sala I del TS) mantiene una tesis mixta de acuerdo con la cual si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, '[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos', que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, 'que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'' .

Tal postura aplicable a la reclamación judicial es totalmente trasladable a la reclamación extrajudicial, lo que supone que en el caso de autos con respecto a esta reclamación previa, que la misma tiene efectos interruptivos ya que la Administración pública empleadora demandada tuvo cumplido conocimiento de la pretensión de la actora.

Y el resto de las reclamaciones (4 y 5) se han presentado antes del transcurso del plazo del año, por lo que la acción no está prescrita.' Y debemos aplicar tales criterios jurisprudenciales a la siguiente base fáctica recogida en la sentencia que ahora nos ocupa -en los hechos probados, y con valor de tal en la fundamentación jurídica- para determinar si transcurrió o no el plazo de un año desde la STS de 23 de octubre de 2013: (1) Se presentó por la parte actora una demanda el 2 de septiembre de 2013 que fue rechazada por sentencia de 30 de junio de 2014.

(2) La actora formulo reclamaciones previas mediante los escritos de 28 de mayo de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2015 y 4 de junio de 2016.

Pues bien, con la sentencia de esta Sala antes citada, no cabe entender transcurrido el plazo de un año de prescripción desde la STS de 23 de octubre de 2013, por dos motivos. En primer lugar, dado que el plazo no computa desde la citada sentencia, sino desde su notificación, como se argumenta en la resolución antes citada. Y, en segundo lugar, dado que las reclamaciones citadas interrumpen la prescripción.

En concreto la reclamación de 28 de mayo de 2013, como señala la sentencia de instancia y la previa sentencia de esta Sala antes referida, no cabe entender que lo fuera por otro concepto por el hecho de que la misma se refiriera a horas extraordinarias, pues lo relevante no es la calificación jurídica sino los hechos en que se funda (solapamientos), además de que se solicitaba subsidiariamente compensación. Además, como ya expuso esta Sala en la sentencia antes citada, tal reclamación interrumpiría por tanto la prescripción hasta que a la parte se le tuvo por desistida el 10 de noviembre de 2014.

En cualquier caso, el 31 de octubre de 2014 se presentó una segunda reclamación previa, sin que pueda concluirse -pues no consta la fecha de notificación de la sentencia de conflicto colectivo-, que tal reclamación, incluso si hiciéramos abstracción de la antes referida, se produjera transcurrido más de un año desde la notificación de la citada STS de 23 de octubre de 2013. Y es que la fecha de la notificación de tal sentencia no consta, como así ocurría también en la previa sentencia de esta Sala antes citada. Por lo demás tal reclamación interrumpió la prescripción hasta que el 27 de abril de 2015, en que se le tuvo por desistida a la parte actora.

Tal reclamación administrativa llegó a conocimiento de la demandada, identificaba suficientemente el derecho reclamado -solapamientos entre agosto de 2011 y febrero de 2013-; y, por otro lado, como señala también la sentencia de instancia, la subsanación requerida al trabajador era en relación a extremos que estaban a disposición de la propia administración que la solicitó, fruto de los datos relativos al calendario, cuadrantes y descansos en su poder, y una vez la reclamación ya concretaba el período de agosto de 2011 a febrero de 2013 .

Finalmente, desde el 27 de abril de 2015, en que se tuvo al actor por desistido a la parte de tal reclamación, hasta el 31 de octubre de 2015, en que se presentó la reclamación previa y otra nueva el 4 de julio de 2016 que dio lugar a los presentes autos, tampoco transcurrió el plazo de un año. Con lo que, en definitiva, hemos de concluir que tal plazo de un año, a la vista de lo expuesto, no habría transcurrido, por lo que no se estima el citado motivo de recurso.

La recurrente en el segundo de los motivos del recurso alega la infracción del articulo 222.1 en relación con el artículo 400.2 de la ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil. Se señala que se ha infringido la cosa juzgada negativa, pues recayó sentencia del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo.

Por la parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

No se estima tal motivo de recurso. En tal sentido, la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de abril de 2019 (rec: 4959/2018) indicó, en lo que ahora es relevante: 'El segundo motivos de recurso la Xunta de Galicia alega la infracción del art. 222.1 en relación con el art. 400.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero; señala la recurrente que al haber habido una sentencia de conflicto colectivo procede la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente negativa.

La parte impugnante se opone señalando que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada ante el Juzgado de instancia.

La excepción prospera en parte por los argumentos que se indicarán y sin que sea un impedimento el hecho de que no se hubiera alegado en primera instancia y ello porque se trata de una cuestión de orden público, y por lo tanto apreciable de oficio.

Para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de misma. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm.

5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art. 222 apa. 1 EDL 2000/1977463 art.222 apa.2 EDL 2000/1977463), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222 LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400 LEC , relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( art. 222.2 LEC); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En este sentido, y según se desprende del art. 400.2 LEC, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05.

Partiendo de tales premisas la eficacia negativa de la cosa juzgada no se puede estimar, ya que el efecto que tienen una sentencia de conflicto colectivo, frente a las reclamaciones individuales sobre el mismo objeto u objeto conexo es el 'positivo' de cosa juzgada' Y, aplicando tales argumentos al caso de autos, no procede apreciar la censura jurídica esgrimida, por lo que se desestima el recurso. Pues el efecto de cosa juzgada que produce el proceso de conflicto colectivo sobre la reclamación individual que nos ocupa, es el positivo, y no el negativo como pretende la parte.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de Policita Social de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Lugo dictada en los autos nº 956/2016 seguidos a instancias de la actora Dª Lorena , frente a la Conselleria de Política social de la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la demandada recurrente, y que por tal concepto abone la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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