Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1714/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6701/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1714/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101697
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2439
Núm. Roj: STSJ CAT 2439/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002088
EMA
Recurso de Suplicación: 6701/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 2 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1714/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza y Mantenimiento, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 764/2017 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Joaquina .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A.
(LIMARSA)contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Joaquina , en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridadincremento en el 30% del recargo. Debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS, Debo condenar y condeno a la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO,S.A.(LIMARSA), a estar y pasar por la declaración del recargo fijado en el 30%. Debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestores y a la trabajadora de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.La trabajadora, Joaquina , con DNI Nº NUM000 , en situación de alta en el régimen general, inició su prestación de servicios en fecha 01.11.85, por cuenta y orden de la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A., con categoría profesional de limpiadora.
2.La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Es delegada del Comité de prevención desde el año 2007.
3.La trabajadora sufrió accidente de trabajo en fecha 14.05.15 prestando sus servicios en el Centro Cívico Fondo de Santa Coloma de Gramenet cuando al acabar su jornada cogió una bolsa de basura del tamaño del cubo grande y lallevó a tirar al contenedor público, llevándolo a mano. Al pisar el pedal de apertura situado a nivel del suelo, la tapa sólo se abrió un poco, teniendo que utilizar la mano derecha para abrir más la tapa y que cupiera la bolsa grande de basura. Con la mano izquierda cogió la bolsa y al tirarla sintió un fuerte tirón en el brazo y hombro izquierdo.
4.El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT y de incapacidad permanente en grado de total.
5.En Resolución de fecha 05.04.16, el INSS declaró que los procesos de IT iniciados en fechas 19.05.15 y 31.08.15 derivaban de accidente de trabajo.
6.En fecha 20.06.16 se inicio expediente como consecuencia de la solicitud presentada por la trabajadora.
7.En fecha 23.06.16 el Comité de Seguridad y Salud solicitó a la empresa la adopción de medidas de seguridad necesarias para evitar la accidentabilidad en la recogida de bolsas de basura para su posterior desplazamiento manualhasta los containers, doc nº 10 p. demandadatrabajadora. Se volvió a reiterar en fecha 14.09.16, doc nº 11 p. demandada trabajadora.
8.Es inexistente la ayuda mecánica para poder trasladar las bolsas de basura desde el Centro Cívico hasta el contenedor (declaraciones de las trabajadoras ante la Inspectora de Trabajo).
9.En fecha 11.11.16 el SGAM emitió informe reconociendo las siguientes lesiones: capsulitis adhesiva hombro I, tratada mediante artroscopia (artrolisis), RHB, con limitaciones funcionales (disminución de la movilidad de ombro I).
10.En Resolución del INSS de fecha 12.12.16 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
11.En fecha 05.01.17 Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción, por considerar que habían existido falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, con propuesta de recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTOS, S.A.(LIMARSA).
En fecha 14.02.17, la empresa formuló alegaciones.
12.En Resolución de fecha 24.04.17 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de falta de medidas de medidas de seguridad.
13.La empresa interpuso reclamación previa y la trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 22.06.17, solicitando la imposición del recargo del 50%. Ambas reclamaciones previas fueron desestimadas en Resolución del INSS.
14.La trabajadora recibió información y formación preventiva específica.
15.La empresa empleadora, aporta la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de la trabajadora accidentada.
16.La empresa tiene un servicio de prevención mancomunado y tiene concertada con FREMAP Seguridad y Salud, S.L.U. el servicio de vigilancia y salud.
17.Es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya.
18.Consta aportado informe de Inspección de Trabajo.
19.La parte actora solicita la anulación del recargo del 30%.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impgnó ( Joaquina ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Limpieza y Mantenimiento, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se deje sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un porcentaje del 30%, impuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en aplicación del actual art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (INSS), como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Sra. Joaquina el día 14 de mayo de 2015, que le ocasionó pasar a la situación de incapacidad temporal (IT) y posteriormente a la de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de limpiadora. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por infringir lo dispuesto en los arts. 28.2 , 29 y 30.1 de la LRJS , al haberse denegado por el Juzgado de instancia la solicitud de acumulación al presente procedimiento del que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, autos 233/2018, en el que impugna la sanción administrativa que le ha sido impuesta como consecuencia del mismo accidente de trabajo del que deriva el recargo de prestaciones que aquí se controvierte, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2014 , sobre todo respecto de su voto particular.
A este respecto, los distintos artículos de la LRJS que tratan sobre esta materia, disponen lo siguiente: - Art.25.5 de la LRJS sobre 'Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención': 'En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda', precepto del que se deduce que para su aplicación se parte de que en la fase de reparto se efectúe dicha acumulación, lo que no ha sucedido en las presentes actuaciones.
-Artículo 28. 'Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal'.
'1. Si en el mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, se acordará, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los procesos', lo que aquí tampoco sucede por cuanto la demanda en materia de recargo de prestaciones fue repartida al Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, mientras que la de impugnación de la sanción administrativa lo fue al Juzgado de lo Social nº 9'.
'2. Cuando en materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de prestaciones, se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción, confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa, se acordará la acumulación de los procesos aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal que ocupen. Dicha regla se aplicará a la impugnación de un mismo acto administrativo en las restantes materias competencia del orden social', precepto que no resulta aplicable en las presentes actuaciones por cuanto aunque hable de 'acto administrativo', se refiriendo a resoluciones de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia prestacional, lo que no es el caso.
-Artículo 30. Procesos acumulables.
1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.
3. El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.
De estos preceptos se desprende que el legislador, que también ha unificado en este orden jurisdiccional social la impugnación del recargo de prestaciones acordado por el INSS y la impugnación de la sanción administrativa impuesta por la Autoridad Laboral, ha pretendido la acumulación en un mismo proceso de las dos acciones para evitar sentencias contradictorias, incompatibles o mutuamente excluyentes, pero que respecto de dicha acumulación en las mismas actuaciones se puede objetar que el recargo de prestaciones se impone de forma casi objetiva cuando ha existido una infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales que ha conllevado una prestación económica de Seguridad Social, discutiéndose su naturaleza sancionadora tanto jurisprudencial como doctrinalmente entendiendo la mayoría su naturaleza prestacional, mientras que la sanción administrativa requiere un ánimo infractor de la normativa aplicable mediante una acción u omisión que esté claramente tipificada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), con la consecuencia de que en muchas ocasiones no son contradictorias, ni incompatibles, ni mutuamente excluyentes las sentencias que confirman el recargo acordado por el INSS y revocan la sanción administrativa impuesta por la Autoridad Laboral, así como también, pero en muchas menos ocasiones, de modo contrario, siendo también objetable a la acumulación de ambas acciones que el recargo se sigue mediante el proceso laboral ordinario del art. 70 y siguientes de la LRJS , mientras que la impugnación de la sanción administrativa lo es por el especial regulado en su art. 151. También porque existen divergencias en materia de recursos, ya que el recargo es recurrible en todo caso en suplicación, mientras que en la sanción administrativa se precisa que la misma sea de cuantía superior a 18.000 euros. Por último, pero no menos importante, por la carga de la prueba de los hechos ya que en materia de recargo dicha prueba incumbe a la empresa de acuerdo con lo establecido en el art. 96.2 de la LRJS , mientras que en las sanciones administrativas es la administración quien ha de probar aun cuando sus actos tengan presunción legal de certeza En definitiva, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de lo Social núm.
2216/2014, de 24 de marzo , y en la de la Sala de lo Social del País Vasco núm. 688/2017, de 21 de marzo , lo ajustado a derecho hubiera sido que la impugnación empresarial de la sanción administrativa también se juzgara en el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona que ha conocido del recargo de prestaciones, pero en dos procedimientos distintos, debiéndose tener en cuenta que la acumulación pedida en su momento por la empresa recurrente y no acordada por el Juzgado no le ha producido indefensión, razón de ser de la declaración de nulidad de actuaciones, ya que la misma no habría modificado la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida ni tampoco su fundamentación jurídica que versa sobre la aplicación del art. 164 de la LJRS y no sobre la LISOS , ni tampoco sobre el fallo que confirma el recargo de naturaleza prestacional en el porcentaje del 30% acordado por el INSS.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho segundo para que se añada la frase siguiente: 'En las reuniones celebradas por el citado Comité con anterioridad al accidente, entre marzo de 2012 y enero de 2015, no se tramitó ninguna queja o problema sobre la retirada de basuras en el Centro Cívico Fondo en el que trabajaba la Sra. Joaquina '. Fundamenta su pretensión en el contenido de las actas de las reuniones celebradas por dicho Comité, tratándose de un hecho negativo sobre el que no se declara probado nada en sentido positivo, siendo, improcedente, por tanto, dicha adición cuya trascendencia también es dudosa al no tener una relación directa respecto de la posible infracción por parte de la empresa de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales que ha dado lugar al recargo de prestaciones que se controvierte en estas actuaciones.
2)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado 17º del siguiente tenor literal: 'La empresa empleadora dotaba a la trabajadora con bolsas de basura tanto grandes (de 85x105) como más pequeñas (de 52x60)', lo que pudiendo prosperar al desprenderse de la prueba documental que señala, seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, por cuanto no se refiere a las bolsas de basura que utilizaba la trabajadora cuando sufrió el accidente de trabajo el día 14 de mayo de 2015.
CUARTO .- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) de 2015, así como los arts. 14 , 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), en relación con el art.3, apartados 1 y 2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación de cargas manuales, alegando al respecto que la primera comunicación que le hizo el comité de seguridad y salud, del que era miembro la trabajadora Sra. Joaquina , fue posterior a cuando por la misma se inició el expediente de recargo de prestaciones, aceptando la empresa en aquel momento las solicitudes para adquirir carros en diversos centros, estableciendo diversas medidas para la retirada de basuras con el aumento del tiempo para realizar dicha tarea, el uso de bolsas pequeñas y dotar los centros con bolsas pequeñas de mayor grosor, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , sobre requisitos que han de concurrir para imponer un recargo de prestaciones, habiendo valorado la empresa los riesgos por sobreesfuerzos del personal de limpieza y concretamente del puesto de trabajo ocupado por la Sra. Joaquina , quien había recibido información y formación preventiva específica, tratándose de su trabajo habitual desde hacía muchos años consistente en la recogida y traslado al terminar la jornada laboral de los residuos mediante bolsas de poco peso y mucho volumen, habiéndose sido además un accidente de trabajo calificable como leve, no existiendo tampoco relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones posteriores, terminando por solicitar la revocación de la sentencia recurrida, declarando la improcedencia del recargo de prestaciones controvertido en estas actuaciones.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, con las precisiones contenidas en el anterior fundamento de derecho.
A este respecto, y de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, para imponer el recurso de prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, regulado actualmente en el art. 164 de la LGSS de 2015, del mismo contenido que el art. 123 de la LGSS de 1994 , se requiere, tal como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2000 , alegada por la empresa recurrente: a) que un trabajador sufra lesiones o daños como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que no resulta controvertido en el presente procedimiento aunque la empresa manifieste que en principio dio lugar a una incapacidad temporal de breve duración, pero que posteriormente ha finalizado en una incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora; b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso lo dispuesto con carácter general en los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , y con carácter específico en el art. 3, apartados 1 y 2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación de manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, en cuyo artículo 3, sobre 'obligaciones generales del empresario se establece que: 1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados; y c) que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso que ha sufrido el trabajador.
Por otra parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base exclusivamente al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo, lo que no es controvertido en las presentes actuaciones; 2) se trate de un caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable, lo que aquí no sucede ya que estaba expresamente previsto el riesgo de accidente en la evaluación de riesgos laborales relativas a factores ergonómicos, con valoración tanto de los esfuerzos como de las posturas adoptadas y los sobreesfuerzos; 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma, no habiéndose alegado específicamente por la empresa aunque pudiera existir una culpa concurrente con el Ayuntamiento dirimible en otra jurisdicción y en otro procedimiento muy distinto al actual; 4) Sea el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, lo que en este supuesto concreto no se da por el hecho de que la trabajadora Sra. Joaquina fuera miembro del comité de seguridad y salud, tuviera mucha antigüedad en su puesto de trabajo, y hubiera recibido información y formación sobre los riesgos existentes que preveían en el manejo manual de cargas la posibilidad de daños en la columna vertebral, tronco, espalda, brazos, etc., ya que en todo caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en un porcentaje intermedio o en el mínimo del 30%, habiéndolo impuesto el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, precisamente en un 30%, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de noviembre de 2011 , 24 de octubre de 2004 y 12 de julio de 2007 .
Por bien, llevado lo anteriormente expuesto al caso de las presentes actuaciones, resulta que en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en materia de recargo de prestaciones, que tiene presunción legal de certeza, y cuyo contenido ha sido hecho suyo por la magistrada de instancia en el uso correcto de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , se estable como causa del accidente de trabajo sufrido el día 14 de mayo de 2015 por la Sra. Joaquina cuando procedía a poner las bolsas de basura de la empresa en un contenedor del Ayuntamiento (que realmente no funcionaba correctamente en lo relativo a abrir y cerrar su tapa), que la trabajadora manipulaba manualmente la carga (bolsas de basura) con un esfuerzo tal (subir la bolsa de basura) que debía arrastrarla por el suelo desde el Centro Cívico en que trabajaba hasta el contenedor de basura, teniendo que elevar el brazo desde el suelo hasta la altura del contenedor con el resultado de provocarle la lesión en el hombro izquierdo, pasando a la situación de IT y posteriormente a la IPT, dándose todos los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones que ya han sido reseñados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2018 , recaída en el procedimiento 764/2017, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESOERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la trabajadora Doña Joaquina , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución lo pierda, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, incluyéndose entre ellas los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
