Sentencia Social Nº 1714/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1714/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1714/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101655


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1356/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009266

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009266

SENTENCIA Nº: 1714/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Lucas frente a INSS, OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' PRIMERO.-D. Lucas , de 41 años de edad, tiene como profesión habitual la de escolta. La base reguladora de la IPA es de 2569,90 euros, estando la misma topada, con fecha de efectos de 3.09.12.

SEGUNDO.-Al demandante le ha sido reconocida la IPT para su profesión habitual por resolución de 2.08.12 y con fecha de revisión a 13.6.13.

TERCERO.-Ante el médico evaluador y en la evaluación de julio de 2012 presentaba la siguiente situación patológica:

'DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

Infarto isquémico agudo en territorio de art. cerebelosa superior derecha_aneurisma en art. vertebral trast mixto de la personalidad.

_Mareos y acúfenos oído izq_Signos degenerativos de columna cervical y lumbar con protrusión L5-S1 sin compresiones.

EVOLUCION

Solicitud de IP

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Inestabilidad leve, Refiere hipotimia y ansiedad, dolor axial de predo minio cervical y lumbar sin apreciarse limitaciones funcionales.

Refiere además mareo, acúfenos._ Realiza episodios de cuadros sincopal es vs ansiosos con recuperación completa espontánea, sin pérdida de conciencia.

CONCLUSIONES

Limitado para tareas que supongan deambular en alturas o durante períodos largos de tiempo o por superficies irregulares.

Simultáneamente a esta solicitud de IP de parte ha llegado a más de 365 días en IT

Decisión según el equipo Valorador de Incapacidades.'

El 27.9.2012 fue objeto de un ingreso voluntario derivado del CSM en ingreso programado por trastorno de conducta en el Hospital de Galdakao con alta el 19.10.12. A la exploración presentaba la siguiente situación funcional:

'EXPLORACION GENERAL:

Consciente. Orientado auto y alopsiquicamente. Contenido, mirada esquiva, hacia el suelo. Discruso espontaneo muy escaso, el dirigido es contestado sin detalles ni fluidez de contenidos, en desacuerdo con el ingreso actual pero resignado. Humor depresivo, con abulia, anhedonia, aislamiento social, ideación de muerte y autolítica no estructuradas.

Tendencia a encubrir Ideación heteroagresiva y la clínica psicótica que pudiera estar padeciendo. posibles fenómenos de automatismo mental.'

El diagnóstico del Dr Ricardo que le atiende es de esquizofrenia tipo paranoide.

Al alta, tras la prescripción de psicofármacos, el paciente muestra una situación favorable con evolución satisfactoria, desaparición de la ideación con mayor apertura y resonancia afectivas que le hacen subsidiario de seguir tratamiento ambulatorio.(informe de 27/1172012)

Derivado a su CSM, no constan nuevos informes de seguimiento desde octubre de 2012, ni modificación de tratamiento, ni consulta en urgencias por patología psicológica.

La medicación pautada en noviembre de 2012 es haloperidol 1/2, 1 ,1/2, deprax,Valium, ekineton y noctamid.

El demandante no tiene afectadas las facultades intelectivas y volitivas. La situación psicológica del demandante puede cursar en brotes más agudos, estando controlada la patología el resto de tiempo con la medicación.

CUARTO.-Por resolución de 2.08.12 se le concede la IPT. Intentada reclamación previa frente a dicha resolución para el reconocimiento de la IPA la misma fue desestimada por Resolución de 10.09.12'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por D Lucas frente al INSS y TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y denegando el reconocimiento de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA solicitada'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado .


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Lucas en la que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda profesión u oficio (el INSS, por resolución de 2.8.2012, le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de escolta), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral / Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

En el motivo primero, con remisión a un informe de alta emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Galdakao el 14.5.2013 y que se aporta junto al escrito de recurso, postula que en el hecho probado tercero (entenderemos por tal el segundo erróneamente invocado) se supriman los párrafos último y antepenúltimo (recogen que no constan nuevos informes de seguimiento desde octubre de 2012 ni modificación de tratamiento o consulta en urgencias por patología psicológica, así como que el demandante no tiene afectadas las facultades intelectivas y volitivas y que su situación puede cursar en brotes más agudos, estando controlada el resto del tiempo con la medicación), añadiéndose un nuevo párrafo con referencia al ingreso del demandante en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Galdakao desde el 10 hasta el 14 de mayo de 2013 con el diagnóstico al alta de esquizofrenia paranoide, recogiendo asimismo el seguimiento y tratamiento pautado, así como el contenido dado bajo el epígrafe 'enfermedad actual' a la situación que presentaba (reactivación de clínica psicótica con graves alteraciones conductuales secundarias, con frecuentes episodios de violencia en su domicilio por probable incumplimiento del tratamiento, el último esa noche, por lo que se procede a su traslado involuntario y urgente).

Pues bien, aunque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia unificadora de 5.3.2013 (rcud 1453/13 ), con remisión a otra anterior de 7.12.2004 (rcud 4274/2003), ha señalado -examinando el alcance que debía otorgarse al art. 142.2 LPL (actualmente art. 143.4 de la LRJS ) en relación a la determinación del momento a que han de referirse los dolencias sobre las que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente- que 'no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos', debe aclararse que considera doctrina correcta la que se plasma en la sentencia de contraste (la de 16.7.2001, rollo 8288/2000 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña) que señalaba que 'la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral', por lo que, basada la revisión aquí interesada en un informe médico emitido el 14.5.2013 y con referencia a la situación que presentaba al actor en un período posterior a la celebración del juicio oral, no puede accederse a lo solicitado.

El documento aportado -al igual que el informe del CSM de Durango que se invoca para la siguiente revisión fáctica- no tiene amparo en el art. 233.1 de la LRJS . Téngase en cuenta que la Juzgadora a quo no pudo entrar a valorar la situación en la que se encontraba el Sr. Lucas con posterioridad a la vista oral, correspondiendo a esta Sala determinar si su pronunciamiento ha sido ajustado a derecho, sin que pueda tomar en consideración acontecimientos posteriores.

Por igual motivo tampoco pueden ser acogidos los informes y resolución aportados por la parte actora el 29.7.2013 (informe de alta del Hospital de Zaldibar de fecha 27.6.2013; informe médico de síntesis de fecha 13.6.2013; resolución del INSS de fecha 18.6.2013 que declara al Sr. Lucas afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos a partir del 17.6.2013, revisable por posible mejoría a partir del 17.6.2014), documentos de los que se ha dado traslado para alegaciones sobre su admisibilidad a la Entidad Gestora.

B) En el motivo segundo, y con invocación de otro informe médico de fecha 25.4.2013 aportado también junto al escrito de recurso (posterior, por lo tanto, a la fecha de celebración del juicio el 16.4.2013), interesa la adición de un nuevo hecho probado que recoja lo que indica la Dra. Marí Juana , del Centro de Salud Mental de Durango, sobre la situación del actor (esquizofrenia paranoide en el momento actual con sintomatología de alucinaciones auditivas, gran reclusión social y autoabandono, con graves alteraciones conductuales recrudecidas dos veces que ha abandonado el tratamiento, y sin que quiera ir a Galdakao por miedo a ingresar; seguidamente señala el tratamiento que sigue).

Tampoco puede acogerse por las mismas razones señaladas en la revisión anterior.

TERCERO.-En el motivo tercero, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al objeto de que se reconozca al Sr. Lucas afecto de incapacidad permanente absoluta.

Dicho grado de incapacidad permanente solicitado por el demandante viene definido en el citado art. 137.5 de la LGSS , con la vigencia transitoria prevista en la D.T. 5ª bis del TRLGSS, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Del inalterado relato fáctico resulta que el Sr. Lucas padeció infarto isquémico agudo en territorio de arteria cerebelosa superior derecha y aneurisma en arteria vertebral, con trastorno mixto de la personalidad, mareos y acúfenos en el oído izquierdo, así como signos degenerativos de columna cervical y lumbar con protrusión L5-S1 sin compresiones, cuadro clínico que le provoca inestabilidad leve, refiere hipotimia y ansiedad, dolor axial de predominio cervical y lumbar sin limitaciones funcionales, y refiere mareos y acúfenos sin pérdida de conciencia, por lo que se le considera limitado para deambular en alturas o durante períodos largos de tiempo o por superficies irregulares.

El actor fue objeto de ingreso voluntario en el Hospital de Galdakao, derivado del Centro de Salud Mental por trastorno de conducta, desde el 27.9.2012 hasta el 19.10.2012, siendo diagnosticado de esquizofrenia tipo paranoide, presentando humor depresivo, abulia, anhedonia, aislamiento social, ideación de muerte y autolítica no estructuradas, con tendencia a encubrir ideación heteroagresiva y clínica psicótica con posibles fenómenos de automatismo mental. Al alta presentaba situación favorable con evolución satisfactoria, desaparición de la ideación con mayor apertura y resonancia afectivas, pudiendo seguir tratamiento ambulatorio con derivación a su Centro de Salud Mental. No teniendo afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, su patología puede cursar en brotes más agudos, estando controlada el resto del tiempo con la medicación.

La esquizofrenia paranoide viene definida por la literatura médica como aquella enfermedad que se caracteriza por síntomas consistentes en predominio de ideas delirantes y alucinaciones, lesiones graves a uno mismo y a los demás, alteraciones de la personalidad ..., distinguiéndose tres etapas en su evolución: a) la prepsicótica, en la que suelen hacer su aparición los llamados síntomas negativos (anhedonia, embotamiento afectivo, etc.), y también en ocasiones dificultades de relación interpersonal, alteraciones cognitivas, dificultades de adaptación escolar, etc., aunque tampoco es raro encontrar enfermos en los que no hay ninguna alteración durante su etapa premórbida; b) la psicótica florida, que nueva o superpuesta a la anterior, suele presentarse con síntomas positivos (delirios y alucinaciones), siendo el estrés un factor importante en su aparición; y c) la residual, que es prolongada y en la que predominan los síntomas negativos como pobreza de lenguaje y pensamiento, aplanamiento afectivo, enlucimiento y bajo nivel de actividad, pudiendo haber reactivaciones similares a la etapa psicótica florida.

Los síntomas o características de la esquizofrenia paranoide son la manía persecutoria, los celos, el sentimiento de misión especial en la vida, el sentimiento de transformación corporal, las alucinaciones auditivas sin sentido e ininteligibles y las alucinaciones de otra índole (olfatoria, gestatorias, sexuales...), el sentimiento de ser espiado, perseguido, investigado, mirado, etc., la creencia y alucinaciones referidas al tema de que alguien podría leer la propia mente, mediante telepatia, raras conexiones, alguna tecnología avanzada, o muchas otras explicaciones que resultan extrañas para la intersubjetividad.

El tratamiento para la esquizofrenia puede reducir considerablemente sus síntomas, siendo su objetivo la reducción de la frecuencia, la gravedad y consecuencias de los episodios, y los tratamientos específicos dependen de la fase en la que se encuentra la enfermedad o de las características propias del paciente.

Volviendo al supuesto analizado, debe valorarse el cuadro clínico y limitativo del demandante en relación a su posibilidad de desarrollar algún tipo de trabajo u oficio de los existentes en el mercado laboral.

La Juzgadora a quo ha desestimado su pretensión porque, teniendo ya reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de escolta, considera que la situación que presenta al momento de dictarse la sentencia, a pesar de haber tenido un ingreso voluntario a desde finales del mes de septiembre hasta el 19 de octubre de 2012, derivado por el Centro de Salud Mental, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Galdakao como consecuencia de sus importantes síntomas (alucinaciones, cefaleas, incremento de irritabilidad y agresividad), lo que determinó que fuera diagnosticado de esquizofrenia paranoide, al ser dado de alta presentaba una situación favorable con evolución satisfactoria, lográndose una estabilidad psicológica mediante el tratamiento pautado, y sin una afectación en el aspecto intelectivo y volitivo (a pesar de presentar una cierta lentitud por causa de la medicación), estando en situación de desarrollar actividades livianas y sedentarias conformes a su situación física. No se ignora por ella que la patología psicológica del Sr. Lucas pueda cursar en brotes agudos, pero partiendo de la falta de datos sobre la posterior aparición de un empeoramiento o de una modificación en su tratamiento, entendiendo que tampoco se ha acreditado la cronicidad del cuadro, llega a la conclusión antes referida.

Pues bien, compartimos dicha conclusión porque, si bien es cierto que la situación el actor con posterioridad ha dado lugar a un nuevo brote con agravación de síntomas que ha precisado un nuevo ingreso en el mes de mayo del año en curso (en este caso involuntario) y con un reforzamiento en su tratamiento farmacológico, no debemos ignorar, como antes hemos adelantado, que la prueba sobre esta situación resulta extemporánea y excede de la que puede ser valorada en este procedimiento.

Así, sin que corresponda a esta Sala en estos momentos, por lo indicado, hacer valoración alguna sobre la reactivación de síntomas en el que se apoya el recurso presentado (el nuevo escenario, según se deprende de la prueba aportada el 29.7.2013, ya ha sido tomado en consideración y nuevamente valorado por la Entidad Gestora), previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 )

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lucas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia, dictada el 16 de abril de 2013 en los autos nº 925/2012 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Ombuds Compañía de Seguridad SA, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1356/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1356/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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