Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1713/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13072
Núm. Roj: STSJ AND 13072/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160006747
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1347/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 18/2018
Recurrente: Juan María
Representante: MIGUEL ANGEL CUBERO MARTIN
Recurrido: FOGASA y TALLERES CHAPICAR MALAGA S.L.
Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia Nº 1713/2018
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Juan María . contra el Auto dictado por el Juzgado de lo
Social de MÁLAGA núm. NUEVE, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se tramita Ejecución nº 18/2018 en Autos 484/16 de Sentencia recaída el 13/09/2016, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 17-4-18 por el que se estimó el Recurso de Reposición interpuesto por el FOGASA en el que se oponía a la ejecución por prescripción.
SEGUNDO .- En dicho Auto se recogían como hechos los siguientes: '
PRIMERO.- En los autos número 484/16 se dictó sentencia el 13-9-16 por la que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra la empresa talleres Chapicar Málaga SL se declara improcedente el despido del actor y dada la imposibilidad de readmision del trabajador, se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 11882,70 € en concepto de indemnización mas la suma de 2148,6 € mas el 10 % por mora, total 2663,46 €.
SEGUNDO.- Que la sentencia se declaró firme el 21-10-16.
TERCERO.- En escrito presentado con fecha 25-1-18 la actor solicitó la ejecución, el 26-2-18 se dictó auto de ejecución por la suma de 14.246,16 € de principal y 2.849,23 € presupuestado para intereses, gastos y costas.
CUARTO.- Por el FOGASA se presentó escrito el 1-3-18 de recurso de reposición contra el auto despachando ejecución, oponiéndose a la ejecución para el caso de una posible responsabilidad subsidiaria alegando prescripción.
QUINTO.- La parte actora presentó escrito impugnando el recurso de reposición el 13-3-18 . '
TERCERO Que contra dicho Auto de 17-4-18 anunció Recurso de Suplicación la parte actora recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24/10/2018.-
Fundamentos
PRIMERO : Frente al Auto que acordó estimar el Recurso de Reposición formulado por el FOGASA oponiéndose a la ejecución de sentencia por prescripción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo, sin citar cauce procesal, realizando diversas alegaciones encaminadas al examen del derecho aplicado en la misma, al entender que no existió la prescripción apreciada con cita del art. 135 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 239, 243.3 y 259 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y en el segundo apartado de forma subsidiaria el art. 228 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones en el sentido de que presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia el 8-11-16 por lo que no concurre la prescripción apreciada, y solicitando que continúe la ejecución de sentencia, o subsidiariamente la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO : La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala en la sentencia, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 942/15, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.
El art. 33 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula la responsabilidad del FOGASA, disponiendo que el Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, configurando con ello una responsabilidad del Fogasa ex lege e institucional, subsidiaria y limitada, debiendo estarse a los límites legales establecidos.
En relación a la prescripción, como declara la Sala, entre otras, en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1585/07, 2554/2007 y 1089/2008, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 13 de febrero de 1993, 16 de octubre de 1996 y 12 de noviembre de 1997, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el Fondo de Garantía Salarial puede rechazar su responsabilidad subsidiaria cuando el crédito frente al empresario ya hubiese prescrito, pero sólo si el Fondo no hubiese podido articular con anterioridad tal excepción. Como se sabe, la obligación legal de pago por parte del Fondo sólo nace, con carácter general, a partir del momento en que se produce la declaración de insolvencia del empresario condenado, pues hasta entonces el trabajador carece de acción frente al Fondo, dado que la responsabilidad de este organismo en los supuestos de impago patronal no es directa, sino subsidiaria, ya que no arranca de la propia deuda empresarial sino de su incumplimiento por el sujeto obligado. Tal responsabilidad subsidiaria, precisamente en cuanto tal, viene condicionada a la pervivencia del crédito; de este modo, si la deuda principal hubiere prescrito también dejaría de existir la responsabilidad del Fondo. Asimismo, la jurisprudencia señala que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA sólo alcanza a los créditos no prescritos de la empresa insolvente, siendo lícito que el Fondo pueda oponer dicha excepción de prescripción en el procedimiento dirigido contra el mismo en reclamación de dichos créditos, haciendo desaparecer, como consecuencia, su obligación de abonar las cantidades impagadas al trabajador ejecutante.
Ahora bien, si el Fondo tuvo ya la oportunidad de alegar la prescripción en el juicio seguido al efecto contra la empresa, por haber sido llamado a él, resulta imposible reavivar el tema de la prescripción en el ulterior proceso seguido frente al propio Fondo; de tal manera que cuando en el oportuno procedimiento judicial de ejecución ya fue parte el Fondo y omitió la formulación de la excepción correspondiente, es inadmisible que llegado el momento de hacer frente a sus responsabilidades, nacidas de los procesos en que fue parte, invoque excepciones que no articuló en ellos (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992).
La doctrina unificada contenida, entre otras, en STS en RCUD nº 132/2002 Roj: STS 6939/2002 y STS en RCUD nº 2504/2004 Roj: STS 6189/2005, analiza la posición procesal del Fogasa y la alegación de la la excepción de prescripción por el mismo, razonando sobre su carácter de asegurador público y su naturaleza jurídica publica como institución de garantía legal subsidiaria y declarando que '..Proyectado cuanto queda dicho sobre la cuestión concreta que se somete a la unificación de la Sala cabe sentar las siguientes conclusiones, que en parte suponen la modificación de anteriores criterios jurisprudenciales: A/. En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo en el proceso seguido por los trabajadores frente a la empresa puede oponer, evidentemente, la que favorezca a esta de acuerdo con el art. 1.973 del C.Civil . Pero también aquella que le beneficie exclusivamente a el en su especifica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede al fiador el art. 1.975 del Código Civil , conforme al cual 'la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador; pero no perjudicara a este la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor'. Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de 16-3-92 (rec. 1198/91 ), 13-2-93 (rec. 1816/92 ) y 24-4-01 (rec. 2102/00 ). Ello obedece a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y este la opone porque entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con exceso el plazo del año), su alegación solo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo, entran en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, ex. art. 23.2 LPL , con la finalidad de que 'pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho'; y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, solo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del art. 1.975 C.c .
Tal posibilidad, que deriva de su atípica posición, resulta ya indudable a la luz del art. 13 de la LEC vigente; pues si este permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también le autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque que solo le afecten a él.
B/. La formulación por el Fondo, de la excepción de prescripción amparada en el art. 1.975 C.c , exige una respuesta expresa del órgano jurisdiccional, no solo en los fundamentos sino también en el fallo de su sentencia. Pues no es lógico, so pena de convertir la defensa del Fondo en un puro formalismo inútil, otorgar al planteamiento de tal excepción un valor meramente cautelar, como si se tratara de cumplir en este pleito con un simple requisito de alegación previa, necesario para poder plantearla formalmente en un momento posterior. Si es parte y puede utilizar todos los medios de defensa válidos en derecho, y su no utilización produce los efectos antes dichos, es lógico concluir que también la estimación de la excepción debe producir efectos de cosa juzgada para la contraparte. Por ello su planteamiento exige que recaiga un pronunciamiento expreso y firme sobre ella, que pueda esgrimir en un segundo proceso si es que el trabajador o los trabajadores deciden suscitarlo frente al Fondo. DECIMO.- Lo anterior obliga a superar la doctrina de que no cabe condenar ni absolver al Fondo en los procesos del 23.2 LPL, que se estableció jurisprudencialmente cuando legalmente su posición en el proceso era muy distinta, y a concretar los pronunciamientos que deben emitirse y que son los siguientes: A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda, no se hará, como es lógico, ninguno respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria. B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa; con ello no se hace, en definitiva, mas que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo. C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1.973 C.Civil y esta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda esta prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio. D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando esta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al art. 1.975 del C.Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda. E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos.
Abonan tales soluciones, amen de las razones ya expuestas, principios de celeridad y economía procesal que deben orientar toda contienda laboral ( art. 74.1 LPL ). Pues diferir la solución de la excepción de prescripción al segundo proceso (entre el Fondo y los trabajadores) por un formalista respeto a figuras jurídico-procesales civiles en las que el órgano de garantía no tiene correcto encaje, sería tanto como dilatar sin razón alguna, una solución que puede conseguirse en el primero (entre empresa y trabajadores) con todas las garantías procesales; duplicar innecesariamente la actuación de los órganos judiciales, que podrían dedicar ese tiempo a resolver otras demandas; entorpecer la gestión administrativa del Fondo con expedientes que no tendrían por que iniciarse cuando la deuda esta ya prescrita; a imponer a los trabajadores la carga de acudir a un expediente administrativo y eventualmente a un segundo proceso, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, para debatir allí lo que pudo decidirse, válida y definitivamente, en el primero', doctrina que igualmente viene recogida, entre otras, en la STSJ Sala de lo Social de Burgos en Recurso de Suplicación nº 347/2015 Roj: STSJ CL 2493/2015.
TERCERO : En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, el Fogasa opuso la excepción de prescripción y la misma ha sido apreciada por la resolución recurrida al estimar el Recurso de Reposición, razonando la magistrada de instancia que 'En este caso la sentencia fue declarada firme con efectos de 21-10-16, la actora alega haber presentado escrito el 8-11-16 solicitando la ejecución, dicho escrito no consta incorporado a los autos, pero con independencia de ello, no presenta escrito solicitando la ejecución hasta el 25-1-18 transcurrido mas de un año desde el 21-10-16 pero además también transcurrido en su caso mas de un año desde el 8-11-16, por lo que procede estimar la oposición a la ejecución formulada por el FOGASA, por prescripción', y tales razonamientos y conclusiones no han sido desvirtuadas por la parte recurrente que no logra por la vía de los motivos formulados desvirtuar la afirmación contenida en tal resolución recurrida de que no consta unido a los autos el alegado escrito de 8-11-16, y por ello que no aparece instada la ejecución de sentencia que declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas hasta el escrito de 25-1-18, transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el art. 243 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en relación con el 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que puedan por ello acogerse las alegaciones de la parte recurrente de que presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia el 8-11-16 por lo que no concurre la prescripción apreciada, pues la magistrada de instancia afirma de forma no desvirtuada por la parte recurrente que no consta, no bastando los justificantes alegados de los folios 37 a 43, ni tampoco quepa declarar la nulidad de actuaciones pedida subsidiariamente pues no aparece en los autos tal escrito de 8-11-16 ni cabe declarar la nulidad de actuaciones cuando debió acreditarlo en su momento la parte recurrente.
Por todo ello procede desestimar el recurso con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan María , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MÁLAGA de fecha 13/09/2016, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Juan María contra TALLERES CHAPICAR MÁLAGA S.L. Y FOGASA sobre EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES-CANTIDAD-DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
