Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1713/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1713/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101338
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14446
Núm. Roj: STSJ AND 14446/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190006022
Negociado: UT
Recurso de suplicación nº 506/2020
Sentencia nº 1713 /2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 468/2019
Recurrente: Jesús Ángel
Representante: MARIA MERCEDES CABELLO RIVAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 29 de octubre de 2019 ,
en el que han intervenido como parte recurrente DON Jesús Ángel , representado y dirigido técnicamente
por la letrada doña María Mercedes Cabello Rivas; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de mayo de 2019, don Jesús Ángel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, que incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 468/2019, se admitió a trámite por decreto de 23 de mayo de 2019 y se celebró el acto del juicio el 29 de octubre siguiente.
TERCERO.- Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar la resolución impugnada y absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .79, se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de albañil, en marzo de 2019 solicita reconocimiento de IP, siendo su base reguladora 618,41 euros.
SEGUNDO.- La parte actora prestaba servicios propios de su categoría profesional.
TERCERO.- El 14.03.19 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Psicosis no orgánica sin especificación. Antecedentes de consumo de cannabis/abuso de drogas.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.- Con fecha de 15.03.19 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Psicosis no orgánica sin especificación.
Antecedentes de consumo de cannabis/abuso de drogas.
SEPTIMO- La actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.
QUINTO.- El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 18 de mayo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de octubre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que lo justificasen.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se sustituya el cuadro de dolencias que se tienen por acreditadas en el hecho tercero por el de 'PSICOSIS NO ORGÁNICA, SIN ESPECIFICACIÓN, TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE CANNABIS, DEPRESIÓN RECURRENTE, ANTECEDENTES DE CONSUMO DE CANNABIS/DROGAS DE ABUSO', identifica en apoyo de tal modificación la 'documental que a tal se aportó junto con la demanda y en el acto del juicio', y defiende su relevancia para el recurso.
La parte recurrida se opone a la revisión.
TERCERO.- La modificación del hecho en cuestión no puede ser estimada porque -como se ha mantenido en innumerables ocasiones- se apoya en la totalidad de los documentos aportados, lo que supondría, de tomarlos en consideración, llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, impropia de este trámite extraordinario de recurso.
En todo caso, debe tenerse presente que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas).
Por otro lado, y finalmente, cabe señalar que el hecho a revisar sería, no el tercero, en el que se contiene cuál fue el cuadro residual determinado en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 43), sino el hecho sexto, en el que el juzgador el juzgador de instancia plasma la conclusión probatoria que haya alcanzado acerca de las dolencias que sufra el trabajador, tras la valoración de la prueba practicada, en los términos previstos en el citado artículo 97.2 de la LRJS, tal como así se viene repitiendo en ocasiones similares por esta Sala, en sentencias de 4 de enero de 2016 [ROJ: STSJ AND 672/2016], 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13247/2018], 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12771/2019] y 20 de mayo de 2020 [ROJ: STSJ AND 2511/2020], entre otras.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994], así como de la jurisprudencia y doctrina que desarrolla dicho precepto, argumentando esencialmente que no se había tenido en cuenta la repercusión funcional de los padecimientos psiquiátricos, así como el tratamiento prescrito, ni la naturaleza crónica de los mismos, que le impedían realizar cualquier actividad laboral, citando en apoyo de dicha argumentación las sentencias de esta Sala, de 22 de octubre de 2015 [ROJ: STSJ AND 11800/2015] y 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12729/2019].
La parte recurrida se opone y hace propios los argumentos de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Previamente al examen del motivo, déjese constancia de que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS 2015], es la norma que resulta de aplicación al supuesto examinado, pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades se efectuó en marzo de 2019 (hecho probado tercero). No es de aplicación, por tanto, la LGSS 1994.
SEXTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de la LGSS 2015 -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS 1994 [ artículo 198.2 de la LGSS 2015] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
En otro orden de cosas, aquella la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991) y 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018], ha expresado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por último, la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el rango de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004].
SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por el fracaso de la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador, albañil de profesión, de 39 años de edad en la fecha del hecho causante, cuyo cuadro clínico era el de psicosis no orgánica sin especificación, con antecedentes de consumo de cannabis/abuso de drogas.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral que lo justificase, decisión confirmada por el magistrado, que se basa primordialmente en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y en el informe médico de síntesis.
OCTAVO.- En el referido informe médico de síntesis (folio 32), se deja constancia del emitido por la unidad de salud mental de la Sanidad Pública, de febrero de 2019, opinión médica especializada -de indudable valor al provenir de quien está encargado del seguimiento y atención del trabajador- de la que interesa destacar en este momento que, si bien el juicio clínico incluye, además de aquella psicosis no orgánica sin especificación, los trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cannabis, también indica que don Jesús Ángel viene 'observando un mejor cumplimiento y una mejor concienciación de su enfermedad', que hay una 'buena adherencia al tratamiento' y que 'en la actualidad presenta una sintomatología negativa de su enfermedad, con anhedonia [incapacidad para sentir el placer] y apatía [dejadez, indolencia, falta de vigor o energía]' (folio 31), de lo que no cabe inferir que su capacidad laboral esté completamente anulada, tal como se sostiene. Es indudable que se está ante un padecimiento mental que puede llegar a inhabilitar al trabajador para cualquier actividad reglada, pero en el momento al que se contrajo el examen de su capacidad funcional, en la referida fecha del hecho causante, tras el examen por el médico inspector, no presentaba rasgos de intensidad y gravedad suficiente para ello.
Por todo ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 29 de octubre de 2019.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 050620; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 050620. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
