Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1714/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1714/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102317
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2806
Núm. Roj: STSJ AS 2806/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01714/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004794
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001281 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UMIVALE, CONTRATAS SUBTERRANEAS SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1714/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001281/2019, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia número 163/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000791/2018, seguidos
a instancia de D. Ángel Daniel frente a MUTUA UMIVALE, CONTRATAS SUBTERRANEAS S.L., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ángel Daniel presentó demanda contra MUTUA UMIVALE, CONTRATAS SUBTERRANEAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2019, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Ángel Daniel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de diciembre de 1998 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero interior en la contingencia de accidente de trabajo en el Régimen de la Minería con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de la entonces base reguladora de 210.207pts/mensuales y efectos económicos de 3 de septiembre de 1998 el diagnóstico de: Fractura costales derecha. Pequeño neumotórax y derrame pleural. Espirometría acutal Sr. Rescrictivo pulmonar moderado. Constusión hepática. Hematoma perihepático y periesplénico. ECO y TAC abodominal: cicatriz en lóbulo hepático. Base pulomonar derecha elevada.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de julio de 2018 en virtud de dictamen propuesta de la misma fecha fecha por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se formula la presente demanda en fecha 29 de octubre de 2018.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Colapso pulmonar.
Sd. Pulmonar restrictivo FVC 67%,FEV1 63%. Cirrosis hepática postetílica Child A (5/15).
Lupus Eritametoso Sistémico. Espondiloartritis .
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.082,89 €/mensuales en 14 pagas en la contingencia de enfermedad común y de 1.217,58€/mensuales en 12 pagas para la contingencia de accidente de trabajo fijándose la fecha de efectos al día 6 de julio de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, CONTRATAS SUBTERRÁNEAS S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.967, afiliado a la Seguridad Social y declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 18 de diciembre de 1.998, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la misma contingencia o subsidiariamente enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con idéntica imputación principal y subsidiaria de contingencia y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.c) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. El motivo se limita a transcribir el contenido del informe médico de especialista privado que a su juicio acredita el cuadro patológico del actor y su grave repercusión funcional, tras lo cual concluye el recurrente que en la actualidad resulta acreditado que el mismo supone por su evolución una agravación del menoscabo funcional que el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio, ya sea por la agravación de la limitación derivada del cuadro inicial, ya sea por la gravedad de las patologías posteriormente sobrevenidas.
Más allá de la genérica infracción legal invocada, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
En el supuesto examinado, del incontrovertido relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir al no haber sido objeto de revisión, se desprende que el demandante, de cincuenta y dos años de edad, fue declarado por resolución de fecha 18 de diciembre de 1.998 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior en la contingencia de accidente de trabajo conforme al siguiente cuadro patológico: ' Fractura costales derecha. Pequeño neumotórax y derrame pleural. Espirometría acutal Sr. Restrictivo pulmonar moderado. Contusión hepática. Hematoma perihepático y periesplénico. ECO y TAC abdominal: cicatriz en lóbulo hepático. Base pulmonar derecha elevada' (hecho probado primero).
Conforme al cuadro clínico objetivado en la actualidad el actor presenta ' Colapso pulmonar. Sd. Pulmonar restrictivo FVC 67%, FEVI 63%. Cirrosis hepática postetílica Child A (5/15). Lupus Eritematoso Sistémico.
Espondiloartritis' (hecho probado tercero). Partiendo de tales dolencias pero también del análisis de la repercusión funcional que con indudable valor fáctico fija el fundamento de derecho segundo de la sentencia atendiendo a la prevalencia del informe del médico evaluador y su valoración crítica conforme a otros informes de la sanidad pública frente al informe médico de especialista privado aportado -informe que el recurso insiste en transcribir-, concluye la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-) que, si bien en el momento actual el actor presenta nuevas dolencias que se añade a las tenidas en consideración en la inicial declaración de incapacidad, no resulta acreditado ni de éstas ni de aquélla un empeoramiento de la limitación de su capacidad laboral que justifique la imposibilidad de realizar la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, pues aquélla no se objetiva por completo anulada.
El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Siendo cierto que en la actualidad el actor presenta lupus eritematoso sistémico, espondiloartritis y cirrosis hepática postetílica que se suman al cuadro inicial que ha derivado síndrome pulmonar restrictivo, tanto para las que constituían el inicial como para las nuevas dolencias hay que tener en cuenta que no son las dolencias mismas las tributarias del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. En el caso examinado, por un lado, la patología pulmonar arroja los valores a que alude el hecho probado tercero -FVC 67% y FEV1 63%- compatibles con un síndrome pulmonar restrictivo moderado, destacando de la exploración el fundamento de derecho segundo que por el médico evaluador se constata ' RsCsRs a 70/min, AP normal, leve hipoventilación'.
Por otro lado y en relación a las nuevas dolencias, con indudable valor fáctico consigna el mismo fundamento que, aun ciertamente acreditada ' aunque es infrecuente la asociación de LES [Lupus Eritematoso Sistémico] y espondiloartritis', el dolor actualmente es secundario a ésta última y cumple criterios de tratamiento con iTNF que no se considera contraindicado con su conmorbilidad hepática. Mas sin duda lo relevante es que ' en la exploración realizada por el EVI se constaró buen estado general, delgado, cierta hipertrofia muscular generalizada, no se aprecian lesiones cutáneas, no estigmas cutáneos ni externos de hepatopatía, [...] estática vertebral que impresiona con leve hipercifosis dorsal, flecha cervical 6 cm, dinámica cervical completa, dinámica lumbar sin limitaciones, DDS 17 cm, Schöber 14, Lassegue negativo, neurología normal, articulaciones periféricas de exploración normal'.
Transitando como el recurso transita por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión al considerar acreditados hechos en ordena una mayor repercusión funcional que no lo han sido, el motivo de censura jurídica está abocado al fracaso. La Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud.
1046/2013-). Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las descritas, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido, de modo que, frente a las manifestaciones del recurrente -que reiteramos se ciñen a la reiteración literal del contenido del informe médico de especialista privado aportado-, se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación actual no redunda en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio, pues la situación funcional descrita no excluye toda actividad como pudieren ser tareas sedentarias o livianas. El motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA UMIVALE, CONTRATAS SUBTERRANEAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
